Sentencia CIVIL Nº 572/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 572/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 366/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 572/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100565

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:823

Núm. Roj: SAP J 823/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 572
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.
Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 73 del año 2018, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 366 del año 2019, a instancia de D. Saturnino
, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Antonia Viola Vaz- Romero, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª Victoria Carillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Manuel Medina Román; contra Dª
Salvadora , representada en la instancia por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique, y en esta alzada por
el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por la Letrada Dª Joaquina Conejero Garrido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Linares con fecha 16 de Enero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en representación de D. Saturnino contra Dª Salvadora , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Linares, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basaban su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, pendiente de la remisión de la grabación correcta.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el actor y ahora apelante por la que se interesaba la supresión de la pensión compensatoria reconocida a Dª Salvadora . En sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2012 se acordaba que D. Saturnino satisficiera a Dª Salvadora una pensión compensatoria por importe de 360 euros mensuales sin limitación temporal.

La representación procesal de Dª Salvadora se opone al recurso planteado al estimar que no ha habido cambio de circunstancias.

Segundo.- Sostiene el recurrente que no se ha valorado debidamente la prueba, en referencia a la apreciación de sus ingresos, su capacidad patrimonial, y sus necesidades. Evalúa sus gastos que comprenden el alquiler de su vivienda, gastos de la misma, y embargo del que está siendo objeto por impago de la pensión compensatoria, por lo que le quedan 642 euros para subsistir, dado que sus ingresos son de unos 1.100 euros mensuales.

Debemos recordar que en fecha 29 de enero de 2014, fue presentada una demanda de modificación de medidas definitivas, con alegación de motivos idénticos, que fue desestimada por sentencia de fecha 30 de mayo de 2014.

Establece el artículo 100 del código Civil que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el caso que se somete hoy a la decisión del Tribunal, consta que en el año 2017 el actor percibe una pensión de 16.397,92 euros anuales, con una retención de 844,48 euros, más 599,88 euros al año por un seguro. La pensión que percibe, contando las pagas extraordinarias, cobra un importe de 1.296,12 euros al mes, lo que supone una cantidad superior a lo que manifiesta cobrar en su escrito de demanda, 1.110 euros al mes.

Sobre la posible incidencia de la supuesta herencia que manifiesta recibió el cónyuge perceptor de la pensión hace dos o tres años, no hay ninguna prueba al respecto, como recalca la sentencia de instancia. En orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del Código Civil o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el art. 101 del Código Civil, se ha pronunciado la STS de 3 de octubre de 2011 .

Dice el Tribunal Supremo sobre el particular que 'Sobre su relevancia a la hora de apreciar la concurrencia de una alteración sustancial de la fortuna del perceptor, la doctrina de las Audiencias se ha mostrado dividida entre quienes consideran que sí ha de considerarse como un cambio sustancial determinante de la modificación, y quienes mantienen el criterio contrario.

En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el art. 100 del Código Civil, para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'. En el caso examinado, como se ha dicho, nada se ha acreditado sobre este extremo por lo que no puede ser objeto de consideración.

Debe dilucidarse si cabe o no apreciar una posible alteración sustancial de las circunstancias por consecuencia de las razones que alega. No asiste razón al recurrente, porque no consta variación alguna. En la fecha del divorcio los únicos ingresos de la Sra. Salvadora era la ayuda de 426 euros que recibía por ser mujer víctima de violencia de género, ayuda que se extinguió en fecha 30 de junio de 2014, sin que en la actualidad tenga ingreso alguno (documento nº 4 de la contestación a la demanda), por lo que su situación es más precaria, si cabe.

D. Saturnino alega el empeoramiento de su situación económica por tener que afrontar el pago de un arrendamiento, además de sus gastos ordinarios. También aduce el embargo de que está siendo objeto, que hace que la cantidad final que perciba sea insuficiente para su sustento. En cuanto a la existencia de un embargo sobre dichas cantidades, el mismo tiene su origen en el impago de la pensión compensatoria a su ex cónyuge, con lo cual no cabe sino entender que tales embargos se producen por no haber pagado con anterioridad lo que le correspondía abonar, siendo de todo punto imputable tal situación al mismo, y por tanto no valorable a la hora de establecer una modificación de la pensión compensatoria, pues ahora está pagando lo que debería haber pagado y no hizo. Además, sigue percibiendo la misma pensión que percibía en la fecha del divorcio, siendo sus gastos iguales, pues si en aquella época tuvo que arrendar una vivienda para residir, es el mismo gasto que mantiene ahora, dado que Dª Salvadora es quien permanece en al vivienda que fuera familiar desde la sentencia de divorcio.

En consecuencia, no consideramos procedente la extinción de la pensión compensatoria que insta D.

Saturnino , pues la demandada no trabaja, carece de preparación académica y profesional, posee 68 años de edad y no hay constancia ni perspectiva de que pudiera desarrollar un trabajo. A la vista de estos datos, la Sala mantiene la pensión compensatoria porque no consta que la demandada está en condiciones de superar el desequilibrio que aún existe.

Ello supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto Cuarto.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Linares, con fecha 16 de enero de de 2019, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 73/2018, y confirmar la misma.

Con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0366 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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