Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 572/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1682/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 572/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100623
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3600
Núm. Roj: SAP O 3600/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00572/2018
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2004 0701653
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001682 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000888 /2017
Recurrente: Romulo , Custodia
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ
Recurrido: Eva
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
Abogado: PATRICIA CORRAL BLANCO
SENTENCIA nº 572/18
RECURSO APELACION 1682/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO,
los Autos de JUICIO VERBAL 888 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1682 /2018, en los que aparece como
parte apelante Romulo y Custodia , representados por el Procurador BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO,
asistidos por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ, y como parte apelada Eva , representada por
la Procuradora ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO, asistida por la Abogada PATRICIA CORRAL
BLANCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo , en su integridad, la demanda interpuesta por DON Romulo y DONA Custodia contra DONA Eva y, en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso frente a la Sentencia que desestimó la petición de la parte actora relativa a que se dejara sin efecto la pensión alimenticia que los demandantes vienen abonando a los hijos de la demandada. Rechazando igualmente la petición de que la demandada hubiera de devolver las cantidades percibidas de los actores en concepto de pensión alimenticia al producirse una situación de enriquecimiento injusto.
Como antecedentes para comprender la controversia, los demandantes don Romulo y doña Custodia fueron condenados al abono de una pensión alimenticia en favor de los hijos de la demandada. Concretamente, se dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2015 , en los Autos de juicio verbal 600/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo. La pensión alimenticia tuvo su origen en los artículos 142 y ss del Código Civil , siendo don Romulo y doña Custodia los abuelos de los menores en cuyo beneficio final se impuso el abono de pensión de alimentos por disposición legal.
Los apelantes son padres de Romulo el cual tiene dos hijos menores con la demandada Eva .
Conforme Sentencia impuesta por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Oviedo, el 7 de abril de 2005 , en los autos 1343/04, viene obligado al abono de una pensión alimenticia en favor de sus hijos del 35% de sus ingresos netos. La Sentencia dictada en los Autos 600/15 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo, impuso a los padres del sr. Romulo el abono de una pensión de alimentos del artículo 142 C.Civil , al considerar la ausencia de ingresos del progenitor, y la carencia económica de la progenitora materna.
Posteriormente, el sr. Romulo fue condenado por el Juzgado de Penal nº2 de Oviedo, como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones. De acuerdo a la Sentencia de 18 de marzo de 2016 , autos 148/15, confirmada por la Sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de 25 de abril de 2016.
En la demanda, se afirmó un cambio en las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión, solicitando tanto la extinción de la pensión como la devolución de las cantidades abonadas. En primer lugar, se negó la situación de insolvencia del hijo de los actores, Romulo y padre de los menores en cuyo favor se impuso la pensión de alimentos. Pues a raíz de ser condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, comenzó a cumplir la obligación que le corresponde como progenitor paterno de abonar la pensión de alimentos. En segundo lugar, se indicó que la situación de doña Eva habría mejorado al heredar diverso patrimonio. En la demanda se señalaba que los actores estarían obligados al abono de una pensión alimenticia al tiempo que progenitor paterno también la está abonando. Desembolsando un total de 3.850 euros cuya devolución solicitan.
La sentencia de primera instancia desestimó la petición al considerar que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 152 C.Civil para que se produzca la extinción de la pensión alimenticia impuesta a los abuelos. Además de que no habría variado ni la situación de los abuelos, ni tampoco la de la demandada. Mientras que respecto los menores beneficiarios de la pensión, su situación sería similar, siendo mayores sus necesidades fruto de su crecimiento.
No se conforman los demandantes, que recurren en apelación. Insistiendo en la desaparición de la causa de necesidad que motivó la establecimiento de la pensión alimenticia. Toda vez se basó en una situación de insolvencia del progenitor paterno que se reveló incierta, el cual además a raíz de ser condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, comenzó a hacerlas efectivas. Debiendo prevalecer el progenitor como obligado al pago de la pensión de alimentos, frente a los abuelos. Solicita en suma la estimación del recurso a fin de que se estime la demanda, y se acuerde tanto la extinción de la pensión alimenticia, como la devolución de las cantidades abonadas en tanto ha estado vigente la pensión, por el enriquecimiento injusto que ha supuesto.
Se opone a ello la representación de doña Eva , que considera acertada la resolución de instancia, interesando su confirmación, con correlativa desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, debe tenerse en consideración que lo debatido es el mantenimiento o no de una pensión alimenticia que tiene su fundamento y origen en la regulación de los alimentos entre parientes, de acuerdo a los artículos 142 del Código Civil . De modo que una vez impuesta la obligación, tal como es el caso, su extinción viene impuesta por la concurrencia de alguna de las causas que establece el artículo 152 del Código Civil . Esto es, respecto del alimentista, su muerte, su mejora de fortuna, estar incurso en causa de desheredación, o aplicarse con mala conducta o sin aplicación del trabajo. Mientras que respecto el obligado a dar los alimentos, es causa de cesación de la obligación, la reducción de su fortuna que impida atender sus propias obligaciones.
Bajo el anterior punto de vista, el recurso se centra en realizar una serie de consideraciones que no guardan relación con las causas de cesación de la obligación del artículo 152 C.Civil . Pues si bien se alude a la peor situación de los apelantes, y de la mejor situación de la progenitora materna, el foco del recurso se centra en que el progenitor paterno está haciendo frente a la obligación de abono de pensión alimenticia del artículo 93 del Código Civil . Concurriendo una situación de duplicidad en el pago de la pensión alimenticia que genera un enriquecimiento injusto.
Al hilo de lo anterior, la cuestión de mayor importancia del recurso es si puede haber consecuencias del hecho de que impuesta a los abuelos una pensión alimenticia por el hecho de que el progenitor paterno no estuviera atendiendo su obligación del abono de la pensión alimenticia, resulte que tal progenitor esté abonando la pensión alimenticia desde diciembre de 2016. Se trata de la cuestión verdaderamente relevante, pues aun cuando se alude al cambio de circunstancias de la apelante y la apelada, lo cierto es que no es así. En modo alguno se ha demostrado que las circunstancias de don Romulo y doña Custodia hayan empeorado o variado siquiera respecto las variables tenidas en cuenta al tiempo de la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo . Respecto doña Eva , se afirma asimismo una mejora de su situación económica, habiendo heredado numerosos inmuebles. Lo cierto, es que la consulta integral realizada permite observar que doña Eva mantenía un saldo a fecha 737,20 euros, en una cuenta de la entidad Liberbank, así como 10.318,33 euros de otra cuenta en la entidad Caja Rural, de la que participa al 33,33%, junto con sus dos hermanos. En cuanto a los inmuebles que se afirma el recurso heredó la apelada, se refieren a bienes inmuebles de diversa calificación, sitos en Cabranes, Asturias, observándose que su valoración es ciertamente exigua. Lo cual, lleva a coincidir con la resolución de instancia, en que la situación patrimonial de doña Eva es semejante a la habida durante el precedente litigio en que se estableció la obligación de dar alimentos por los ahora apelantes. Debiendo notarse que se trata de una situación económica y patrimonial, coincidente con la analizada en la Sentencia de 30 de noviembre de 2015 , y que en consecuencia, no ha variado.
TERCERO .- De esta forma, lo que cabe plantear es si ante el hecho de que el progenitor paterno esté cumpliendo con su obligación de abonar la pensión alimenticia, puede entenderse que los menores destinatarios de la pensión han mejorado de fortuna. Por lo que para su subsistencia, ya no sea necesaria la pensión impuesta a los abuelos. Sobre este particular, se aprecia que el progenitor paterno, el sr. Romulo viene abonando 150 euros mensuales desde enero de 2017 a marzo de 2018, excepto los meses de junio de 2017 en que abonó 135 euros, o de agosto de 2017, que abonó 116 euros. En diciembre de 2016, abonó 14,91 euros, y no consta abono realizado durante el mes de julio de 2017.
Como apunta la sentencia de instancia, la realidad es que las necesidades de los niños se van incrementando desde la anterior resolución. Muestra de lo cual, son los 330 euros que mensualmente desembolsa la madre de los pequeños como apoyo escolar en una academia. Por ello, que se mantenga la pensión de los abuelos a fin de salvaguardar una formación adecuada y una mínima calidad de vida a los menores.
Ahora bien, lo que resulta un hecho indiscutido es que el progenitor paterno está haciendo frente al importe de la pensión alimenticia a la que viene obligado. Lo cual, no sucedía al tiempo en que se dictó la Sentencia que estableció la obligación alimenticia de los abuelos. Este tribunal considera que no puede resultar inane el hecho de que el padre esté haciendo abono de la pensión alimenticia. Otra cuestión, es que la misma resulte bastante para satisfacer las necesidades de sus destinatarios. En todo caso, la Sentencia que trae causa del presente litigio partió de la base de que procedía el abono de la pensión por parte de los abuelos, por cuanto el padre era insolvente y no estaba haciendo el abono de aquella. Mientras que en la presente Litis, ha quedado acreditado que el abono, a salvo alguna mensualidad, se está abonando con regularidad.
Se trata de una situación que no puede pasar desapercibida, siendo otra cuestión el que las necesidades de los destinatarios hayan o no aumentado. Pues no es el objeto del proceso y no se alegó al momento de la contestación de la demanda.
CUARTO .- Es indudable que los ingresos que viene haciendo el progenitor paterno en cumplimiento de la obligación que le asiste, resultan ciertamente escasos para poder dar a dos hijos menores las necesidades mínimas en cuanto sustento, habitación, educación o demás. Pues se observa que la cantidad por hijo que se abona apenas llega a los 75 euros mensuales. Lo cual, resulta insuficiente para poder proporcionar a los menores las atenciones y cuidados mínimos para una subsistencia digna. Como es de ver, los gastos de apoyo escolar superarían ampliamente el importe de la pensión alimenticia que en la actualidad viene cumpliendo el progenitor paterno. Desde este punto de vista, no hay una situación de mejor fortuna, por el hecho de que su progenitor esté haciendo frente a la pensión alimenticia. Porque el importe de dicha pensión resulta insuficiente para la subsistencia de los destinatarios de la misma.
Lo anterior no implica que daba desconocerse la realidad que supone el abono de la pensión por el padre. Y el hecho de que se impuso la obligación alimenticia a cargo de los abuelos, porque el padre se desatendía de su obligación. Si en la actualidad se está dando cumplimiento a la pensión alimenticia que corresponde al padre, ello habrá de tener reflejo si no en la supresión de la pensión que abonan los abuelos, sí al menos en la reducción de su importe. Debiendo reducir el importe de la pensión a 275 euros. Finalmente, respecto la afirmación contenida en demanda y recurso de que se produce una situación de enriquecimiento injusto, la misma no es acertada, porque mediante la pensión que nuevamente se enjuicia se trata de que unos menores puedan disponer de recursos para una adecuada subsistencia.
Nótese que el abono de la pensión alimenticia por parte del padre, en modo alguno es incompatible con la que se trata de dejar sin efecto por medio del recurso, las cuales además responden a distinto origen y fundamento legal. En conclusión, debe estimarse el recurso, en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia a que vienen obligados los apelantes, en la cantidad de 275 euros mensuales.
QUINTO.- Estimado el recurso, no procede imposición de las costas del recurso, conforme el artículo 398 Leciv . Y sin que proceda realizar particular imposición respecto de las costas de la instancia al estimarse parcialmente la pretensión ejercitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo y Custodia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo el 6 de junio de 2018, en los auto de juicio verbal 888/17, la cual se revoca en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia a abonar por Romulo y Custodia en la cantidad de 275 euros mensuales, y de no hacer particular imposición de costas procesales.Sin que proceda efectuar particular imposición de costas respecto la presente alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
