Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 572/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 211/2016 de 02 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 572/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100533
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1090
Núm. Roj: SAP NA 1090:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000572/2016
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 02 de diciembre del 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 211/2016, derivado delFamilia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 646/2014 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante-impugnada, la demandada, Dña. Nieves ,representada por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistida por la Letrada Dª Mª Isabel Urzainqui Zozaya; parteapelada-impugnante, el demandante, D. Celestino ,representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por la Letrada Dª Beatriz de Pablo Murillo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 646/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don Eduardo de Pablo Murillo en representación de Don Celestino frente a Dña Nieves , representada en autos por la procuradora Dña Mª Teresa Sarasa, debo modificar y modifico las medidas establecidas por Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 3 de Abril de 1991 en lo siguiente:
- -se reduce la pensión compensatoria que Don Celestino debe abonar a Dña Nieves , cuantificándola en 350 € al mes. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe Dña Nieves y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo público que legalmente le sustituya.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Se desestiman las demás peticiones de la demanda.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Nieves .
CUARTO.-La parte apelada-impugnante, D. Celestino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnó la parte desfavorable de la sentencia de instancia.
QUINTO.-La parte apelante-impugnada Dª Nieves , se opuso a la impugnación interpuesta de adverso.
SEXTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 211/2016, habiéndose señalado el día 20 de octubre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Celestino solicitando la extinción del derecho a la pensión compensatoria que ha de abonar a la Sra. Nieves , fijada en la cantidad de 80.000 pesetas (480,81 euros), en la actualidad 651,72 euros, por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de abril de 1991 , subsidiariamente, la 'temporalización de la pensión por un año',con disminución de la cuantía a 300 euros.
Para fijar la pensión compensatoria la citada sentencia atendió tanto'a los ingresos del esposo y al nivel económico en que se desenvolvía la vida del matrimonio', extremos éstos acreditados 'no sólo por movimiento de la libreta de ahorro a la vista, nº NUM000 , abierta en la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, sino también por los seguros, entre ellos seguros sujetos a la modalidad denominada de primas únicas por el esposo concertados, por los depósitos y participaciones de ambos cónyuges y por los inmuebles de su propiedad', como a 'la falta de capacitación de la esposa, quien carece de profesión que le posibilite hacer frente por sí misma y de forma autónoma a sus propias necesidades, así como colaborar económicamente al mantenimiento de sus cuatro hijas'.
b)b.1 En apoyo de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria, alegaba en la demanda que la situación de desequilibrio se había superado 'con creces', transcurridos 26 años desde la sentencia de divorcio, haciendo mención a una serie de circunstancias:
- La pensión compensatoria se fijó con carácter indefinido con la finalidad de que la Sra. Nieves pudiera continuar dedicándose al cuidado de sus cuatro hijas.
- Ha podido acceder a un puesto de trabajo cuando sus hijas ya no requerían un cuidado continuado, sin que haya demostrado actuación alguna tendente a buscar un empleo y los medios económicos de los que ha dispuesto le permitían holgadamente poder formarse y acceder a cualquier empleo.
- En la actualidad las cuatro hijas no necesitan de sus cuidados, son independientes económicamente (contaban con 15, 14, 9 y 6 años) y tiene medios económicos suficientes para vivir holgadamente, ya que percibe desde hace aproximadamente cinco años una pensión de la Seguridad Social y a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicó dos viviendas sitas en la CALLE000 , estando una de ellas alquilada, y otra vivienda en Cambrils (Tarragona).
b.2 En apoyo de la pretensión de disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, alegaba que se había alterado substancialmente su 'situación y perspectiva' económica, 'máxime en relación a las circunstancias y actitud'de la Sra. Nieves , haciendo mención a una serie de circunstancias:
- En el momento de la disolución del matrimonio la situación de Transportes Oteiza, S.A. era estable, con importantes beneficios económicos, pero la imprevisible crisis económica ha supuesto no sólo un notorio descenso de su actividad, sino igualmente una 'perspectiva temporal todavía más incierta y de carácter indefinido' siendo su situación 'preocupante' con dificultades para pagar las nóminas, y las nuevas obligaciones económicas derivadas de inversiones han obligando a hipotecar su propia vivienda, acreditando la declaración del impuesto sobre sociedades pérdidas de 17.618 euros en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias antes de impuestos, con lo que sus ingresos han descendido.
- Con su nómina de 4.314,12 euros tiene que hacer frente a la pensión compensatoria, los gastos y alimentos de sus dos hijas que actualmente estudian en la universidad y a los de su actual esposa que no trabaja fuera del domicilio, debiendo pagar una cuota mensual de 1.590 euros por la hipoteca de su vivienda, lo que ha provocado que haya venido impagando la pensión compensatoria por imposibilidad de hacer frente a la misma.
b.3 En apoyo de la pretensión de que se fije un límite temporal a la pensión compensatoria, alegaba que se debe guardar cierto equilibrio en cuanto a la proporcionalidad entre los años de convivencia (17 años) y los de duración de la prestación (23 años), con independencia de las causas de extinción, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2012 .
c)Se opuso la demandada alegando que no concurría una alteración sustancial de circunstancias, en base a otra serie de alegaciones, en síntesis:
-No ha existido pasividad a la hora de buscar y acceder al mercado de trabajo, lo que no ha resultado nada fácil ante la falta de cualificación profesional y falta de experiencia.
Pudo acceder finalmente a un trabajo de dependiente. El actor sabía que trabajaba y si entonces no instó la modificación fue por voluntad propia.
-Con posterioridad, por sus problemas de salud, ha obtenido una pensión de incapacidad permanente absoluta de 735,28 euros, siendo su escasa cuantía consecuencia de su dedicación a la familia durante 17 años en los que no cotizó.
Su salud es precaria padeciendo reacción depresiva prolongada y trastorno mixto de la personalidad, deterioro cognitivo, asma bronquial, disnea y reiteradas crisis neurológicas.
La vivienda de la CALLE000 no se encuentra alquilada sino a la venta.
El apartamento de Cambrils sólo se ocupa en vacaciones.
- Los ingresos que obtiene por la pensión de incapacidad se ven compensados por la mayor capacidad económica del actor, que ya no tiene que abonar la pensión por alimentos que ascendía a 120.000 pesetas mensuales, ni atender a los gastos extraordinarios.
Transportes Oteiza, S.A. es una empresa importante en el sector, con una gran flota de camiones circulando por toda Europa.
El resultado del ejercicio 2012 que se refleja en la declaración de sociedades no indica la verdadera situación de la empresa de cara a un futuro, ni que el resultado de pérdidas vaya a ser estable.
El actor no acredita la carencia de ingresos económicos suficientes para su propia subsistencia, ni que le impida hacer frente a la pensión compensatoria establecida.
En cuanto al salario que percibe, 4.314,12 euros mensuales, no deja de ser una decisión por él adoptada ya que participa en un 80% en la citada mercantil, pudiendo obtener ingresos tales como el reparto de dividendos.
Su patrimonio se incrementó sustancialmente al adjudicarse 5.000 acciones de Transportes Hermanos Oteiza, S.A. valoradas en 42.600.000 pesetas y 15 acciones de la sociedad Pescados Oteiza, S.A. valoradas en 200.000 pesetas.
- La exigua pensión de incapacidad y los problemas de salud denotan que el desequilibrio va a persistir.
c)La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Tras hacer mención a los hechos acreditados por la prueba practicada, la juez de familia concluye que concurría'un cambio substancial en el conjunto de circunstancias existentes que no producen el cese de la causa que motivó el desequilibrio pero que si lo moderan', lo que justificaba la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 350 €, pero no su ' temporalización' al no ser'previsible el momento en que ese desequilibrio se superará',sino que continúe igual, sin perjuicio de que pudiera revisarse su mantenimiento o cuantía 'si en el futuro empeora la situación económica' del actor, pero'este extremo tampoco resulta previsible en este momento'.
Esos hechos de los que parte la juez de familia, por estar acreditados, y valora para reducir el importe de la pensión compensatoria, son los siguientes:
- La sentencia de la Audiencia Provincial fijó en su día la pensión compensatoria en base al nivel de vida del matrimonio, la existencia de inmuebles y seguros en la modalidad de'primas únicas', así como la dedicación de la demandada al cuidado de sus cuatro hijos.
- La demandada percibe desde el año 2010 una pensión de incapacidad permanente por importe de 735,28 €.
- Los ingresos del actor 'continúan siendo desahogados'.
- Las hijas del primer matrimonio son ya independientes.
- El actor ha incrementado sus cargas familiares al haber contraído nuevo matrimonio y tenido otras dos hijas, aún dependientes y que se encuentran estudiando.
- Se ha procedido a la liquidación de la sociedad económico matrimonial que si produce una 'mejora en la estabilidad económica y en los ingresos de la acreedora de la pensión', puede valorarse como aliteración sustancial de circunstancias.
d)Recurre la demandada; se opuso el actor y, a su vez, impugnó la sentencia.
Debe examinarse en primer lugar la impugnación al solicitarse en la misma la extinción de la pensión compensatoria o se temporalice por un año.
SEGUNDO.- a)En apoyo de la impugnación se realizan una serie de alegaciones, en síntesis:
- Con la pensión que la demandada percibe de la Seguridad Social puede de forma autónoma cubrir sus necesidades, siendo una circunstancia que por sí misma daría lugar a la extinción de la pensión y al no haber sido valorado por la sentencia del Juzgado'como causa de extinción sino de modificación', es el motivo de la impugnación.
Se repartieron los bienes de la sociedad conyugal.
- Se han incrementado las cargas familiares del actor con el nacimiento de dos hijas en edad escolar y su actual situación económica ha disminuido por dos hechos acreditados por el informe pericial no contradicho, por un lado, la existencia de unos créditos concedidos a los socios que anteriormente no tenían como consecuencia de la inversión en la sociedad Cauchos Navarra, empresa que no sólo ha resultado deficitaria sino que ha obligado a hipotecar su vivienda, por otro, la 'disminución no sólo en ingresos periódicos derivados de la nómina, sino de la propia, disminución del patrimonio neto de la sociedad de deudas de la empresa por préstamos a socios ante la inexistencia de deudas la falta de liquidez'(sic).
- Debido a la aptitud de la demandada para superar el desequilibrio puede transformarse la pensión vitalicia en temporal, siendo evidente que con la percepción de la pensión por incapacidad se ha superado el desequilibrio inicial.
- Debe aplicarse la modificación de la pensión con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda, solicitado en la vista, al carecer de la 'característica propia de los alimentos'.
b)La impugnación se desestima.
b.1 Pudiendo definirse la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, no basta para su concesión la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta; en otras palabras, es preciso que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, no siendo la función de la pensión compensatoria equilibrar e igualar los ingresos de uno u otro cónyuge tras la ruptura matrimonial [ SSTS 23 enero 2012 (RJ 2012 , 1900) con cita de las sentencias de 22 de junio (RJ 2011, 5666 ) y 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 422)].
En el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900), con cita de las sentencias de 22 de junio (RJ 2011, 5666 ) y 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 422)] establece que 'solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que (.) tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011 (RJ 2012, 3643 ) y 27 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6034), fijando la primera de dichas sentencias como doctrina jurisprudencial 'que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.
Aunque la sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de abril de 1991 fijó en su día, con carácter indefinido, una pensión compensatoria de 480,81 euros atendiendo tanto 'a los ingresos del esposo y al nivel económico en que se desenvolvía la vida del matrimonio', como a'la falta de capacitación de la esposa, quien carece de profesión que le posibilite hacer frente por sí misma y de forma autónoma a sus propias necesidades, así como colaborar económicamente al mantenimiento de sus cuatro hijas', no se discute por las partes que la demandada estuvo dedicada a la atención y cuidados de la familia.
b.2 Como se desprende del apartado b) b.1 del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, en la demanda el actor, ahora impugnante, justificaba su pretensión de extinción de la pensión compensatoria en dos motivos, cuales son que la demandada había podido acceder a un puesto de trabajo cuando sus hijas ya no requerían un cuidado continuado, sin que hubiera demostrado actuación alguna tendente a buscar un empleo y que en la actualidad tenía medios económicos suficientes para vivir holgadamente.
Por otro lado, como se desprende del apartado b) b.3 del mismo fundamento de derecho, justificaba su pretensión de que se fijara un límite temporal a la pensión compensatoria, en que se debía guardar cierto equilibrio en cuanto a la proporcionalidad entre los años de convivencia y los de duración de la prestación.
Sin embargo, ahora en la impugnación añade motivos novedosos, como se desprende del apartado a) del fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia, justificando la extinción de la pensión compensatoria también en un aumento de las cargas familiares y disminución de sus ingresos, y la fijación de un límite temporal en el hecho de haber superado el desequilibrio inicial con la percepción de la pensión por incapacidad.
Esto no es posible al ser la fijación de la pensión por desequilibrio económico una 'cuestión sujeta a la libre disponibilidad de las partes en litigio, lo que determina que le sean aplicables los principios de rogación de parte y dispositivo(.)', como con reiteración viene señalando esta Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencias de 28 de julio de 2006 (JUR 2007, 883418), 18 de diciembre de 2008 (JUR 2010, 103051) y 17 de abril de 2013 (JUR 2013, 175360), añadiendo que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 5 abril 2002 (JUR 2002, 142720), 28 junio 2005 (JUR 2005, 197954)].
Por ello deben rechazarse 'de plano' esas alegaciones y sólo podrá examinar esta Sección el único motivo alegado en la impugnación al que también se hacía mención en la demanda, cual es que la demandada tiene medios económicos suficientes para vivir holgadamente, al percibir una pensión de la Seguridad Social y haberse adjudicado a la misma dos viviendas sitas en la CALLE000 , estando una de ellas alquilada, y otra vivienda en Cambrils (Tarragona).
Es cierto que constituye doctrina actual que 'la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención'[ STS 15 junio 2011 (RJ 2011, 4634)], pero no puede examinarse si concurre esa causa de extinción de la pensión compensatoria alegada en demanda, porque el recurso de apelación, a pesar de permitir al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, tiene el limite marcado por el princi¬pio'tantum devolu¬tum quantum apellatum',confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
b.3 Hechas las anteriores matizaciones, esta Sección coincide con el criterio mantenido en la sentencia apelada.
La naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que señala el art. 97 CC , que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS 10 enero 2011 (RJ 2012, 3643)].
Entre esos factores'los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.' [ STS 9 octubre 2008 (RJ 2008, 5685)].
Valorados los distintos factores concurrentes, a los que hace mención la juez de familia, recogidos en el apartado c) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, se llega a la conclusión de que no se ha producido una alteración sustancial de la circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia de 3 de abril de 1991 para establecer la pensión compensatoria, al no acreditarse que haya desaparecido el desequilibrio ni que vaya a desaparecer.
La jurisprudencia considera que cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 CC , siempre que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, entre los que se encuentra la alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, no siendo, por tanto, posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ni, tampoco, por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna, ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial [ SSTS 3 octubre 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio 2011 (RJ 2011, 4890), 10 (RJ 2012, 3643 ) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900)], aunque proceda fijar un límite temporal a la pensión compensatoria cuando la liquidación de la sociedad de conquistas determine'una alteración sustancial' en la fortuna de la persona a cuyo favor se hubiera establecido [ STS 24 noviembre 2011 (RJ 2012, 573)].
También establece la jurisprudencia [ STS 9 octubre 2008 , antes citada] que 'la temporalidad no es imperativa' y su admisión exige que 'no se resienta la función reequilibradota' de la pensión compensatoria, lo que 'obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso', particularmente, aquellas que permiten valorar la'idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico', siendo preciso que 'conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión' y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, una'previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad',que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.
b.4 Debe rechazarse 'de plano' la pretensión del actor de que se aplique la modificación de la pensión con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda, al haberlo solicitado en la vista.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desen-tenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impi¬den el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora de deducir sus pretensiones en el escrito de demanda.
Además, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que la 'modificación de la pensión compensatoria despliega efectos desde la sentencia que produce tal modificación, y no desde la interposición de la demanda', tras 'apreciar todas las pruebas aportadas por las partes y sus argumentos', y sólo'en supuestos límite, de concurrir una causa objetiva de extinción de la pensión (como un nuevo matrimonio), o un enriquecimiento injusto o mala fe, procedería romper este principio y conceder efecto retroactivo a la petición'[SAPN 17 diciembre 2013 (JUR 2014, 22093)].
En el caso enjuiciado no se aprecia que concurra ninguno de los supuestos que dejan sin efecto la regla general, no siendo hasta la sentencia, valoradas todas las circunstancias concurrentes, cuando se concluye que debe reducirse la pensión compensatoria.
TERCERO.- a)En el recurso la demandada muestra su disconformidad a que se hubiera reducido la cuantía de la pensión compensatoria, realizando una serie de alegaciones, en síntesis:
- El contenido de la sentencia no es congruente con la causa de pedir, ya que la petición de reducción de la pensión se basa únicamente en la alteración de la situación económica del actor, quien no ha aportado prueba alguna sobre cuál era su situación económica al dictarse la resolución judicial que fijó la pensión, lo que es fundamental para valorar la situación actual estableciendo un parámetro comparativo, siendo el que dispone de la facilidad probatoria.
- La carencia de profesión, o si se quiere de medios económicos, que permitan a la demandada hacer frente por si misma a sus propias necesidades es una circunstancia que persiste a pesar de la percepción de una exigua pensión de 735,28 € mensuales por incapacidad permanente absoluta, concedida por el deterioro de salud (reacción depresiva prolongada, trastorno mixto de la personalidad, deterioro cognitivo, asma bronquial, disnea y reiteradas crisis neurológicas), siendo la pensión a todas luces insuficiente para el sostenimiento de una persona con tales enfermedades, y que no puede operar como un factor que haya hecho minorar el desequilibrio antes existente, ya que las necesidades actuales de la perceptora en todos los ámbitos son muy superiores a las que tenía cuando era una persona más joven y gozaba de buena salud, precisando de la pensión por desequilibrio en su cuantía actual para poder atender dignamente a sus propias necesidades.
- La leve mejoría en la situación económica de la demandada, se ve compensada por la desaparición de la obligación alimenticia en favor de las cuatro hijas del matrimonio, que suponía 120.000 pesetas mensuales inicialmente, y la mejora de la situación laboral empresarial del actor, suponiendo la pensión por desequilibrio un 15% de sus ingresos mensuales de nómina.
- La adjudicación de bienes a resultas de la liquidación a favor de la demandada y del actor carece de relevancia alguna a los efectos de extinción de la pensión por desequilibrio como tiene declarado la jurisprudencia y mientras los bienes adjudicados a la demandada no le reportan ingreso alguno, encontrándose a la venta, las acciones de la Transportes Hermanos Oteiza han pasado de valer 257.233 18 € en el año 1998, a valer 5.175.720 € en el año 2013, lo que se deduce de la documental obrante en autos, declaración del impuesto sobre el patrimonio de 2013 (página 4 apartado F2).
- No se acredita el sostenimiento de las dos hijas de su nuevo patrimonio, tampoco que sean dependientes o que se encuentren estudiando, aportándose como única prueba un libro de familia y ningún impedimento ha tenido para hacer frente a la pensión estos años.
b)El recurso se desestima.
b.1 Como se desprende de apartado b) b.2 del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, no es cierto que el actor fundamentara su pretensión de reducir el importe de la pensión compensatoria, exclusivamente, en la alteración de la situación económica, sino que la relacionaba con las 'circunstancias y actitud' de la demandada, por lo que la sentencia es congruente.
b.2 También coincide esta Sección con el criterio de la sentencia apelada.
Valorados lo distintos factores concurrentes, a los que hace mención la juez de familia, se llega a la conclusión de que se ha producido una alteración sustancial de la circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia de 3 de abril de 1991 para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, consistente en que la demandada percibe desde hace aproximadamente cinco años una pensión de la Seguridad Social y puede incrementar sus ingresos al ser propietaria de tres viviendas.
El hecho de que el actor tenga mayores ingresos y propiedades es valorado por la juez de familia, con el resto de circunstancias concurrentes (cargas familiares del actor, deudas contraídas por el mismo, etc.), para fijar el nuevo importe de la pensión compensatoria.
CUARTO.-De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales atendidas las 'serias dudas de hecho' que suscita la cuestión debatida.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬cióny la impugnacióninter¬puesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 3 de Pamplona, en el procedimiento de modificación de medidas 646/2014, sinhacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
