Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 572/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 767/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 572/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100439
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6387
Núm. Roj: SAP V 6387/2018
Encabezamiento
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Rollo nº 000767/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 572
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diecinuevede diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 001434/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Guillermo , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES ORTIZ BERMEJO y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUCIA
ESPI NIETO, y de otra como demandante - apelado/s Rita , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL NAVARRO
PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA ALOS MOÑINO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 11 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rita , representada por la Procuradora Dª. Elena Alós Moñino, contra D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. Silvia Gastaldi Orquin, debo declarar y declaro que el demandado posee en precario la vivienda propiedad de la demandante sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 ; condenando al demandado mencionado a que deje la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario, procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante señalado en el auto de incoación de este procedimiento, o en el mas inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de diciembre de dos mil dieciocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso se formula por la parte demandada D. Guillermo contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por D. Rita en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y se funda en que, concurre infracción de normas y garantías procesales con su indefensión por falta de admisión de la pruebas documentales que describe en el acto de juicio tras su declaración en rebeldía y, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las testificales practicadas de las que se induce que existía una relación arrendaticia para la ocupación de tal vivienda.
La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución por sus propios fundamentos por lo que se opuso a los del recurso.
SEGUNDO . Esta resolución da por reproducidos los Fundamentos de la sentencia de instancia, a los que sólo cabe añadir para responder a los motivos de recurso, con revisión de las pruebas y de su valoración, de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables las consideraciones que pasamos a exponer.
1)Como normas y doctrina citamos: -El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
-El art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
-En relación con la rebeldía ,el Artículo 438de la LEC dice 'Admisión de la demanda y contestación.
Reconvención .1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496'.
Su Artículo 496 dice 'Declaración de rebeldía y efectos.1.El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.2.La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
-Su Artículo 460.3 dice ' Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.3.El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho'.
Por su parte en lo que se refiere a la misma situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97,ésta no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95,si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica al respecto : "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'.".
-En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Ya sobre la acción de desahucio por precario ejercitada la doctrina jurisprudencial refiere que éste y el proceso en que se insta tal desahucio en base a él, exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas.
Por otro lado, la misma doctrina se viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya desde las SSTS 13 octubre 1890, 20 diciembre 1902, 17 abril 1956 y 6 febrero 1958,de que al constituir 'la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna', 'a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento', por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto.
Cabe añadir que, es también reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, la calificación de precario no se desmerece por el hecho de que el indebido ocupante satisfaga alguno de los servicios de los que se ve beneficiado como usuario de la finca, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos pagos, realizados en el propio y exclusivo beneficio e interés, a la rentao merced que como contraprestación se fijaen los negocios jurídicos justificadores de una detentación posesoria legítima.
2)Revisando y valorando las pruebas en el caso bajo el anterior prisma normativo y doctrinal se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al realizar esa valoración sin que en ésta se haya incurrido en infracción procesal alguna, todo ello por lo siguiente: -La parte demandada no cuestiona en su recurso que su situación de rebeldía fue voluntaria por lo que, según los citados art.438, 496 , 459 y 460 de la LEC la inadmisión de la prueba documental en el juicio fue debida y no supuso infracción procesal alguna productora de indefensión siendo que, además, en aquel se describe tal prueba pero ni la une ni la propone para su admisión en esta alzada como exige la última norma para que en ésta queda analizar si esa no admisión era o no era adecuada.
-En relación con el motivo de fondo del recurso, si bien los testigos Sr. Narciso , administrador de la Comunidad donde se ubica la vivienda reclamada y la Sra. Angelica expareja del demandado declararon en el juicio que éste tenía concertado un contrato de arrendamiento sobre aquélla con D. Belen amiga de la actora, no consta que lo tuviera ni con una ni con otra pues ello no lo ratificó de modo testifical la Carina y si que, por el contrario, que dicha actora, con quien esa alegada contratación debió mediar a los efectos de la presente, denunció el 10-10-2017 su ocupación ilegal por lo que ésta por tal demandado sin título lo es en precario al ser a él a quien corresponde demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, lo que no ha hecho.
TERCERO. Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2018dictada en los autos de Juicio Verbal número 1434-17por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinuevede diciembre de dos mil dieciocho.

