Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 572/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 257/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 572/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 257/12
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Formación de Inventario nº 198/11
SENTENCIA Nº 572/12
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a ocho de octubre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Formación de Inventario nº 198/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Consuelo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Quesada Vives, y como apelada la parte demandada D. Jesús Ángel , representada por el Procurador Sr/a Alfonso Rosendo y defendida por el Letrado Sr/a. Mara Bejarano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 198/11, se dictó sentencia con fecha 27/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Castaño García en nombre y representación de Doña María Consuelo , contra D. Jesús Ángel , por lo que, con imposición de costas a la parte actora, se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:
1.- Activo:
Ninguna partida.
2.- Pasivo:
Ninguna partida."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 257/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/10/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña María Consuelo , de formación de Inventario para la Liquidación del Régimen económico matrimonial de Sociedad de Gananciales, contra Don Jesús Ángel .
Frente la referida resolución, la demandante Sra. María Consuelo , interpone recurso de apelación que fundamenta en la Infracción de normas procesales reguladoras de la prueba así como en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, alegando finalmente de forma subsidiaria, para el supuesto de no acordarse en esta segunda instancia la práctica de los medios de prueba que fueron denegados en la primera, que se declare la Nulidad de Actuaciones, con la finalidad de que se proceda por el "juzgador a quo" a la práctica de las pruebas que fueron indebidamente denegadas.
SEGUNDO .- Se alega en primer lugar por la recurrente como motivo del recurso de apelación, la existencia de Infracción de Normas Procesales reguladoras de la prueba, lo que viene motivado por la no admisión en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia de la documental que la actora pretendía aportar en ese acto, la que fue desestimada por no ser útil en las presentes actuaciones; y en este sentido debe ponerse de manifiesto que la inadmisión de un medio de prueba en la primera instancia, en el supuesto de que la parte la considere procedente, lo que debe de llevar es a reiterar su solicitud de práctica en la segunda instancia, por lo que deberá estarse a la misma, o en su caso a lo fundamentado en la presente resolución respecto al motivo que se alega en solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones con la finalidad de que se practique en la primera instancia la prueba denegada por el Juez de Instancia en el acto de la Vista celebrada en el presente juicio.
TERCERO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, se alega por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
Efectivamente, de forma esencial en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla al Juzgador, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al "Juzgador a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
En el presente supuesto, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, y por lo contrario ha quedado probado que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 5 de mayo de 2.000, adoptando el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, el cual estuvo vigente hasta el momento en el que se decretó su separación matrimonial en fecha 18 de diciembre de 2.002. Tampoco se discute por las partes litigantes, que con posterioridad a su separación, se reconciliaron en fecha 20 de octubre de 2.006 y que finalmente en fecha 10 de octubre de 2.008 se decretó el divorcio del matrimonio.
De los hechos que resultan probados y reconocidos por los litigantes y consiguiente aplicación de lo establecido en los artículos 1.392 , 3º del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.435 , 3º del mismo Código sustantivo, se desprende con toda claridad, como se precisa en la resolución recurrida, que la sociedad de gananciales de los litigantes se disolvió con la sentencia de separación de 18 de diciembre de 2.002 , y que desde ese momento estuvieron casados bajo el régimen de separación de bienes, situación que se mantiene después de la reconciliación, puesto que para modificarla y establecer de nuevo la sociedad de gananciales no bastaba cualquier acuerdo de los cónyuges, sino que era necesario un acuerdo que revistiera la forma precisa y solemne de las capitulaciones matrimoniales ( arts. 1.325 y siguientes del Código Civil ). Consiguientemente, no acreditando la parte demandante que las Partidas que pretende incluir en el INVENTARIO de la sociedad de gananciales, existieran en el momento de su disolución (18 de diciembre de 2.002), procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que de la documental aportada por la parte demandante se desprende que la totalidad de los bienes que integran el Activo del inventario que se presenta por dicha parte, fueron adquiridos a partir del 31 de enero de 2.003.
Es cierto, tal y como ha quedado expuesto, que durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2.000 y el 18 de diciembre de 2.002, el matrimonio formado por los ahora litigantes se regía por la sociedad de gananciales, pero ello no significa que a la fecha de la disolución del mismo existieran bienes de este tipo adquiridos en la forma prevista en el artículo 1.347 del Código Civil .
Por otro lado, no asiste la razón a la parte recurrente respecto al periodo en el que rige en el matrimonio de los ahora litigantes la sociedad de gananciales, por cuanto el artículo 1443 del Código Civil señala que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en casos de separación personal, situación que en el presente supuesto está debidamente acreditada entre los años 2.006 y 2008, lo cual supone que sea cual sea la forma de dicha reconciliación, es decir la formal con la correspondiente comunicación al Juez, o la mera de hecho sin aquélla, la separación de bienes se mantiene. Y el artículo 1444 del mismo texto concluye diciendo que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes", de modo que, con independencia de aquel requisito formal, para lograr lo que ahora pretende la apelante, es decir la liquidación de la nueva sociedad legal de gananciales constituida tras la reconciliación, era imprescindible el otorgamiento de unos capítulos matrimoniales en los que se acordara nuevamente someterse al régimen de gananciales. Lógicamente estos artículos son aplicables al supuesto concreto de la reconciliación, pese a situarse dentro del Capítulo VI, del Título III, Libro IV sobre el régimen de separación de bienes, es decir al caso que se somete a decisión.
CUARTO .- Se interesa por la parte recurrente de forma subsidiaria, y para el supuesto de no estimarse la solicitud de prueba en la segunda instancia, la solicitud de declaración de Nulidad de actuaciones, con la finalidad de que sean practicadas las pruebas interesadas en la primera instancia.
Basta para denegar la solicitud que se formula en la forma que ha quedado expuesta, poner de manifiesto que la prueba denegada en la primera instancia lo fue de forma correcta por falta de utilidad, al quedar acreditado en las actuaciones que los cónyuges se encontraban separados judicialmente desde el 18 de diciembre de 2.002, por lo que disuelta la sociedad de gananciales tras la separación judicial, el régimen económico matrimonial por el que pasaron a regirse fue el de separación de bienes, sin que la referida reconciliación incidiese en el mismo en virtud de lo que al efecto establece el artículo 1.443 del reiterado Código Civil , por lo que resulta intranscendente a los efectos que se dilucidan en el presente supuesto, los bienes adquiridos por los cónyuges con posterioridad a la disolución del régimen de sociedad de gananciales. Por otro lado, como ya ha quedado expuesto, la denegación de un medio de prueba en la primera instancia no motiva una nulidad de actuaciones salvo que exista infracción procesal causante de indefensión, debiendo la parte reproducir su solicitud al interponer el recurso de apelación, tal y como ha sucedido en las presentes actuaciones, siendo denegada la admisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia por Auto de 12 de septiembre de 2.012.
Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que en el presente supuesto no concurren los requisitos para que pueda acordarse una Nulidad de Actuaciones, puesto que ni existe una infracción de norma procesal, ni es causante de indefensión a la parte, tratándose en definitiva de prueba que no procede su admisión al no aportar utilidad alguna a los fines que se dilucidan en el presente juicio.
QUINTO .- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al desestimarse en su integridad el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Consuelo , contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011 , recaída en los autos incidentales de Formación de Inventario para Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos contra DON Jesús Ángel , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

