Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 572/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 459/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 572/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100534
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1979
Núm. Roj: SAP GR 1979:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 459/19 - AUTOS Nº944/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 572/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA CONGÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº459/19- los autos de Procedimiento Ordinario nº 944/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cirilo, contra Dª Tamara.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6/05/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Cirilo frente a DÑA Tamara, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 21.545,87 EUROS, CON APLICACIÓN DEL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDADA. '
Que por la demandada se presentó escrito solicitando aclaración de la referida sentencia y tras el correspondiente traslado a la contraria, se dictó Auto en fecha 29/05/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'SE ACLARA Y RECTIFICAla sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que: - En el Fundamento de derecho cuarto, donde dice 'De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la estimación total de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo procede imponer las costas a la parte demandada',debe decir 'De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la estimación parcial de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo no procede imponer las costas a ninguna de las partes'.- En el Fallo, donde dice'CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDADA' debe decir'SIN HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS', manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, impugnando también la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada se dictó sentencia el 6 de mayo de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario nº 944/2017, por el que estimaba parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Eulalio por la que se condenaba a doña Tamara a abonar a la actora la cantidad de 21545,87 euros, intereses legales, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal del señor Eulalio, se fija como objeto de recurso la determinación de la base minutable fijada en la sentencia apelada; con los criterios aplicados para la fijación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia y con la adjudicación a la demandada de los intereses de demora liquidados judicialmente en el Decreto de 7 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada por el retraso en el abono de las costas procesales.
Con carácter preeliminar el recurrente señala que nunca se ha discutido que la condena en costas es un crédito de una de las partes (la beneficiada) contra la contraria (la condenada) de modo que es aquella persona la que debe instar su reembolso y no los profesionales de que se haya servido, pero esto no exime a la parte beneficiada de tener que abonar su trabajo a los profesionales de los que se ha servido en el proceso que ha terminado con ese fallo favorable; en el presente caso la propia demandada Doña Tamara lo reconoce en tanto hace suya esta resolución judicial en el Folio 9 de su contestación a la demanda: 'El crédito dimanante de la condena en costas, ex artículo 242.3º LEC corresponde a la parte vencedora, y no al procurador y letrado que la hayan representado y defendido en juicio, pues obviamente cualquier persona que necesite promover una demanda o defenderse frente a la formulada contra él ha de concertar los servicios de los aludidos profesionales y asume la obligación de satisfacer los derechos y honorarios devengados por su prestación, de cuyo importe puede resarcirse si la sentencia recaída en el proceso ha condenado en costas a la parte contraria. El problema es que Doña Tamara no asume su obligación de satisfacer los derechos y honorarios devengados por su prestación y ha obligado a la interposición de la demanda para que cumpla con esa obligación.-
La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la determinación de la base minutable fijada en la sentencia apelada al entender que ha incurrido en error. Y concretamente el pronunciamiento siguiente: 'A juicio de quien resuelve, el interés económico del litigio para la hoy demandada ha de considerarse el importe al que se refiere el decreto de aprobación del remate aportado por la parte demandada en el que se valora la tercera parte de la finca embargada en 112.000 Euros'.-
Y deduce, erróneamente:
'Por lo tanto, perteneciendo a la hoy demandada 2/3 de la propiedad en proindiviso del inmueble, estima quien resuelve que la base minutable no puede ser la que indica el actor sino la de 112.000 EUROS'.-
Si el perito tasador designado por el Juzgado valoró en 336.000 Euros la totalidad de la finca registral subastada y dijo (Véase Documento Número DOS de la Contestación a la demanda) que: 'Por tanto la tercera parte que pertenece a Don Joaquín tiene un valor de CIENTO DOCE MIL EUROS (112.000 EUROS).- Ha de concluirse, por lógica, que las dos terceras partes que pertenecen a Doña Tamara tienen un valor de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL EUROS (224.000 EUROS).-
La Juzgadora de primera instancia considera que el interés económico del litigio para Doña Tamara es el del Informe de 14 de diciembre de 2012 del perito tasador Sr. Don Inocencio designado por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada.-
Sigue señalando el recurrente que estan completamente de acuerdo con ello, pero no con que se diga que su interés es el de 112.000 Euros puesto que esa cifra es la que determina el perito para fijar el valor del tercio propiedad de Don Joaquín y Doña Tamara no tiene 1/3 sino tiene 2/3 y en su calidad de propietaria de 2/3 un interés de 224.000 Euros.-
Insiste en que debe dictarse resolución rectificando el error cometido y precisando que siendo la demandada propietaria de 2/3 partes según la tasación efectuada por el perito designado por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada el interés económico de la demandada en el litigio es de 224.000 Euros.
Señala que los honorarios de la 1ª instancia deberían haber ascendido en total a 19.231 Euros, más 21% de IVA, a 23.259Â51 euros.-
En segundo lugar se indica la disconformidad con la fijación de honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, se señala que los Órganos jurisdiccionales serán los que fijen, en caso de no existir previa hoja de encargo profesional, como sucede en el caso de autos, el importe de los honorarios que deban percibir los profesionales que defiendan y representen a las partes ante los Tribunales, así como también fijar su importe respecto a los honorarios que se deriven de gestiones y trabajos profesionales en actuaciones extrajudiciales que sean objeto de minutación.- Para la determinación habrá que estar a las pautas que fija la jurisprudencia, criterios de moderación, equidad, prudencia, sopesando en cada caso todo tipo de circunstancias, la realidad del trabajo realizado, su complejidad, tiempo de duración, antecedentes de todo tipo, interés económico en juego, resultados de la actuación profesional, en general todo tipo de circunstancias, incluso la costumbre del lugar, valorando ponderadamente las circunstancias de cada caso concreto.- La sentencia recurrida transcribe parte de los fundamentos de la Sentencia 140/2016 de 15 de abril de 2016, recurso 662/2015, de la Audiencia Provincial de Granada, que reproducimos: 'Es claro que en tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios profesionales tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.
Afirma que lo que no procede es que ante una falta de presupuesto o de concierto previo de un precio, determine sin más la gratuidad de los servicios cuando esos servicios pueden valorarse objetivamente no mediante meros criterios subjetivos del minutante sino mediante la referencia a normas colegiales o de control y ponderación que los Tribunales ejercen cuando es reclamado judicialmente ese pago'.-
Se afirma por el recurrente que todos esos criterios son especialmente relevantes también cuando los Órganos jurisdiccionales han de fijar honorarios profesionales en los supuesto de tasación judicial de costas por condena a la parte contraria en los que siempre se rigen los Juzgados por el criterio del mínimo estricto posible, por imperativo legal, evitando siempre y en todo caso que las minutas de honorarios profesiones sean excesivas.-
Y esto fue justo lo que pasó en el caso de autos, respecto de la segunda instancia, porque no nos encontramos en un caso en el que el letrado fijando unilateralmente sus honorarios los reclame a su cliente, sino en un supuesto distinto, en el que ha habido una tasación judicial y ya se han aplicado por un Órgano jurisdiccional previamente todos estos criterio y ya se ha fijado en el mínimo estricto posible el importe la minuta profesional de honorarios, tal y como hizo el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada el día 1 de septiembre de 2009, como consta acreditado Documentos nº 4 y nº 5 dela demanda, con el valor probatorio del Art. 319 de la LEC por no haber sido impugnados por la parte contraria.-
No siendo un caso de mera reclamación de honorarios del letrado a su cliente sino de reclamación de una minuta ya tasada y objeto de ejecución forzosa para su cobro, minuta de 1 de julio de 2009 por importe de 16.067Â44 Euros que ha sido por ese importe concreto ingresada por el cliente y no le dio, ni ha dado, el destino para el cual fue tasada judicialmente y fijada en el mínimo estricto posible, la remuneración de un profesional de la abogacía por unos trabajos profesionales efectivamente realizados.-
Por eso, todos esos criterios que antes hemos transcrito, muy especialmente que se ciñera la minuta al mínimo estricto posible, fueron los que aplicó en 2009 el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada en la fijación del importe de la minuta profesional de honorarios de 1 de julio de 2009, minuta referencia número 037502, del Letrado Don Cirilo cuando Doña Tamara, instó la tasación judicial de costas, Artículo 241 y siguientes de la LEC, y acompañó esa minuta de su abogado.-
Esa minuta de 1 de julio de 2009, por importe de 16.067Â44 Euros, I.V.A. incluido, tras un procedimiento judicial de tasación de costas fue aprobada definitivamente el día 1 de septiembre de 2009 por considerarse, tras haber sido sometida a examen del Juzgado, y por tanto, ya le han sido aplicados todos los criterios de moderación, equidad, prudencia y mínimo estricto posible, no siendo pues, ni excesiva ni indebida, sino moderada, ponderada.
Acorde a la legislación vigente en ese momento, por cierto momento en que aún no había sido publicada la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, que entraría en vigor el 27 de diciembre de 2009.-
Y es a ese criterio de moderación, prudencia y equidad, al que apelan puesto que si el precio del arrendamiento de servicios fue fijado judicialmente en el mínimo estricto posible para Don Joaquín en 16.067Â44 E, el mismo trabajo no puede ser un precio distinto, ni inferior ni superior, para otra persona, en este caso para Doña Tamara.-
Es por ello, que aplicando a los criterios de equidad, ponderación, moderación, se solicita que la Sala, que tiene potestad para fijar, lo haga con los mismos criterios de justicia y proporcionalidad que se aplicaron cuando se tasó judicialmente y dé a el mismo trabajo profesional, la intervención del letrado Don Cirilo en el desarrollo de la segunda instancia, Rollo de Apelación Número 55/2007 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, el mismo importe, independientemente de quien fuere la persona que hubiere de abonar esos trabajos.-
No hay equidad en que para Don Joaquín ascendiera a 16.067Â44 Euros, y por no poder pagarlos perdiera en subasta pública un inmueble de su propiedad, como efectivamente así sucedió, y que para otra personas, Doña Tamara, ese mismo trabajo tenga otro importe distinto, muy inferior, fijado en 5.935,5 Euros por la sentencia que impugnan, provocando además que la demandada ingrese exactamente 8.885Â49 Euros (IVA incluido) sin justificación ni motivo alguno, porque ella, acreedora de la condena en costas no ha efectuado los trabajos de letrado y como ella misma dice en su contestación a la demanda, folio 9: 'obviamente cualquier persona que necesite promover una demanda o defenderse frente a la formulada contra él ha de concertar los servicios de los aludidos profesionales y asume la obligación de satisfacer los derechos y honorarios devengados por su prestación.
La sentencia recurrida debe ser revocada en este particular y declarar que, respecto a los honorarios correspondientes a los trabajos profesionales realizados efectivamente en la segunda instancia por el letrado Don Cirilo, que constan debida y suficientemente acreditados en las actuaciones, deben tener el mismo importe con independencia de quien sea el sujeto que los abone, fijando, por constituir el mínimo estricto legal posible y sometido a análisis y revisión judicial en su momento en, 16.067Â44 Euros la suma que debe abonar la demandada Doña Tamara a la parte actora.-
Y en último lugar muestra su disconformidad con la adjudicación a la demandada de los intereses de demora liquidados judicialmente en el decreto de 7 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada por el retraso en el abono de las costas procesales, produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada.
Se señala por el recurrente que en nuestro Ordenamiento jurídico la figura de los intereses de demora tiene una naturaleza compensatoria, su razón de ser es el re equilibrio de
prestaciones, indemnizar por el perjuicio que el cobro tardío representa.- También indemnizatoria en el sentido subjetivo, es decir, que el sujeto que sufre el perjuicio de la demora es el que, en calidad de perjudicado, percibe esos intereses moratorios.-
Es la figura de los intereses de demora una institución legal que tiene también una naturaleza accesoria, en tanto que para se existencia es necesaria una obligación principal de pago, que se cumpla con retraso.-
Se ha ejercido en la demanda presentada por Don Cirilo contra Doña Tamara la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, sin que nada manifieste sobre esa acción, oportunamente ejercitada, en la sentencia objeto de este recurso de apelación.-
El ejercicio de esa acción de enriquecimiento injusto no ha sido un ejercicio baladí ni caprichoso, ni aún, mucho menos secundario respecto a la reclamación dineraria ejercitada en el caso de autos.-
En la Sentencia número 95/2008 de 22 de febrero, Recurso 568/2007, de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, que se recoge en la sentencia apelada, se dice así en relación a la titularidad del crédito que deriva de la condena en costas: 'Es patente que hay que distinguir entre aquel crédito por costas ( art 241.1 LEC) ya satisfecho, en el que, evidentemente habrá de presentarse la factura de su pago, de aquel otro referido a Letrados, Procuradores, peritos y demás personas antes mencionadas, en los que basta la presentación de las minutas o relaciones de suplidos, derechos y demás sumas devengadas en el pleito,pues no cabe pensar que dichas personas puedan interesar por sí mismas la tasación, dado que las costas son un crédito de una de las partes (la beneficiada) contra la contraria (la condenada), de modo que es aquella la que debe instar su reembolso y no los profesionales de que se haya servido'.-
Si como se reconoce en esa sentencia el letrado no pude instar la tasación, ni el cobro de la minuta por impedirlo la ley, que sólo permite que sea la parte litigante beneficiaria de la condena en costas de la parte contraria quien inste la tasación, el retraso en el percibo de esos honorarios no lo padece la parte litigante, lo padecen el abogado y el procurador, que ven durante años incobradas sus minutas.-
El procedimiento ejecutivo Autos nº 1261/2010 tuvo por objeto, como consta acreditado en las actuaciones, únicamente la reclamación de la exacción forzosa de las minutas de los profesionales de los que se había servido en la segunda instancia Doña Tamara, no tuvo ningún otro objeto.-
La finalidad de los intereses de demora es la de resarcir al realmente perjudicado por la demora, y los únicos que resultaron perjudicados por la demora fueron el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual León y el letrado Cirilo.-
Para Doña Tamara era completamente indiferente cobrar las costas en unos meses o en unos años, porque ningún perjuicio le producía el retraso. Sin embargo el retraso sí perjudicaba de forma manifiesta a los profesionales de los que se había servido la demandada, por lo que en justicia deben otorgarse esos intereses de demora a quien realmente se vio perjudicado, en este caso el letrado actor.-
En Conclusión: A tenor de las alegaciones contenidas en el escrito y con estimación de las mismas, la parte recurrente pretende que se estimen sus peticiones relativas a la determinación incorrecta del interés económico en el litigio por ser la demandada Doña Tamara propietaria no de 1/3 sino de 2/3 parte de la finca tasada por el perito judicial designado por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, piso NUM000 del inmueble Número NUM001 sito en la CALLE000 de Granada capital, y la consecuente determinación en 22.472Â50 Euros del importe de honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia; a la fijación los honorarios de la segunda instancia objeto de Tasación Judicial firme por importe mínimo estricto posible en 16.067Â44 Euros como consta en la resoluciones judiciales aportadas por la parte y, por último, a la procedencia da dar a los intereses de demora el destino indemnizatorio que justifica su concesión a efectos de la protección del interés real y efectivamente perjudicado y evitar el enriquecimiento injusto o sin casua de quien no padeció ni soporto ningún perjuicio por el retraso que originó esos intereses liquidados judicialmente en Decreto de 7 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada en el Procedimiento Ejecutivo Autos nº 1261/2010, por importe de 4.260Â25 euros --proporcional a la minuta de fecha 1 de julio de 2009, referencia 037502, del letrado Don Cirilo, respecto de la minuta del Sr. Procurador de los Tribunales Don Antonio Pascual León, no reclamada en este procedimiento, procede en justicia estimar este recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de 42.800Â19 Euros correspondientes a la suma de las partidas indicadas en estas alegaciones.-
Por lo que interesa que con estimación del presente recurso, tras los trámites legales oportunos se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, estime al demanda de reclamación de cantidad y acción de enriquecimiento injusto interpuesta contra Doña Tamara condenándola al pago de cuarenta y dos mil ochocientos Euros con diecinueve céntimos (42.800Â19 Euros), más intereses legales e imposición de las costas solicitadas en la demanda y de las devengadas en esta instancia.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de doña Tamara que señala que es cierto que no se firmó hoja de encargo profesional, dado que si el apelante hubiera manifestado la cuantía de sus honorarios - 42.800 € - a su cliente, su mandante nunca le habría firmado dicha hoja de encargo, resultando también cierto que su mandante es propietaria de 2/3 de la vivienda, obviando el apelante que el objeto del pleito lo constituyó el tercio restante, que no era de su propiedad y lo que se pretendía dividir de la cosa común. No se ajusta a la realidad que el Juzgado Instancia Ocho fijara la cuantía del procedimiento en 339.858 euros, con independencia de los valores determinados por las tasaciones que obran en autos, y en cualquier caso, el objeto del pleito sería sólo el 1/3 que se pretendía dividir.
La tasación de costas practicada por la Sala en dicho procedimiento no determinó los honorarios que corresponden al Sr. Cirilo, sino que como es notorio, fijó la suma con la que se debía resarcir a su mandante. STC 28/90 de 26 de febrero: Lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden.
Con independencia de la promulgación de la Ley 25/09 'ómnibus' la jurisprudencia ya venía fijando la no sujeción de los honorarios a los criterios de los Colegios de Abogados, salvo en los supuestos de tasación de costas, que no es el caso que enjuiciamos en esta apelación, en la que se examina una reclamación de honorarios a su cliente.
Añade que su mandante abonó al Sr. Cirilo la suma de seis mil euros en metálico, y el importe de la ejecución que ascendió a 1.594,90 €, olvidando la actora apelante deducirlas de la suma reclamada en su escrito de demanda. Con dichos pagos quedaron abonados los honorarios según pacto verbal entre letrado y clienta.
No puede pretender percibir el apelante intereses de demora de una cantidad que no es suya, pues la tasación de costas es del cliente y es a la Sra. Tamara a quien corresponde percibirlos.
SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la reclamación de abogado a cliente del precio de los servicios prestados, efectuada en procedimiento declarativo ordinario, no habiendo previo pacto sobre el precio de los mismos.
Pues bien, debemos traer a colación con carácter previo que desde la sentencia del T.S. de 8-7-1927, se hace constar la exigencia de 'precio cierto' que es preciso para que haya contrato ( art. 1544C.C.) se cumple no solo cuando se pactó expresamente sino también cuando puede ser conocido por costumbre o uso notorio en el lugar en que se prestan, lo que sucede cuando están regulados por normas orientadoras de honorarios que proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios que posibilitan su integración, la carga de prueba para acreditación de su procedencia incumbirá a quien pretende el cobro, tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 217 LEC, antes 1214 C.C. ( SSTS 24-9-98, 12-3-98 y 14-3-88).
Normalmente en estos casos, resultará precisa prueba pericial o al menos informe del Colegio de Abogados que emita dictamen sobre la corrección o no de los conceptos y cantidades reclamados en relación a los Normas de Honorarios orientativas, de forma que el Tribunal, a la vista de todo ello y del asunto a que se refiera, pueda integrar el contrato, y decidir sobre la procedencia o no de la cantidad reclamada, ajustándola en su caso.
En diferentes sentencias se ha declarado por el T.S. que la función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea 'a priori', de los dictámenes de los Colegios profesionales la ha reiterado la jurisprudencia debiendo hacer el Juez uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, cuando se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.
TERCERO.-En el supuesto de autos, se está reclamando el pago de la importante cantidad, por la que inicialmente no se confeccionó la minuta, a la que se ha opuesto la parte demandada en los términos que se contenía en la contestación, que ahora en lo fundamental reitera en su recurso, era carga de prueba que pesaba sobre la parte actora la acreditación de la corrección de la pretendida valoración de su trabajo. Si bien constan aportadas facturas proforma.
CUARTO.-La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consisten- conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio - en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios definido en el articulo 1544 del Código Civil. Y así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo- Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992, y 28 de Febrero de 1998 entre otras muchas. Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador-abogado-no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el articulo 42 del Estatuto General de la Abogacía, probado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado. De igual modo, la prestación del arrendatario-cliente- viene configurada por el pago del precio- la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente.
El Tribunal Supremo ha declarado que el requisito del precio, aunque no se fije de antemano es cierto y que puede hacerse o fijarse por medio de tasación pericial. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de Febrero de 1.998 precisamente en un procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado declaró: 'Aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios'.
No podemos desconocer que la falta de fijación del precio, previa a la prestación de los servicios, si bien no es recomendable, las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados recomiendan precisamente lo contrario es práctica frecuente en la medida que el precio de los servicios puede ser fijado posteriormente , bien por acuerdos de los interesados, bien por tasación pericial o por decisión judicial, sin que ello implique la nulidad de los servicios.
La STS de 16 de Febrero de 2007 'Los servicios de abogados se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por la Jurisprudencia, con lo que el profesional señala en su minuta y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales ...'
Que no se fijara el precio por las partes al realizarse el encargo, lo que ambos tienen expresamente reconocido, en modo alguno equivale a entender, que se acordó su fijación unilateral por el Letrado, prestador del servicio, sino por el contrario, que lo acordado fue su fijación, a resultas del servicio efectivamente prestado, en atención a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, usos y costumbres forenses, en caso de no convenirse un precio de común acuerdo. Así, expresamente se prevea en el art. 44.1 del Estatuto General de la Abogacía.
Pues bien, esta Sala considera que la labor realizada por la juzgadora de instancia, para fijar los honorarios que deben ser abonados ha sido ponderada y proporcionada, salvo en la fijación del abono de las costas generadas en segunda instancia ya que consta expresamente en las actuaciones que los honorarios de la segunda instancia se fijaron por medio de Tasación Judicial firme por importe de 16.067Â44 Euros como consta en las actuaciones y ello pese a que la juzgadora manifiesta que el hecho de que exista una condena por costas no significa que deba estarse necesariamente a ella, máxime cuando al tasar y aprobar las costas de la segunda instancia, se desconocía el importe de las de primera instancia, por lo que era materialmente imposible calcular si se ajustaban al criterio del 50% y que en consecuencia, los honorarios que a juicio de quien resuelve deben reconocerse por la Apelación, ascenderán al 50 % de la cantidad anterior (no respetado por el actor al reclamar por la apelación la cifra de 16.067'44 euros), lo que hace un total de 5. 935,5 euros; no obstante la petición relativa a los intereses de demora debe ser desestimada ya que en caso alguno los profesionales pueden repetir por las referidas cantidades a su cliente al tratarse de un derecho de crédito en favor de la parte no extensible al profesional que lo representa y asiste jurídicamente.
QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y también del recurso de apelación, determina que no proceda hacer imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.Civil).
SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo y en consecuencia se incrementa la cantidad por la que se condena en la instancia en 10.0131,94 euros mas el IVA por lo que se revoca parcialmente la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 944/2017, sin expresa condena en las costas de ambas instancias.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 045919 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 572/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
