Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 572/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 14/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00572/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0005324
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2013
Recurrente: Constanza , Andrés
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado: LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO, JESUS LORENZO CUERVO
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE CABRAL, Lina , Efrain , CDAD. HEREDITARIA Rita , CDAD. HERED. María Virtudes Brigida
Procurador: , LUIS VALDES ALBILLO , MANUEL CASTELLS LOPEZ , , MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: , GASPAR OTERO CAMPOS , MARIA BELEN BUJAN SOUSA , , DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 572
En Vigo, a treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 299/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 14/2015, en los que es parte apelante: los demandados DON Andrés y DOÑA Constanza , representados por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández, con la dirección del Letrado don Luis Lorenzo cuervo; y, apelada: los demandados, intervinientes llamados por los demandados, DOÑA Lina , representada por el Procurador don Luis Valdés Albillo, con la dirección del Letrado don Gaspar Otero Campos, COMUNIDAD HEREDITARIA DE María Virtudes REPRESENTADA POR SU HEREDERA DOÑA Brigida , representada por la Procuradora doña Marta Robés Cabaleiro y asistida del Letrado don Daniel Diz Portela, DON Efrain , representado por el Procurador don Manuel Castells López, y asistido de la Letrada doña María Belén Buján Sousa, y la COMUNIDAD DE HEREDEROS Rita , declarada en situación procesal de rebeldía; y siendo parte igualmente la demandante COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CABRAL, no personada en esta instancia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral frente a Don Andrés y Doña Constanza , resolviendo que:
ü no ha lugar a declarar el derecho de propiedad de ésta sobre la porción del monte Ameal de 1.428 m2 descrita en el hecho quinto de la demanda ni a los consecuencias solicitadas, y
ü se declara que la porción del Monte Ameal clasificada como Parcela B, por resolución de 24/4/2008 del Jurado de Montes de Pontevedra a favor de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Cabral no se encuentra gravada con ninguna servidumbre de paso a favor del terreno donde se halla la vivienda de Don Andrés y Doña Constanza condenándolos a estar y pasar por tal declaración, a cerrar la cancilla que refleja la fotografía aportada como documento núm. 14 de la demanda, así como a retirar los materiales que tiene depositados en la citada porción del Monte Ameal clasificado como parcela B, así como a abstenerse en lo sucesivo de pasar de forma alguna través de la parcela B del monte Ameal de la Comunidad de Montes.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a la intervención provocada de doña Doña Lina , Doña Brigida , Don Efrain en el presente procedimiento supone que las costas se sufragarán por la parte demandada, de acuerdo con el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Andrés y DOÑA Constanza , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las respectivas representaciones procesales de DON Efrain , DOÑA Brigida , heredera de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE María Virtudes , y DOÑA Lina .
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 19 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral ejercitó con carácter principal acción reivindicatoria contra Andrés y Constanza en relación con una porción de terreno del Monte Ameal. Con carácter subsidiario se ejercitaba una negatoria de servidumbre. Los demandados se personaron y solicitaron fueran citados de evicción los que habían sido vendedores del terreno citado; en su escrito de 31 de mayo de 2013 explican que el terreno reivindicado pudiera formar parte de la superficie de la finca número NUM000 del CAMINO000 (Ameal-Cabral) adquirida a Lina , Efrain , Rita y María Virtudes en virtud de escritura de compraventa de 21 de junio de 2002. Por auto de 9 de julio de 2013 el tribunal de instancia admitió la intervención provocada y acordó dar traslado de la demanda a los mencionados vendedores. En el proceso se personaron Lina y Brigida como heredera de María Virtudes , solicitando en sus respectivos escritos la desestimación de la demanda.
La sentencia desestima la acción reivindicatoria y estima la negatoria de servidumbre. En relación con los intervinientes llamados al proceso, dice la sentencia que puesto que la comunidad demandante no amplió la demanda no adquirieron la condición de parte procesal y la sentencia no puede, entonces, contener pronunciamiento alguno, ni condenatorio ni absolutorio, respecto de ellos y no podrá hacer tampoco pronunciamiento en costas a favor o en contra de la demandante. Ahora bien, sigue diciendo el tribunal de instancia, en cuanto 'no se estimando justificada la intervención de los terceros en el presente proceso, pues de la sentencia no se desprende que haya podido existir una responsabilidad con su intervención, en el proceso de compraventa de la finca a los hoy demandados', entiende el tribunal de instancia que procede imponer las costas derivadas de la intervención a aquella parte que la provocó, es decir, a los demandados don Andrés y doña Constanza . Estos recurren este pronunciamiento condenatorio al pago de las costas derivadas de la intervención.
SEGUNDO.- La intervención provocada supone la entrada de un tercero en el proceso a incitación de una de las partes del proceso; es la figura que contempla el art. 14 de la LEC , que subordina su posibilidad a que exista norma de derecho sustantivo que la prevea, es decir, que haya una norma material que permita esa llamada al tercero. De los tipos que pueden darse, nos interesa ahora la denominada llamada en garantía; mediante ella, una parte, normalmente el demandado, provoca la entrada o intervención del tercero que debe garantizar al demandado provocante de los resultados del proceso, esto es, del pronunciamiento que al final pueda recaer.
Hay dos modalidades de llamada en garantía: formal y simple. La primera supone que sobre el tercero llamado pesan concretos deberes de garantía vinculados con una transmisión a título oneroso realizada por el tercero a favor de la parte procesal que le llama al proceso. Es la modalidad que nos interesa aquí y ahora, esto es, la llamada por evicción. En la segunda modalidad, llamada simple, la garantía tiene su origen en la relación entre codeudores, entre los que la obligación que los constituye en tales, genera acciones de regreso entre ellos una vez se ha satisfecho al acreedor común por alguno de los deudores. Es el caso de las obligaciones solidarias ( art.1145 CC ).
El supuesto de autos es el de la llamada en garantía por evicción de que tratan los arts. 1481 y 1482 del CC . Recordemos que según el art. 1475 del CC «tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa vendida»; pero para que pueda exigirse el saneamiento por evicción en su momento, deberá hacerse saber al vendedor la situación del comprador que se ve demandado de evicción; dice, a tal fin el art. 1481 que «el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento». El segundo precepto se refiere al modo en que se hace esa llamada, extremo sobre el que hoy hemos de estar a lo que dispone el art. 14 de la LEC .
Originariamente, pues, el CC se ocupó de una figura que la anterior LEC no reconocía; de ahí que el primero tuviera de abordar una norma de carácter netamente procesal como es el art. 1482 , impropiamente llevada a un texto de derecho sustantivo. Como dice la STS de 3-12-1975 , la notificación mencionada tiende a evitar que el vendedor, por ignorar la presentación de la demanda de evicción, no pueda defender el derecho controvertido, no obstante su interés en el saneamiento. Se trata, en definitiva, de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción con objeto de poder aportar al proceso los medios de defensa para oponerse a ella ( SSTS de 11-10-1993 , 10-5-1966 ), contestando a la demanda y alegando excepciones y proponiendo toda cuanta prueba estime procedente (STS 16-11-191). Advierte también la jurisprudencia que la citación hecha al vendedor a instancia de comprador demandado de evicción no obliga al primero a entrar en juicio como parte demandada; y no es, en principio parte, porque contra él no se propuso la demanda ( STS 10-10-1963 ). La sentencia que se dicte, hecho el llamamiento en garantía, no podrá tener ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio para el vendedor, aunque, eso sí, quedará vinculado por las declaraciones que en ella se hagan.
Si el comprador no lleva a cabo el llamamiento al vendedor, este queda liberado de su obligación de sanear ( STS 11-10-1993 ).
De lo dicho hasta aquí es fácil colegir que esta llamada en garantía por causa de evicción interesa a comprador y vendedor. A este, porque le importa defender la legitimidad de su venta, ya que de prosperar la reivindicatoria formulada contra su comprador, habrá de responder frente a él, es decir, viene obligado al saneamiento. El vendedor que interviene en el proceso, no solo defiende el título del comprador, sino que se defiende a sí mismo poniéndose a cubierto de la eventual responsabilidad que, de vencer el demandante, habrá de afrontar con el deber de saneamiento.
Pero, también al comprador ha de interesar la llamada al tercero, a su vendedor, desde el momento en que su omisión le hace perder las posibilidades de exigir el saneamiento por evicción. Desde esta perspectiva, puede decirse que quien se vea demandado sobre la propiedad de la cosa comprada, se ve abocado, si quiere conservar su derecho al saneamiento y dada la incertidumbre sobre el resultado próspero o adverso del litigio, a pedir el traslado de la demanda a su vendedor, por lo que se erige así en conditio sine qua nonde la eventual y posterior reclamación frente al vendedor.
Dicho esto, no podemos decir, como hace la sentencia recurrida, que la llamada al tercero (el vendedor) provocada por el comprador a los efectos del art. 1481 CC no estuviese justificada. Que la reivindicatoria a la postre no haya prosperado, no convierte el llamamiento en injustificado, porque el comprador demandado no podía conocer a ciencia cierta ese resultado; de hecho, el art. 1482 del CC , no establece condicionamiento alguno, ni juicio o prognosis sobre el posible resultado del pleito entablado; basta que haya demanda para que el demandado, 'en el plazo más breve posible', solicite la notificación de la demanda al vendedor. En realidad, no se trata de una obligación del comprador demandado de evicción, sino de una carga, pero precisamente por ello, debe actuar en función de las consecuencias que habrá de soportar si aquella es desatendida.
Por lo tanto, entendemos que no cabe imponer al llamante las costas derivadas de esa provocación al tercero, pues es el propio ordenamiento jurídico quien le induce a ello si quiere preservar sus derechos frente al vendedor en el hipotético caso de que se vea vencido en juicio.
Según tesis reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 2-12- 1992 , 16-2- 1998. 21-3- 2000), que la condena en costas solo puede tener virtualidad entre partes enfrentadas en la litis por pretensiones contrapuestas; no se da tal presupuesto respecto del tercero cuya intervención se provoca por el demandado comprador; ninguna pretensión se deduce contra él, ni por el actor, ni por quien insta el llamamiento.
No cabe invocar en este caso la regla 5ª del art. 14 de la LEC según la cual las costas se podránimponer a quien solicitó la intervención del tercero, pues tal criterio - potestativo y no imperativo- está subordinado a la circunstancia de que el tercero resulte absuelto; pero como hemos visto y dicho, en este caso no hay pronunciamiento alguno sobre condena o absolución de quien se incorpora al proceso en la condición de parte meramente formal.
La sentencia recurrida cita, en apoyo de la condena en costas, la STS de 27-12-2013 , dictada en un caso de intervención provocada al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando el demandado llama al proceso a otro u otros de los agentes de la construcción. En tal ocasión el TS entiende que en los casos en que el demandante no amplía su demanda contra el tercero interviniente (en el caso de la evicción no tiene sentido que se haga, pues el tercero no es poseedor de la cosa reivindicada) 'como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo. De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.'
Por consiguiente, en los casos en que la demanda no se amplió contra el tercero interviniente, el criterio que ha de utilizarse es el de la justificación de la llamada al tercero, si había o no razón para provocar su intervención, al margen del pronunciamiento final de la sentencia, y si las declaraciones que en la sentencia se hiciesen hubiesen de vincular al llamado. Pues bien, ya hemos dicho líneas atrás, que el comprador que se ve demandado de evicción y se encuentra en riesgo de ser privado de la cosa comprada está, diríamos, casi impelido por el propio ordenamiento jurídico a convocar a ese tercero para salvaguardar sus eventuales derechos a exigir del vendedor el deber de saneamiento.
TERCERO.-El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Andrés y doña Constanza , debemos revocar parcialmente y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario número 299/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, y en consecuencia, dejamos sin efecto la condena en costas impuesta a los apelantes por la intervención del tercero por ellos provocada.
No se hace condena en costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
