Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1103/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 572/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100583

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:1116

Núm. Roj: SAP CO 1116/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1404341C20131000219
Recurso de Apelacion Civil 1103/2014 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 332/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 572/2014 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a veintitres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. David
, representado por el Procurador Dª Maria José Medina Laguna, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Eva
Maria Galvete Roca; siendo parte apelada Dª Benita representada por el Procurador D. Francisco Lindo
Mendez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Julio Riazzo Mallol.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 13 de junio de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA JOSE MEDINA LAGUNA, contra Dª Benita , representados por el Procurador D. FRANCISCO LINDO MENDEZ, y en su consecuencia DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con pérdida por parte de la compradora de la mitad de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa, esto es 59.500 euros, y con la obligación de la demandada de abandonar de forma inmediata la posesión de la finca objeto de contrato de compraventa. Todo ello sin hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas.' Sentencia aclarada por auto de 9 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' 1.- ESTIMO la petición formulada por D. FRANCISCO LINDO MENDEZ, en nombre y representación de Dª Benita , de completar la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2014 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA JOSE MEDINA LAGUNA, contra Dª Benita , representados por el Procurador D. FRANCISCO LINDO MENDEZ, y en su consecuencia DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con pérdida por parte de la compradora de la mitad de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa, esto es 59.500 euros, debiendo en consecuencia la parte vendedora proceder a reintegrar a la parte compradora la cantidad restante de 59.500 euros, y con la obligación de la demandada de abandonar de forma inmediata la posesión de la finca objeto de contrato de compraventa. Todo ello sin hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 22 de diciembre de 2014.

Fundamentos

En lo que constituye el objeto del presente recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.- La parte vendedora no se aquieta a la estimación parcial de su demanda, sino que reitera los íntegros términos de su pretensión inicial (resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes y pérdida por la parte compradora de las cantidades entregadas a cuenta; cantidad ascendente a 119.000 euros, de los que la sentencia considera que sólo procede que mantenga en su poder la mitad, esto es 59.500 euros).

Planteada así la cuestión y sin perjuicio de remarcar el acierto en el que incide la sentencia apelada, por cuanto hace una interpretación conjunta de los convenios sucesivamente alcanzados por las partes en fecha 9 de octubre de 2006 y 26 de junio de 2008 (convenios privada y documentalmente reflejados en los contratos que respectivamente obran unidos a los folios 32, 33, y 5 y 6 del pleito), por cuanto el de fecha ulterior supone una novación meramente modificativa de alguno de los extremos -sustancialmente precio y forma de pago- inicialmente pactados al celebrar la compraventa, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.



SEGUNDO.- Dos son las razones que convergen a la hora de alcanzar dicha conclusión: A) Por un lado, porque la sentencia apelada, tras efectuar un juicio de valoración probatoria de la documental y declaraciones testificales hace una afirmación ('doña Benita era conocedora que adquiría una parte determinada por su superficie y concreta ubicación de las fincas rústicas... los motivos alegados por la parte demandada a fin de justificar su incumplimiento de la obligación de pago no puede ser tenidos en cuenta por no haberse acreditado') que, abstracción hecha de la razonable y razonada motivación del mismo, ha resultado materialmente indiscutida por la compradora demandada pese a que dicha afirmación contradice parte esencial de su discurso.

B) Por otro lado, porque dicha interpretación conjunta de ambos convenios igualmente conduce, tal y como la sentencia apelada oportunamente remarca, a la pervivencia en la compraventa celebrada (pues nada en contra de ello se indica, de forma expresa o implícita, en el documento de 26 de junio de 2008) de una de las claúsulas incluidas en el primer convenio, concretamente: 'Tercera.- Las cantidades entregadas a cuenta del precio se consideran señal y parte de la compraventa, en caso de que esta no pudiera llevarse a efecto por negligencia o desistimiento de alguna de las partes, la compradora, si fuese achacable a ella, perdería las cantidades entregadas hasta el momento, pero si la responsabilidad recayera sobre el vendedor hará entrega al comprador del doble de las cantidades entregadas, es decir, devolución de lo entregado y otro tanto igual como indemnización.' Pues bien, sobre la naturaleza y alcance de dicha claúsula, una vez que ha quedado establecido que ha sido 'achacable' a la compradora el desistimiento que unilateralmente ha efectuado del contrato (no realización del pago, ascendente a 20.434,14 euros, correspondiente al 26 de junio de 2001; restando otros dos pagos mas por igual importe con vencimientos inicialmente previstos para junio de 2014 y 2016), gira esencialmente el objeto del debate en esta alzada y es, precisamente en este extremo, donde radica nuestra discrepancia con parte de lo decidido en la sentencia apelada.



TERCERO.- En este sentido se ha de comenzar indicando, tal y como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo, Sentencia entre otras de 25 de febrero de 2013 , que la doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales, y que esta última es la finalidad reconocida por el art. 1.454 del C.c .; y así ha venido a asumirlo la S.A.P. de Córdoba de 19 de septiembre de 2014 , al expresar: 'como ha escrito expresivamente algún tratadista, las arras confirmatorias enmascaran el consentimiento contractual y las penales una claúsula penal, por lo que unas y otras podrían obviarse recurriendo a las instituciones adecuadas; quizás por ello, el Código Civil, en el ya citado art. 1.454 , sólo se refiere a las arras penitenciales.

De acuerdo con lo cual y con el indicado precepto, las únicas arras propiamente dichas son las penitenciales y éstas, que permiten a las partes el desistimiento unilateral del contrato mediante su pérdida o devolución duplicada, si deben ser recíprocas a fin de no infringir el art. 1.256 del C.c .' Y si bien es cierto, que la interpretación del art. 1.454 del C.c . debe ser restrictiva, pues de acuerdo con lo que se desprende del precepto y su interpretación jurisprudencial, debe de constar un pacto expreso en el que de manera explícita y clara se evidencie la intención de las partes de convenir las arras penitenciales, pues de no ser así, la entrega del dinero debe de considerarse como un simple anticipo del precio, lo cierto y relevante es que en el caso de autos dicho pacto expreso existe desde el punto y hora que la transcrita claúsula 'tercera' sustancialmente reproduce el precepto en cuestión; y ello en cuanto es suscrito por ambos contratantes, indica la clara voluntad de que cualquiera de ellos podía unilateralmente desistirse del contrato asumiendo los efectos económicos claramente precisados y recíprocamente contemplados.

Llegados a este punto la cuestión se traduce en determinar, si dicho pacto de arras penitenciales (que en su inciso final tambien incluía una función liquidadora de los daños y perjuicios) puede ser moderado, tal y como la sentencia apelada efectivamente hace, por via de lo dispuesto en el art. 1154 del C.c .; y la respuesta (pese a la significativa entidad de la cantidad sucesivamente abonada, 119.000 euros como parte de un juicio globalmente ascendente a 180.303,63 euros) entendemos que debe ser negativa conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes (especialmente significativa al respecto y sustancialmente proyectable al caso de autos es la condensación jurisprudencial ofrecida en la referida S.T.S. de 17 de enero de 2012 ), máxime cuando, tal y como es el caso, la compradora demandada no ha propiciado ningún debate sobre los concretos parámetros o elementos singularmente integrantes para una adecuada y completa ponderación sobre un posible enriquecimiento injusto de la contraparte.

En suma, estamos ante una claúsula singularmente negociada y libremente asumida por ambas partes, que expresamente prevee su aplicación para un caso como el de autos de desistimiento unilateral del contrato sea cual fuese el montante de la cantidad anteriormente entregada, y en dicha tesitura de existencia de una norma contractualmente fijada (con eficacia de ley ex art. 1.091 del C.c .) cuyos presupuestos y efectos plenamente coinciden con lo acaecido y lo pretendido por la parte vendedora, no ha lugar a la aplicación de la facultad moderadora actuada en la sentencia apelada en base al citado art. 1154 del C.c ., cuyo ámbito, por otro lado, no puede extenderse mas allá del expresamente previsto ( art. 3-2 del C.c .).



CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada. Si bien dicha estimación conlleva la íntegra estimación de la demanda tampoco ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ( art. 318 y 394 de Lec .)

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Laguna, en representación de D. David , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm.

Uno de Montoro, en fecha 13 de Junio de 2014 (aclarada por auto de 9 de Julio siguiente), que se revoca parcialmente.

En su virtud, se estima íntegramente la demanda deducida por el citado apelante frente a Dña. Benita , y se declara la pérdida por parte de ésta de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas en esta alzada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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