Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 572/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 986/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 572/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00572/2012
SENTENCIA
NÚM. 572/2012
En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma Sra Dña Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 386/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Bernardo Gil Sánchez S.L. representada por la Procuradora Dña Alejandra Ania Martínez y dirigida por el Letrado D. José Alonso Leal y como demandado y en esta alzada apelante D. Antonio representado por la Procuradora Dña Josefa García Sánchez y dirigido por el Letrado D. Paulo López Alcazar López Higuera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 24 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'I. Estimo la demanda interpuesta por Bernardo Gil Sánchez, S.L. contra D. Antonio .
II. Condeno a D. Antonio a abonar a Bernardo Gil Sánchez, S.L., la cantidad de 2.467,51 euros.
III. Costas: condeno a su pago a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno y formándose el oportuno rollo por la Sección con el nº 986/12, y compareciendo las partes en la cualidad antes expresada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca en primer lugar la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, la infracción de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incompetencia de jurisdicción, con base, en síntesis, en que al inicio de la vista la alegó , al tratarse de una cuestión derivada de las relaciones entre las partes respecto al contrato de trabajo que las unía, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social, tratándose de una cuestión jurídica de orden público apreciable de oficio, argumentando sobre ello e interesando que se deje sin efecto el fallo de la sentencia y se remita a las partes a la jurisdicción social.
La incompetencia de la jurisdicción civil invocada en el acto de la vista por la parte demandada, fue desestimada en dicho acto, y no procede acogerla en esta alzada, pues además de la extemporaneidad en su planteamiento que motivó la denegación en la primera instancia, la controversia se inserta en el ámbito de la jurisdicción civil, pues la deuda cuya efectividad se pretende mediante la demanda no nace con motivo, ni es consecuencia, del contrato de trabajo que existía entre la demandante y el demandado apelante, sino de la compra de materiales de éste a aquella, contrato de compraventa que es autónomo e independiente del laboral, lo que no se desvirtúa por el anuncio de reconvención que consta que efectuó la demandante en el acto de conciliación celebrado sin avenencia el día 5 de febrero de 2010 frente a la reclamación efectuada por el hoy apelante, que responde a una finalidad de compensación y no afecta a la naturaleza de la relación contractual que la origina.
SEGUNDO.- En segundo término sostiene la parte apelante la infracción del artículo 217 de la L.E.Civil , y la inexistencia de prueba acerca de los hechos alegados en la demanda, formulando alegaciones al respecto con referencia a la eficacia de los albaranes aportados y a la prueba testifical practicada, interesando con carácter subsidiario la desestimación de la demanda, pretensión que no procede estimar, ya que por la revisión de lo actuado en la primera instancia se pone de manifiesto que el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada constata correctamente el resultado de la prueba testifical practicada y la valora conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en conjunción con los albaranes presentados y forma de desarrollarse las ventas concertadas por la demandante con el actor y otras personas de su confianza a que se refieren los testigos, sin que se aprecien razones objetivas ni subjetivas para privar de credibilidad a las respuestas de éstos, de forma que prevalezca la interpretación que de las mismas pruebas efectúa la parte apelante en defensa de la oposición a la demanda que formula.
Acreditados los hechos que fundamentan la demanda no concurre la infracción que se invoca del artículo 217 de la L.E.Civil , debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada. ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio representado por la Procuradora Dña Josefa García Sánchez el día veinticuatro de octubre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Totana en autos de juicio verbal nº 386/2011 debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

