Última revisión
28/11/2014
Sentencia Civil Nº 572/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2097/2011 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 572/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100579
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4469
Núm. Roj: STS 4469/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 7770/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1135/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Javier Otero Terrón en nombre y representación de GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Isidro Orquín Cedenilla en calidad de recurrente y la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de don PROGAYMA, S.L. en calidad de recurrido.
Antecedentes
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
Primero.- Artículo 477.1 LEC , infracción de las normas contenidas en los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1278 y 1113 CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC , infracción del artículo 1152 CC en relación 1281 , 1284 , 1285 y 1286 CC .
Tercero.- Artículo 477.1 LEC , infracción artículos 1152 y 1256 CC .
Cuarto.- Artículo 477.1 LEC , infracción artículo 1101 CC en relación con el artículo 1106 CC .
El procurador don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L., mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2012, solicitó rectificación y complemento del auto de fecha 6 de noviembre de 2012 .
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, en su parte dispositiva se acuerda:
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se acordó en la parte dispositiva del auto:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
1.2 Vigencia del Contrato.
El presente contrato tendrá una duración de 10 años a partir de la fecha de apertura completa del hotel y restaurantes para lo cual las partes firmarán un acta de apertura completa para determinar el plazo señalado.
Dicho periodo se entenderá tácitamente prorrogado por periodos
quinquenales, salvo
2. Servicios de la gestora previos a la apertura del Hotel.
2.1 Servicios previos a la apertura del Hotel. Presupuesto previo a la apertura.
Para que la gestora pueda inicia las actuaciones previas y preparatorias, que seguidamente se señalaran, a los efectos de la apertura del hotel, la propiedad se obliga a conceder a la Gestora, los fondos necesarios para el desarrollo de dichas actividades comerciales conforme al presupuesto previo de apertura, Plan de tesorería del periodo de apertura y Memoria de actividades que será elaborado por la Gestora y que englobará el coste total de las actividades a realizar por ésta para todo ello.
En consecuencia, la Gestora presentará a la Propiedad dicho presupuesto el cual deberá ser aprobado por la Propiedad, pudiendo la misma solicitar cuantas aclaraciones requiera sobre el particular.
En caso de que la Propiedad no apruebe y en consecuencia no conceda los fondos en él señalados el presente contrato quedará sin efectos, sin nada que reclamar por concepto alguno. En todo caso, la Gestora no realizará actuación preparatoria alguna de la apertura del hotel hasta en tanto en cuanto no haya recibido de de la Propiedad los fondos correspondientes para ello.
10. Causas de extinción del contrato.
10.3 Resolución unilateral por parte de la Propiedad Gestora sin causa justificada.
La Propiedad podrá, unilateralmente, rescindir el contrato anticipadamente sin que medie causa de resolución objetiva alguna, con un preaviso mínimo de tres (3) meses.
La Propiedad asumirá la subrogación del personal de los Restaurantes o el coste de su despido, así como una penalización/indemnización por daños y perjuicios de 600.000 euros a favor de la Gestora en caso de resolución unilateral anticipada del presente contrato renunciando la Gestora al ejercicio de cualquier acción judicial, civil o penal, encaminada a la reclamación de mayores importes o recuperación de la gestión del negocio.
La Gestora podrá, unilateralmente, rescindir el contrato anticipadamente sin que medie causa de resolución objetiva alguna, con un preaviso mínimo de tres (3) meses.
En dicho caso, las partes establecen una indemnización por daños y perjuicios de 180.000 euros a favor de la Propiedad en caso de resolución unilateral anticipada del presente contrato renunciando la Propiedad al ejercicio de cualquier acción judicial civil o penal, encaminada a la reclamación de mayores importes'.
La sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva, sin entrar en el fondo de la cuestión relativa a la cláusula penal. La sentencia de Segunda Instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, desestima el recurso de apelación de la parte demandante. En este sentido considera que la cuestión controvertida es determinar si el contrato, en cuya virtud se reclama la efectividad de la cláusula penal estaba en vigor, y de una interpretación sistemática de sus cláusulas, se concluye que estaba suspendido, desplegaba sus efectos -aunque contemplaba cierta cuestiones anteriores- a partir de la apertura del hotel y de los restaurantes, y la cláusula penal debe insertarse en ese contexto ya que no tiene razón de ser sino cuando se frustraran las expectativas de los contratantes lo que no puede suceder hasta que el contrato no despliega su plena eficacia, lo que no quiere decir que no se tenga derecho una indemnización por los perjuicios pero no por la aplicación de la cláusula penal.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
En efecto, aunque generalmente el plano de la eficacia del contrato suela concordarse con su 'entrada en vigor', de forma que el contrato despliega sus consecuencias jurídicas desde el momento mismo de su perfección o constitución, ello no es obstáculo para que las partes, conforme al propósito negocial querido, alteren este inicial esquema tomando la circunstancia o el elemento temporal de la relación obligatoria como referencia determinante para la producción de determinados efectos o consecuencias jurídicas previstos en el contrato; casos del término suspensivo de la relación obligatoria y de la relación obligatoria sujeta a condición suspensiva; máxime en este último supuesto en donde resulta imprescindible una clara y precisa determinación del elemento condicional, tanto respecto de su constatación (carácter expreso e inequívoco de su disposición), como de su diferenciación técnica respecto de las demás condiciones o estipulaciones que reglamenten el contrato [ STS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 )].
En este contexto también hay que precisar, al hilo de lo expuesto, que esta posible diferenciación o especificidad que puede acompañar a la entrada en vigor, como momento de producción de determinadas consecuencias jurídicas previstas en el contrato, no modifica el plano conceptual que se deriva, necesariamente, de la perfección del contrato como sustrato o germen de la propia existencia y eficacia última de la relación contractual, esto es, como deber de vinculación obligacional entre las partes, por más que determinados efectos o consecuencias jurídicas resulten diferidos o aplazados en su respectiva ejecución.
En segundo lugar, y estrictamente relacionado con la anterior consideración, la especificidad de la fórmula empleada con relación a la 'vigencia del contrato' (cláusula 1.2), lejos de suspender o someter a condición la eficacia del contrato lo que determina, en realidad, es el marco temporal de la duración de la relación obligatoria que une a las partes contractualmente, esto es, 'diez años desde la apertura completa del hotel y sus restaurantes', con la posibilidad de prórrogas tácitas al respecto.
En este contexto de calificación e interpretación del contrato, y de ahí la debida precisión que se realiza, no puede compartirse la argumentación de la Audiencia que justifica, en última instancia, la inaplicación de la cláusula penal por la carencia o suspensión de la eficacia del contrato como si éste estuviera sujeto a término suspensivo o condición similar pues, al margen de lo ya expuesto, de ser así tampoco hubiese tenido eficacia la resolución contractual que ejercita la entidad Propietaria, precisamente en la fase previa a la apertura del hotel.
La conclusión, por tanto, es distinta desde la correcta fundamentación técnica del supuesto. En este sentido la resolución se opera porque en esta fase previa la eficacia del contrato no está suspendida, ni sometida, a condición, sino que viene prevista de una plena eficacia obligacional según lo pactado, extremo que resulta determinante, y aquí acierta la sentencia de la Audiencia, respecto de la inaplicación de la cláusula penal prevista, según la programación de las partes, para el caso de que se hubiese llevado a cabo la segunda fase del contrato referida, propiamente, a la ejecución o desarrollo de la gestión del hotel. La misma conclusión se obtiene si se atiende a la interpretación literal y sistemática de dicha cláusula, cuyo desarrollo solo cobra sentido ante una resolución anticipada e injustificada del contrato ya en fase de ejecución.
Cuestión distinta de las que no se han suscitado en el presente recurso, ya respecto de la interdicción de la arbitrariedad (1256 del Código Civil) en relación a la facultad unilateral de la entidad Propietaria para determinar la finalización del contrato (cláusula 2.1), o bien respecto de la exoneración de responsabilidad indemnizatoria al respecto; máxime cuando el contrato y su desarrollo reglamentario se articula, expresamente, desde el principio de buena fe contractual (apartado primero del Expositivo del contrato).
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación íntegra del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'Grupo Tragaluz Sevilla, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 7770/2010 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

