Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 572/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 53/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 572/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100599


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00572/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 572/2012

RECURSO DE APELACION Nº 53/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL nº 599/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 53/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Dª. María Granizo Palomeque; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Edurne , representada por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Torres Ruíz; sobre formación de inventario para liquidación de gananciales y división de herencia.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha doce de julio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se incluyen en el INVENTARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE D. Aureliano Y DÑA. Edurne Y LA DIVISIÓN DE HERENCIA DE D. Aureliano LAS SIGUIENTES PARTIDAS: Como ACTIVO de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, del caudal hereditario del Sr. Aureliano : - Nº1: Piso o vivienda NUM000 , letra DIRECCION000 , del edificio sito en CALLE000 número NUM001 de Madrid; - Nº2: vivienda número NUM002 , correspondiente al conjunto urbanístico sito en CALLE001 número NUM003 , NUM004 y NUM001 de Santander; - Nº3: vivienda unifamiliar sita en término municipal de Villaviciosa de Odón, URBANIZACIÓN000 , CALLE002 , nº NUM005 ; - Nº 4: 165 acciones de Telefónica S.A., depositadas en contratos de depósito de valores número NUM006 y NUM007 de Banco de Andalucía S.A.; - Nº5: 23 acciones de Mapfre S.A., depositadas bajo contrato número NUM008 de Banco de Andalucía S.A.; - Nº6: 86,23 € en la cuenta corriente número NUM009 , de la oficina de Bankinter; - Nº7: 32,13 € depositados en la cuenta corriente número NUM010 del Banco Gallego S.A. - Nº 9: trofeos de caza: los que se relacionan en el documento nº1 de los aportados por la actora en el acto del juicio. - Nº10: un busto del finado, un retrato al óleo, dos paisajes al óleo de Santander y de Barco Pesquero saliendo de Puerto, todo ellos obra de D. Maximiliano . - Nº13: embarcación de recreo Fairlane modelo 21 Sprint 660, casco número NUM011 , motor Volvo nº NUM012 , inscrita bajo nombre ' DIRECCION001 ', en la séptima lista en el registro marítimo dependiente del ministerio de fomento 7ª-st-4-160; - nª14: armas del finado: las relacionadas en el documento de fecha 25 de marzo de 2009 suscrito pot por 'Armería Ismael Tomás S.L.'. - Nª15: Condecoraciones del fallecido: las que se reflejan en la fotografía doc. 6 aportada en el acto del juicio por la demandante. - Nº17: vehículo Lancia Y10, matrícula Q-....-QZ ; - Nª18: vehículo Mini matrícula Ig- ....-I ; - Nº19: libros No se incluyen en el activo: - Partida Nº11: del inventario de la actora: acción del Casino de Madrid; Partida Nº12: del inventario de la actora: derechos en el Real club Marítimo de Santander, incluido en su caso el derecho de atraque; -Partida Nº16 del inventario de la actora (relojes); - Partida Nº20 del inventario de la actora (joyas) Como PASIVO de la sociedad de gananciales: - 17.215,07 euros, correspondientes al préstamo hipoteca a favor de Bankinter S.A., que grava la vivienda relacionada con el Nº2; - 48.686, 85 euros, correspondientes al préstamo hipoteca a favor de Banco Gallego, que grava la vivienda relacionada con el Nº3; - 4.282,17 euros, de saldo deudor en la cuenta corriente NUM013 de Banco de Andalucía S.A. (partida nº3 de pasivo y Nº5 de activo del inventario propuesto por la parte demandada), - Gastos de entierro:12.215,92 euros; - Crédito que ostenta la Sra. Edurne frente a la sociedad de gananciales por gastos de administración de los bienes gananciales, tales como pago de cuotas hipotecarias, impuestos, seguros, gastos de conservación etc. Desde la extinción de la comunidad en fecha 18 de mayo 2008, hasta el momento de la liquidación definitiva y reparto; - Crédito que ostenta D. Aureliano frente a la sociedad de gananciales por el valor satisfecho (una tercera parte de su precio, que ascendió a 250.000 pesetas) para la adquisición de la tercera parte indivisa del inmueble NUM014 piso de la CALLE003 NUM000 de Santander en fecha 29 de enero 1974 y correlativa aportación a la sociedad de gananciales, actualizando dicho valor, conforme al incremento experimentado por el IPC, al tiempo de la liquidación; - Crédito que ostenta la Sra. Edurne frente a la sociedad de gananciales por la parte del precio recibido en razón de sus respectivas participaciones en la titularidad de los activos relacionados en los números 1 a 12 del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución al tiempo de su venta en las fechas indicadas para cada bien y correlativa aportación a la sociedad de gananciales, que deberá actualizarse, conforme al incremento experimentado por el IPC, al tiempo de la liquidación '.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día veintidós de noviembre del año en curso a la diez cuarenta y cinco horas de su mañana, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo .- Teniendo en cuenta que el motivo esencial de los recurso de apelación de ambas partes es en relación a los créditos que se reconocen a la viuda Dª Edurne en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, debe resolverse en primer lugar sobre la procedencia o no de dichos créditos, cuya inclusión se impugna en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea , al entender que no se dan los presupuestos previstos en el art. 1358 del Código Civil .

En el recurso de apelación se alude que no se dan los requisitos para reconocer a la viuda los créditos que se recogen en la sentencia apelada por entender que no concurren dichos requisitos que según el recurso de apelación son: que el cónyuge acreedor tenga bienes o dinero propio, que tales bienes se vendieron para hacer frente a las cargas de la sociedad legal de gananciales, y que los cónyuges no tuvieron voluntad de atribuir a ese patrimonio inicialmente de un cónyuge naturaleza ganancial.

No se discute en esta alzada que la viuda tenía diversos bienes privativos, que se vendieron durante la vigencia del régimen de gananciales, bienes que se enumeran de forma exhaustiva en la sentencia apelada, la cual recoge que era el causante el que actuaba como interlocutor no solo de la herencia de su esposa sino también de sus hermanas: recoge también la sentencia de forma precisa y clara la forma en que se fueron realizando los bienes privativos de la viuda, y la forma correlativa en la que se fueron realizado tanto ingresos en las c/c comunes, como los pagos que se fueron realizando e inversiones en la adquisición de diversos inmuebles, lo que lleva a la sentencia a la conclusión de que el importe de la venta y realización de los bienes privativos de la viuda se ingresaron en las c/c de la sociedad legal de gananciales y fueron usados para el levantamiento de las cargas del matrimonio, así como para la adquisición de los bienes gananciales.

No es necesario, como se alega en el escrito de apelación que la persona o cónyuge a cuyo favor se reconoce el derecho de crédito, acredite cual han sido las cantidades concretas y determinadas de los bienes privativos se han dedicado a la adquisición de un bien concreto, cuando como ocurre en el presente caso, la totalidad de lo obtenido por la venta de los bienes privativos de uno de los cónyuges se incorporaron a las c/c de la sociedad legal de gananciales, o en su caso para hacer frente a los pagos para la adquisición o mejora de los bienes comunes, sin que sea necesario el que se determine de una forma precisa que parte de los saldos privativos se destinaron a la adquisición de bienes gananciales o al levantamiento de las cargas del matrimonio, cuando como en el presente caso, la totalidad de lo obtenido por la venta de los bienes de la viuda se destinaron a esta finalidad, cuando tal hecho ha quedado confirmado con la prueba documental practicada en esta alzada, en la medida que no existían durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales bienes privativos de la esposa en la que se hubiera reinvertido el producto de la venta de sus bienes privativos, ya se trate de bienes inmuebles o instrumentos financieros.

Ahora bien dado que en el recurso de apelación se alude también a la cuantía de determinados créditos, así en relación al crédito que se recoge en el nº 9 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, folio 277, si bien se alude a la venta de una finca, dado que en la sentencia no se recoge el precio por el que se realizó tal venta, por lo que en ese sentido debe excluirse el crédito por el precio de ese bien, si no se ha acreditado el precio de venta de la finca, y por lo tanto la parte que de dicho precio le correspondió a Dª Edurne , no puede deducirse que el importe de dicha venta se dedicara al levantamiento de las carga de la sociedad legal de gananciales y en qué cuantía.

Por el contrario en los apartados 10, 11, 12, debe entenderse que el importe del crédito a favor de la viuda será de la parte del precio que le correspondió como consecuencia de su participación en la propiedad del bien, como se deduce de la propia redacción de la sentencia, sin que se pueda llegar a la conclusión que el importe del crédito por dichos bienes deba ser la totalidad del valor del bien, sino de la parte correspondiente a su participación.

Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación por la representación procesal de Dª Edurne se alude a que se infringe el artículo 1355 del Código Civil , que faculta a los cónyuges para atribuir a los bienes carácter ganancial, que adquieran a título oneroso, constante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación.

Ahora bien no cabe entender que en la sentencia apelada se haya infringido dicho precepto, por un lado porque la sentencia apelada no ha aplicado dicho precepto, en la medida que no se discute por las partes, si los bienes que existían al tiempo de fallecer el marido eran o no gananciales, sino si existe el crédito a favor de la viuda en base a lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil , pues una cosa es que las partes atribuyan carácter ganancial a un determinado bien, aunque en parte o en su totalidad la contraprestación para su adquisición sea privativo, y otra cuestión es que el cónyuge que pruebe que se han invertido para el pago o abono del precio el importe de otros bienes privativos, como es el caso aquí examinado, tenga un derecho de crédito a su favor por el importe de los fondos privativos invertidos.

Como tercer motivo del recurso de apelación se alega que de reconocerse los créditos a favor de la viuda que se recogen en la sentencia, no deberían actualizarse desde el momento en el que se produjo la venta de los bienes privativos de la esposa, sino desde el momento en que el precio de tales bienes se ingresaron o invirtieron en bienes gananciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil .

Como se recoge en la sentencia apelada, los bienes privativos de Dª Edurne fueron vendidos y el precio obtenido por ellos o bien fueron ingresado en las c/c de la sociedad legal de gananciales, o bien se invirtió en la adquisición de los bienes gananciales, de lo que se deduce que al haberse procedido esa afección desde el mismo momento de la venta de los respectivos bienes privativos, la actualización debe venir referida a esos dos momentos, la venta de los bienes privativos y el momento de la liquidación; puesto que al haberse procedido a ingresar en la sociedad conyugal el producto obtenido con la venta de los bienes privativos de la esposa, no cabe y es posible determinar cómo se pretende en el escrito de apelación, una por una las inversiones realizadas y el momento en que se llevaron a cabo, cuando se ingresaron en la sociedad legal de gananciales y desde ese momento el precio obtenido por la venta de los bienes privativos, pasará a integrar el patrimonio común.

Cuarto .- Como cuarto motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento que hace la sentencia respecto de los gastos de administración de los bienes gananciales, a los que se alude en el punto nº 5 del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en dicho punto se recoge que ambas partes mostraron su conformidad a esta cuestión de acuerdo con el inventario presentado por Dª Edurne , sobre esta cuestión en el escrito presentado por ella folio 104 a 114 de los autos, se recoge como partida que debe incluirse en el inventario los gastos de administración de los bienes gananciales, lógicamente debe entenderse referencia a la partida que se recoge en el inventario judicial, sobre gastos de administración de los bienes gananciales debe entenderse referido a los gastos de administración que hayan asumido cualquiera de las partes y no solo la viuda. En el sentido de que no se trata de gastos u honorarios de administración sino de gastos abonados por cualquiera de las partes tales como pago de préstamos hipotecarios, cuotas, IBI, gastos de comunidad, etc.

Como último motivo del recurso de apelación en el escrito de apelación se solicitaba que se incluyera en el activo de la sociedad legal de gananciales los activos existentes en bancos a nombre de la demandada especialmente en el Banco Popular; si bien esta petición se preciso en el acto del juicio a que se incluyeran en el activo de la sociedad legal de gananciales las 84 acciones a que se alude en el informe remitido a los autos por el Banco Popular, folio 186 del rollo de apelación.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se recoge como partida nº 4 del activo 165 acciones de telefónica en base a dos contratos de depósito de valores, como se acredito con el certificado emitido por el banco, folio 387 de los autos, en el que se recoge expresamente el depósito de 84 acciones de Telefónica a nombre de Dª M Edurne , sin que se pueda entender que dichas acciones son otras y distintas de las ya recogidas en el activo del inventario.

Quinto .- Por la representación procesal de Dª Edurne se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que se incurre en un error en la valoración de la prueba, por entender que de acuerdo con la jurisprudencia en las transacciones a efectos civiles se debe tener en cuenta el precio real de la venta y no el que se recoge en la escritura de compraventa, manifestando la parte apelante que el precio real de la venta en fecha 18 de abril de 1990 de la finca de su propiedad sita en el pueblo de Cueto, Ayuntamiento de Santander no fue el de 10.000.000 de ptas. que se recogió en la escritura de compraventa, sino de 33.000.000 de pts., y que debería ser dicho importe el que se tuviera en cuenta a la hora de determinar el importe del crédito a su favor.

Siendo cierto como se alega en el escrito de apelación, que el precio que ha detenerse en cuenta debe ser el precio real, y no el precio que se recoja en la escritura, también debe partirse de la eficacia probatoria de las escrituras públicas, las cuales de conformidad con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1218 del Código Civil hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, haciendo prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

De lo que se deduce que ha de llegarse a la conclusión que el precio que se recogió en la escritura de compraventa fue el de precio real, salvo que la parte ahora apelante acreditara que el precio fue superior. Debiendo en este punto llegarse a la misma conclusión que se recoge en la sentencia apelada, pues el hecho de que se hicieran ingresos la c/c del matrimonio entre los días 18 y 19 de mayo de 1990 por un importe total de 33.000.000 de ptas., no puede llevar a concluir que su origen fuera el precio real de la venta de la finca propiedad de la parte actora, y no el de 10.000.000 de pts. que se recogió en la escritura de compraventa, en la medida que la parte apelante parte de un hecho que carece de toda prueba, que la finca vendida y sita en Cueto, se hallaba en un lugar privilegiado desde el punto de vista urbanístico y que su valor real era muy superior al recogido en el escritura de compraventa.

No cabe por lo tanto ni acudiendo a la prueba de presunciones llegar a la conclusión que se pretende por la parte apelante, al faltar un presupuesto esencial cual es que el precio real de venta de esa finca, en función del lugar en que se encontraba y su calificación urbanística, era muy superior al valor recogido en la escritura.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea . Con imposición a Dª Edurne de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 6 de Móstoles en fecha 12 de julio de 2011 se revoca en los únicos extremos:

1º) Se debe excluir del crédito que ostenta la Sra. Edurne el precio por la venta de de una cuarta parte indivisa en fecha 20 de abril de 2000, de la finca sita en la CALLE004 de Santander (nº 9 del fundamento cuarto de la sentencia).

2º) se debe incluir en el pasivo los créditos que ostenten cualquiera de las partes frente a la sociedad legal de gananciales por gastos de administración , tales como pagos de cuotas hipotecarias, impuestos, seguros, gastos de conservación, etc., desde la extinción de la comunidad en fecha 18 de mayo de 2008 hasta el momento de la liquidación definitiva.

Desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 6 de Móstoles en fecha 12 de julio de 2011 . Todo ello con imposición de las costas derivadas de dicho recurso a dicha parte, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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