Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 703/2012 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 572/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 703/2012-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 259/2010 del Juzgado Primera Instancia 1 Berga

S E N T E N C I A Nº 572/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 259/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de IVAN INSTAL.LACIONS, S.L. , contra D. Demetrio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Dª Mª Queralt Calderer Torrescasana en nombre y representación de IVAN INSTAL.LACIONS S.L. contra Demetrio . representado por el Procurador D. Andreu Pino Suarez DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado Demetrio a abonar a la actora la cantidad de 8.381.19, euros.

Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Andreu Pino Suarez en nombre y representación de Demetrio contra IVAN INSTAL.LACIONS, S.L representado por la Procuradora Dª Mª Queralt Calderer Torrescasana DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado IVAN INSTAL.LACIONS, S.L de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas se imponen a Demetrio .

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante IVAN INSTAL.LACIONS S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra DON Demetrio , en reclamación de la cantidad de 8.381,19 euros, en la que expone que efectuó una serie de instalaciones de agua, calefacción y electricidad en la finca denominada CASA000 de OLVAN, siendo una de las instalaciones la de una caldera que ya estaba en posesión del demandado; que dichas instalaciones han generado una factura de 11.331,19 euros, IVA incluido, de los cuales, el demandado ha abonado la suma de 2.950 euros, por lo que queda pendiente de pago la diferencia de 8.381,19 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a DON Demetrio a pagar a IVAN INSTAL.LACIONS S.L. la cantidad de 8.381,19 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos y costas.

El demandado DON Demetrio se opone a la demanda presentada alegando que la actora, por negligencia, procedió a una instalación peligrosa, dando lugar el mismo día de su puesta en marcha a una explosión que inutilizó e hizo inservibles la caldera, las tuberías, sus conexiones y la instalación en general, debiendo procederse a una nueva instalación desde cero, esta vez de forma correcta y adecuada, por parte de otros instalador.

Expone que el demandado pagó el primer pago a cuenta por importe de 2.950 euros, consciente de la deuda total, pero en el acuerdo verbalizado de que dicha deuda debía ser compensada con los costes de reparación que por su parte tuviera, y que en ese momento desconocía a cuánto iban a ascender, motivo por el que se convino en que únicamente se saldara una parte mínima de la misma; el motivo era obvio, la magnitud y alcance de la mala ejecución había truncado la confianza del demandado en la capacidad técnica del actor, y le obligaba a una serie de obras de fontanería, electricidad y calefacción que iban a ser encargadas a personas diferentes del actor cuyo coste se estimaba aproximado al reclamado de contrario, habiendo convenido con el demandante que, una vez se supiera el importe total a que ascendían las obras de reparación, se compensaría con lo que al actor se le debía.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1.- Que declarando el crédito que ostenta el demandado contra la demandante por importe de 7.215,92 euros, como consecuencia de su negligencia en la realización del encargo de obra, se desestime parcialmente la demanda, declarando la extinción en la cantidad concurrente, del crédito reclamado de contrario mediante la compensación excepcionada.

2.- Se declare como cantidad debida por el demandado al actor, únicamente, la resultante de la compensación, y ascendente a 1.165,27 euros, salvo error u omisión.

3.- Se condene a la actora al pago de las costas de este juicio.

De la compensación invocada por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 408 de la L.E.C ., se da traslado a la parte demandante, la cual presenta escrito en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional, por lo que condena a DON Demetrio a pagar a la demandante la cantidad de 8.381,19 euros, imponiendo a la parte demandada las costas de la demanda y las costas de la reconvención.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Demetrio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de culpa o negligencia en la demandante; que el contrato era de arrendamiento de obra, y en orden a la entrega de unas instalaciones que cumplieran con su cometido, lo que no ocurrió por culpa o negligencia del instalador; que es un hecho que la instalación no sólo no funcionó, sino que explosionó; es consecuencia jurídica inherente de tal hecho y así lo recoge la resolución judicial que el único responsable es el técnico instalador, al margen de cuál fuera la causa de la explosión, ya que a él le corresponde velar, comprobar y evitar el riesgo materializado en la explosión, siendo consecuencia evidente la producción de daños; y que es contrario a todo principio jurídico permitir que el actor cobre la totalidad de la instalación como si la obra hubiera estado bien ejecutada; 2) subsidiariamente, que no procede la imposición de costas a la parte demandada por existir dudas y razones jurídicas; 3) y que la sentencia de primera instancia incurre en error cuando en su fallo da tratamiento de demanda reconvencional a la compensación alegada por la parte demandada.

En consecuencia, solicita que el tribunal resuelva:

1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación formulado por DON Demetrio .

2.- Revocar la sentencia y dictar nueva sentencia por la que se estime la compensación invocada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Demetrio , se revoque parcialmente dicha sentencia, y se dicte una nueva por la que se modere a la baja el importe a cuyo pago ha sido condenado el demandado en la cuantía que el tribunal considere oportuno en el ejercicio de su facultad.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El Juzgador de Primera Instancia aprecia que, sin perjuicio de quien fuera realmente quien encendiera la calefacción, en todo caso, sería responsable el instalador por no haberlo impedido o evitado.

Ahora bien, concluye que, habiendo quedado acreditado el mal funcionamiento de la caldera y sus consecuencias, rotura de alguna cañería y rotura de la propia caldera, las demás consecuencias que se han concretado en las correspondientes obras de reparación, no ha quedado acreditado que lo fueran como consecuencia del fallo de la caldera sino como mejora de lo ya efectuado, y considera que se han realizado obras de reparación de la caldera y otras, pero que no existe evidencia alguna que el resto de las obras fueran de obligada ejecución como consecuencia del fallo de la caldera y, por tanto, atribuibles al actor y compensables con respecto al pago de las facturas aportadas por la parte demandada.

Es decir, el motivo por el que considera no compensables las facturas aportadas por la parte demandada es porque estima que en ellas se incluyen conceptos que no son sólo de reparación de la instalación efectuada por IVAN INSTAL.LACIONS S.L. sino que incluyen mejoras.

Pues bien, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado pues los trabajos que constan en las facturas aportadas como documentos 4, 6 y 8 no son mejoras, sino reparaciones ejecutadas como consecuencia de la avería; esto es, si la instalación efectuada por IVAN INSTAL.LACIONS S.L. hubiera funcionado correctamente, no hubiera sido necesaria la intervención de los industriales que realizaron los trabajos que se describen en las referidas facturas, que han sido debidamente abonadas por la parte demandada.

Así, vemos que la factura aportada como documento número 4 del escrito de contestación a la demanda se refiere a 'Reparación y modificación de la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria. Modificación de la instalación de agua caliente de la cocina económica'.

Y en el acto de la vista el legal representante de JOSEP VINYES S.L. explicó que modificó la instalación de la calefacción, que había unas tuberías que estaban mal debido a un sobrecalentamiento, que había una válvula de tres vías distribuidora de agua que estaba mal montada, y que era aconsejable modificar la instalación de la cocina económica, por seguridad y que además, se hizo siguiendo el esquema del fabricante de la cocina. Añadió que la válvula de tres vías podría ser lo que hubiera causado el sobrecalentamiento, que el vaso de expansión de la cocina estaba instalado, hacia abajo y no hacía arriba, que tal como estaba montado había una dependencia de energía eléctrica y que si los termostatos no hubieran fallado no se hubiera producido la avería.

De la declaración del testigo DON Ángel Daniel , se desprende que su intervención fue de reparación y modificación de la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria y de reparación y modificación de la instalación de agua caliente de la cocina económica, como consecuencia de los defectos que presentaba, y que no hubiera sido necesario llevar a cabo dichos trabajos si la instalación del actor no hubiera presentado fallos de funcionamiento.

Lo mismo sucede con las facturas de ELECTROSO, por material para la reparación de la calefacción, documento 6 de la contestación a la demanda, al folio 76, y de L'ESTEVE FUSTERIA, por reparación de la campana de la cocina económica, documento 8 de la contestación a la demanda, al folio 78.

Por el contrario, no podemos tener en cuenta los trabajos presupuestados al no haber quedado acreditado la necesidad de ejecutarlos, por lo que no procede incluir en la reparación los presupuestos aportados como documentos 5, 7, 9, 10 y 11.

Por lo anterior, procede estimar parcialmente la compensación alegada por la parte demandada, en la suma de 3.341,40 euros, más 169,71 euros, más 242,09 euros, lo que hace un total de 3.753, 2 euros.

Reclamada por la actora la cantidad de 8.381,19 euros, debe deducirse la suma de 3.753,2 euros, objeto de compensación, por lo que resulta el importe a pagar de 4.627,99 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda y parcialmente la compensación alegada por la parte demandada, debemos condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 4.627,99 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.

TERCERO.- Finalmente, debemos indicar que el demandado, en efecto, planteó como medio de defensa la compensación de la deuda, acordándose por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 13 de diciembre de 2010, conforme al artículo 408.1 de la L.E.C ., que tal cuestión pudiera ser controvertida por la demandante, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.

En este caso, al amparo del artículo 408 de la L.E.C ., el demandado alega la compensación del crédito, pero no pide la condena del actor a que le abone el exceso sobre lo debido supuestamente por él, sino que, en base a dicha compensación, solicita que se desestime parcialmente la demanda y se declare como cantidad debida la de 1.165,27 euros, es decir, utiliza la compensación como mera excepción pero no como acción, de modo que el actor en este pleito jamás podría haber resultado condenado, aunque la compensación hubiera prosperado íntegramente.

Por tanto, no era necesario dar a dicha compensación el tratamiento una verdadera reconvención, con la consiguiente desglose de las costas, pues ésta sólo se puede considerar tal, cuando el reconviniente pide expresamente la condena del reconvenido, señalando el artículo 406.3 de la L.E.C . que en ningún caso habrá reconvención en una contestación que se limite a pedir la absolución del demandado de las pretensiones del actor.

Y ello por cuanto la Ley de Enjuiciamiento civil distingue claramente entre reconvención, que ha de ser expresa, y otras alegaciones, como la compensación o la nulidad del negocio, que no constituyen reconvención, sino que autorizan al actor a contestarlas 'en la forma prevenida para la reconvención'.

Si la Ley hubiera querido considerar los dos supuestos mencionados como reconvención, así lo hubiera dicho expresamente, y no sólo no lo hace, sino que categóricamente señala el 406.3 de la L.E.C. que 'en ningún caso' se considera que haya reconvención cuando se pide meramente la absolución de la demanda principal.

En consecuencia, como señala la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 30 de noviembre de 2007 ,entendemos que no procede la diferenciación entre un pronunciamiento sobre costas de la demanda y otro de la reconvención.

Sentado lo anterior, estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BERGA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 259/2010, de fecha 15 de marzo de 2011, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a DON Demetrio a pagar a IVAN INSTAL.LACIONS S.L. la suma de 4.627,99 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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