Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 572/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 185/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 572/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100538
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9750
Núm. Roj: SAP B 9750/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120138110424
Recurso de apelación 185/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 381/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Parte recurrida: Alexis , Jacinta
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: Pablo Barroso Reyes
SENTENCIA Nº 572/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 30 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia
Mateo Marco, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 185/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº
381/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés en el que es/son recurrente
CATALUNYA BANC, S.A. y apelados
Alexis y Jacinta
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. VICTORIOA VALCÁRCEL GIL, en nombre y representación de D. Alexis y Dña. Jacinta , quienes actúan asistidos por el letrado D. PABLO BARROSO REYES, con nº de colegiado 34.554, dirigida frente a la entidad 1 previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
mercantil CATALUNYA BANC, S.A. ( antes CATALUNYA CAIXA, S.A.), representada por el procurador D. CARLOS ALBEROLA MARTÍNEZ y asistida por el letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, con nº de colegiado 25.886, en el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de compraventa de obligaciones subordinadas, así como de los actos y contratos subsiguientes y, subsidiariamente, de una acción de resolución de los mismos, con indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, suscrito por los actores con la demandada CATALUNYA BANC, S.A., con plena restitución de las prestaciones por las partes, por lo que debo condenar y condeno a la entidad bancaria CATALUNYA BANC, S.A. , a restituir a los demandantes el importe de 30.000 euros, incrementado con el interés legal desde la ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorado en las remuneraciones por ellos percibidas en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, incrementada con el interés legal desde la fecha de su recepción.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Alexis y Doña Jacinta formularon demanda frente a Catalunya Caixa (hoy Catalunya Banc) en la que ejercitaron la acción de nulidad contractual por error en el consentimiento, y alternativamente de resolución del contrato, con la exigencia de daños y perjuicios en relación con la adquisición de obligaciones de deuda subordinada, y en todo caso, con condena de la demandada al reintegro de la cantidad de 30.000 €, más los intereses devengados hasta la fecha del pago.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que eran titulares de 20 títulos de la séptima emisión de obligaciones de deuda subordinada de Catalunya Caixa, por un importe total de 30.000 €, suscritas el día 4 de febrero del 2005. El director de la oficina les llamó para comentarles que tenía un producto muy bueno en la entidad que les podía ofrecer por el que recibirían mayor interés y podrían sacar el dinero cuando quisieran, preavisando con unos días de antelación. El Sr. Alexis , convencido de que se trataba de un producto similar a un plazo fijo, firmó la orden de suscripción. En la propia orden se decía que era un producto conservador.
En el año 2012, cuando necesitaban sacar el dinero, solicitaron a Catalunya Caixa que se les retornara y es entonces cuando les comunicaron que tenían que poner a la venta las obligaciones y que en ese momento no había compradores. Por ello, realizaron una reclamación extrajudicial y fue entonces cuando les explicaron la complejidad y el riesgo del producto, del que siempre se les había garantizado la disponibilidad. Nunca tuvieron la intención de adquirir un producto financiero sino que lo único que querían era depositar sus ahorros en una cuenta a plazo fijo que les diera seguridad y disponibilidad del dinero en caso de urgencia, lo que era de sobras conocido por el directo de la entidad y los trabajadores que les atendieron. En definitiva, no recibieron una información veraz sobre las características del producto que adquirieron, sino una información contraria a la real. La demandada les hizo caer en el error de que su inversión era segura y de que la operación no implicaba riesgo alguno sobre el capital invertido, y si la información eludida se hubiera llevado a cabo, no hubieran suscrito las obligaciones objeto del contrato cuya nulidad se pretende.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, con carácter previo, la caducidad de la acción de anulabilidad. Argumentó, además, en síntesis, en su contestación, que junto con la orden de compra se entregó al actor un ejemplar del folleto informativo de la séptima emisión, y se le remitió periódicamente información fiscal, por lo que no puede alegar desconocimiento. Todas las emisiones de deuda subordinada cotizan en el mercado AIAF de renta fija y a raíz de la situación financiera global se paralizó ese mercado al no haber compradores para los títulos. La parte demandante confunde el término 'perpetuo' con el término 'liquido', que quiere decir que se pueden realizar de conformidad con las condiciones del mercado. Mediante Resolución de la Comisión Rectora del FROB se le impuso la recompra vinculante de las obligaciones de deuda subordinada, entre las que está la séptima emisión, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por Catalunya Banc. No vendió títulos sino que sólo ejecutó un mandato de compra por parte de los actores a Catalunya Banc. La falta de consentimiento que alega está en contradicción con el hecho de cobrar rendimientos de las obligaciones durante todos estos años. No se incumplió la obligación de información, sino que se informó claramente a los actores del tipo de producto que suscribían. La entidad facilitó toda la documentación necesaria y asesoró debidamente. Pero la demandada no asumió la función de asesora financiera de la actora porque no existe contrato alguno de asesoramiento.
La sentencia de primera instancia analiza la naturaleza de las obligaciones de deuda definiéndolas como productos de inversión financiera de naturaleza compleja y alto riesgo, a los que se les aplica la LMV.
Se refiere a las obligaciones de información que tenía la demandada, según el art. 79 bis de la LMV, y entiende, a la vista de la prueba practicada, que Catalunya Banc no ha cumplido ese deber porque los actores no fueron claramente informados del tipo de producto que suscribían. En conclusión, razona que la entidad demandada incumplió ese deber y ' se les recomendó un producto de inversión que no se ajustaba a su perfil inversor ni a sus objetivos, por lo que no era un producto conveniente para ellos'. Y, todo ello determinó en los demandantes un error en la prestación del consentimiento en el momento de suscribir el contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada al ser esencial y totalmente excusable, por lo que declara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y la restitución de prestaciones, y condena a la demandada a restituir a los demandantes el importe de 30.000 €, incrementado en el interés legal desde la ejecución de la orden de compra, minorado en las remuneraciones por ellos percibidas en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, incrementada con el interés legal desde la fecha de su recepción.
Contra dicha sentencia se alza la demandada sólo por los que se refiere a dos extremos: a) minoración de la cantidad que debe devolver con la cantidad obtenida por los demandantes por la venta de las acciones en que dichas obligaciones se transformaron; y, b) obligación de los actores de reintegrar además intereses de los rendimientos desde la fecha de cada abono.
Los actores se opusieron al recurso, si bien su oposición se refirió a cuestiones sobre las que no versaba la apelación de Catalunya Banc.
SEGUNDO. Minoración de la cantidad obtenida por los demandantes por la venta de las acciones . Intereses de los rendimientos.
El art. 1303 CC establece: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Catalunya Banc sostiene en su recurso que como consecuencia de la nulidad contractual, los actores deben retornarle la cantidad obtenida por la venta de las acciones al FGD, ya que si no se llevase a cabo tal pronunciamiento, al estar ella llamada a devolverles el 100 % de la cantidad originariamente invertida, se propiciaría un enriquecimiento injusto.
Lleva razón la apelante.
En el caso de autos, como en la práctica totalidad de los procedimientos en que se ejercita la acción de nulidad de la adquisición de productos híbridos, la parte demandante ha procedido a vender al FGD las acciones obtenidas en el canje obligatorio impuesto por la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013. En el de autos esa venta tuvo lugar iniciado el procedimiento y se puso de relieve en el acto de la audiencia previa.
Pues bien, por lo que se refiere a las consecuencias que esta venta tendría a la hora de determinar los efectos de la nulidad, cabe citar el art.4:115 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) en la medida en que expresamente prevé como efecto de la anulación la restitución de lo que se entregó como consecuencia del contrato, precisando lo siguiente: 'Si la restitución no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido'.
En los Comentarios a dicho artículo se apunta que 'si es posible, la restitución deberá hacerse en especie; en otro caso, por ejemplo cuando un tercero inocente hubiera adquirido derechos sobre los bienes, habrá que pagar en su lugar una suma razonable de dinero'.
Y en esta línea debe interpretarse el art.1307 CC en cuanto establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
En definitiva, al haberse producido esa venta, debe tenerse en cuenta a la hora de fijar los efectos de la declaración de nulidad, que traerá como consecuencia la obligación de la demandada de reintegrar a los actores el importe total de su inversión, menos la cantidad obtenida mediante la venta de las acciones al FGD, más los intereses legales de la cantidad total invertida desde la fecha de la orden de compra hasta la de la venta al FGD, y del resto, desde ese momento hasta el completo pago, y la correlativa obligación de los actores de devolver los rendimientos percibidos, con los intereses legales de los mismos desde la fecha de su percepción, tal como señalan las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y de 30 de noviembre de 2016 .
Por lo que se refiere a este último extremo, a saber, la obligación de los actores de pagar a CATALUNYA BANC los intereses de los rendimientos, que también interesa en su recurso, sólo cabe señalar que la sentencia ya lo había acordado, por lo que resultaba innecesaria la petición.
TERCERO. Costas.
Al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès, en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente en cuanto a las consecuencias de la nulidad que en la misma se declara, que se concretan en la obligación de la demandada de reintegrar a los actores el importe total de su inversión, menos la cantidad obtenida mediante la venta de las acciones al FGD, más los intereses legales de la cantidad total invertida desde la fecha de la orden de compra hasta la de la venta de las acciones al FGD, y de la cantidad restante, desde ese momento hasta el completo pago, y la correlativa obligación de los actores de devolver los rendimientos percibidos, con los intereses legales de los mismos desde la fecha de su percepción. Todo ello, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
