Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 572/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 681/2010 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 572/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 681/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 98/2008

S E N T E N C I A núm. 572/2011

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 98/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de BANCO SANTANDER S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Dña. Sacramento Y D. Prudencio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Sacramento contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D Vicente Ruiz Amat en nombre y representación del "Banco de Santander S.A." contra Dª Sacramento representada por la Procuradora Dª Silvia Navarro Codinas y contra D Prudencio , debo condenar y condeno a dichos demandados a que, de forma solidaria, satisfagan a la parte actora en la suma de 4.128,43 euros (CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS), con más los intereses moratorios al tipo pactado desde el día 24/05/2.007 hasta su completo pago; así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Sacramento y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Sacramento se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa . Dicha resolución estimaba la demanda de juicio ordinario interpuesta por al representación de la entidad BANCO DE SANTANDER,S.A. contra D. Prudencio y contra DÑA. Sacramento y condenaba a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 4.128,43.-euros, con más los intereses moratorios al tipo pactado desde el día 24 de mayo de 2007 hasta su completo pago y al pago de las costas originadas en la instancia. La reclamación de la actora tenía su origen en el incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones de pago del préstamo suscrito entre las partes en fecha de 26 de abril de 2004 y en cuya virtud BANCO DE SANTANDER,S.A. entregó a los demandados la suma de 8543,37.- euros de principal, que debían ser devueltos mediante el pago de 48 cuotas mensuales, por importe de 204,38.-euros, cada una de ellas, debiendo satisfacerse la primera de dichas cuotas el día 10 de junio de 2004, y la última de ellas el día 10 de mayo de 2008. Se indica en la demanda que los prestatarios dejaron de satisfacer las cuotas correspondientes a los meses de agosto octubre de 2006 así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2007 por lo que, en aplicación de las previsiones contractuales, la prestamista procedió a dar por vencido el préstamo en fecha de 24 de mayo de 2007.

El codemandado Sr. Prudencio ha sido declarado en rebeldía. Por su parte, la representación de la Sra. Sacramento recurre en apelación dicha sentencia reiterando, en esencia, los mismos motivos que ya le llevaron a oponerse en la demanda en la instancia, esto es, considerando que en la póliza de préstamo no se especifica el TAE que resulta un dato exigible de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1.995 y alegando que deben considerarse abusivos tanto los intereses remuneratorios como los moratorios fijados en el contrato. Con base en estas alegaciones solicita que en esta alzada se dicte sentencia por la que , estimándose el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de instancia, declarando abusivos los intereses tanto nominal como moratorio y acordando fijar el interés remuneratorio o nominal en el 3,75% ( interés legal del dinero) y el interés moratorio, bien en el 4,75% (conforme a la DA6ª de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales para el año 2004 ), bien en el tipo del 5,75% (interés legal del dinero incrementado en dos puntos), bien en el 9,375 % ( equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero).

La actora se ha opuesto al aludido recurso mostrando su acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia cuya confirmación solicitan.

SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones expuestas, se debe analizar, en primer término, el primero de los motivos de impugnación invocados que hace referencia, según se ha indicado, a la omisión de especificación del TAE en la póliza de préstamo sobre la que descansa la reclamación de la actora.

Dicho motivo no puede prosperar pues basta una mera lectura de dicha póliza de préstamo, acompañada como doc. nº 1 ( folios 18 y ss.)junto al escrito de demanda, para comprobar que en la misma se fija, en primer lugar, el interés nominal o remuneratorio del 6,95% anual, fijándose expresamente un TAE del 8, 507%, con lo que se cumplen las exigencias legales.

A través del segundo motivo de apelación se viene a defender que el interés remuneratorio fijado en el contrato resulta abusivo y ello por entender la recurrente que el mismo supera el interés legal el dinero. Como bien razona la sentencia de primer grado, el eventual carácter abusivo de los intereses ordinarios o remuneratorios debe analizarse al amparo de lo que regula la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 en la interpretación que de la misma ha hecho la doctrina jurisprudencial. El art. 1 de dicho cuerpo legal permite entender que resulta abusivo, anudando como consecuencia la nulidad del contrato, un interés remuneratorio en que concurran alguno de los siguientes requisitos: a)que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado en función de las circunstancias del caso; b) que se trate de intereses leoninos y que el prestatario haya aceptado por causa de su situación angustiosa y c) aquellos prestamos en que se suponga recibida una mayor cantidad a la verdaderamente entregada.

La demandada apelante no ha acreditado que en el supuesto de autos concurran ninguna de las circunstancias o requisitos enunciados. Así, no ha acreditado que el interés nominal fijado en el contrato, al tipo del 6,95% anual, resulte anormal en el ámbito del mercado y en el momento en que fue suscrito el préstamo. En este sentido, compartimos también la apreciación del juzgador de instancia cuando señala que la expresión "interés normal" no resulta equivalente a la de "interés legal". La primera hace referencia a los usos habituales del mercado en un determinado momento pues no debe olvidarse que el interés remuneratorio no es otra cosa que el precio que del dinero que deja el prestamista y que, por ende, constituye la medida de su contraprestación y la esencia de su negocio con lo que no suele coincidir con el interés legal. Por otra parte era la apelante quien había de demostrar que el interés ordinario pactado en la póliza que analizamos era un interés inhabitual, por excesivo, para la época y para el mismo tipo de negocios y no ha articulado prueba alguna al efecto. Tampoco ha acreditado que se tratase de un interés leonino que aceptase por causas de una especial situación de angustia ni, mucho menos, que el principal entregado por la actora a los prestatarios fuera menor que el que se indica en la póliza.

Por todo ello no cabe considerar abusivo el interés remuneratorio pactado, debiendo rechazarse también este motivo de apelación.

TERCERO .- Por último, la recurrente reitera también en esta alzada su alegación de considerar abusivo el interés moratorio estipulado en el contrato de préstamo, desde la perspectiva de la normativa en protección de consumidores.

Dichas alegaciones deben correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores.

En primer lugar, debemos señalar que no resulta de aplicación al supuesto de autos, no, al menos, de manera directa, lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo ( LCC) que prohíbe aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuanta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero y en esta caso no nos encontramos ante un descubierto en cuenta corriente sino ante un contrato de préstamo.

De conformidad con la normativa protectora en materia de consumidores o usuarios cabría reputar abusiva, sin embargo, la imposición de una indemnización por incumplimiento desproporcionadamente alta para el consumidor, los prestatarios en este caso, que no cumplieran sus obligaciones.

El tipo de interés moratorio pactado en el caso de autos es de un 16,95 %. Para establecer si puede considerarse abusivo no debe acudirse simplemente a dicha cifra, ni a su relación con el tipo de interés legal del dinero, por ser, este último, ajeno al contrato, sino a si se trata de un interés desproporcionado como sanción del incumplimiento, lo que supone una comparación de dicha situación, la de incumplimiento, con las condiciones aplicables en caso de cumplimiento normal de las obligaciones.

Así, debemos indicar que, atendiendo a la naturaleza propia del pacto de intereses moratorios, disuasoria del incumplimiento o sancionadora en caso de que éste se produzca, estimamos, y así lo hemos sostenido en resoluciones anteriores de esta misma Sección, que el elemento sustancial para determinar si el tipo de interés fijado en el título debe considerarse o no abusivo, pasa por analizar si existe un grave desequilibrio o desproporción entre el interés ordinario (remuneratorio) establecido en el título y el tipo que se asigna a los intereses moratorios, con el referente para establecer ese juicio de proporcionalidad, este sí por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , a estos meros efectos, de 2,5 veces el interés legal de dinero. Pues bien, en el caso de autos, el interés moratorio acordado en el contrato, del 16,95 %, supera por escasas décimas esa referencia por cuanto el ordinario aparece fijado en un 6,95%, de donde no cabe considerarlo abusivo.

Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sacramento contra la sentencia dictada en fecha de 23 DE ABRIL DE 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Terrassa en autos de procedimiento ordinario número 98/2008 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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