Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 572/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1877/2018 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 572/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100625
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:708
Núm. Roj: SAP J 708/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 572
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por
los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de Úbeda con el nº 734/2016, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1877/2018,
a instancias de la entidad mercantil LA CABAÑA Y ASOCIADOS CONSTRUCCIONES PROMOCIONES E
INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora doña Ana María Cano Bautista y defendida por el Abogado
don Juan Roig Merino, contra DON Leoncio y DOÑA Esther , representados por la Procuradora doña Ana
Belén Blanco Martínez y defendida por el Abogado don Pablo Jesús Gámez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 13 de junio de 2018 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Cano Bautista en representación de LA CABAÑA Y ASOCIADOS CONSTRUCCIONES PROMOCIONES E INVERSIÓN S.L. contra Leoncio y Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Blanca Martínez, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se le imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la entidad mercantil La Cabaña y Asociados Construcciones Promociones e Inversiones, S.L la Sentencia de Primera Instancia alegando, en esencia, que el plazo de nueve días que establece el artículo 1524 del Código Civil, aunque es sustantivo, tiene un innegable componente procesal, pues es un plazo para una demanda ante los Juzgados, y como acto de naturaleza procesal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al ser el dia 4 de Diciembre de 2016, último día del plazo, Domingo, se debe aplicar el citado artículo 135 y prorrogar el plazo hasta el día 5 de Diciembre, fecha de presentación de la demanda, ya sea de forma télemática o no.
Don Leoncio y doña Esther se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso ya ha sido tratada y resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 29 de abril de 2009 (ROJ: STS 2391/2009) en los siguientes términos: "
CUARTO.- Finalmente, en el apartado d) plantea la aplicación al caso del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, lo que haría que la demanda estuviera presentada dentro del plazo legal para ello. El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881, ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que 'cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido'. No tanto porque la Administración de Justicia careciera del servicio necesario para garantizar el ejercicio de la acción, como porque cualquier otra solución hurtaba a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo el último día antes de las 24 horas. En la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. La diferenciación entre unos y otros es evidente, y así lo ha señalado con reiteración esta Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). Sin duda, el plazo de sesenta días que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acción de rectracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil .
Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 ; 17 de noviembre 2000 , entre otras).
Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
El motivo así formulado debería admitirse si se toma como referencia la fecha en que, según el recurrente, tuvo conocimiento de la transmisión pues la demanda se interpuso al día siguiente de haber finalizado el plazo. Ahora bien, la aplicación al caso del principio de la equivalencia de resultado impide estimar el recurso pues con su admisión no se produce una alteración del fallo recurrido, ya que aunque la demanda se hubiera formulado dentro del plazo precitado habría de ser desestimada igualmente, teniendo en cuenta que la sentencia no toma como referencia exclusiva el artículo 135, sino el hecho de que la acción de retracto se ejercitó una vez transcurrido el plazo legal establecido desde que la actora tomó conocimiento de la transmisión al serle notificado el expediente de demolición de la finca instada por el nuevo propietario." La doctrina la misma línea se pronuncia las STS de 30 de abril de 2010 (ROJ: STS 2080/2010), en un retracto arrendaticio urbano, y la de 28 de julio de 2010 (ROJ: STS 4379/2010), en un retracto de comuneros.
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de Primera Instancia, pues el plazo de nueve días legalmente establecido en el articulo 1524 del Código Civil para el ejercicio de la acción de retracto de comuneros se cumplía a las 24 horas del día 4 de diciembre 2016, y al ser Domingo se debe aplicar el citado artículo 135 y prorrogar el plazo hasta el día 5 de Diciembre a las 15:00 horas, por lo que el plazo ya había vencido y, por consiguiente, la acción de retracto ya había caducado, cuando se presenta la demanda a las 20:34 horas del día 5 de diciembre de 2016.
En el sentido expuesto se pronuncian las Sentencias de la Sec. 4ª de la AP de La Coruña de 16 de febrero de 2017 (ROJ: SAP C 265/2017), la de la Sec. 3ª de la AP de Valladolid de 7 de junio de 2016 (ROJ: SAP VA 573/2016) y la de la Sec. 1ª de la AP de Salamanca de 3 de febrero de 2015 (ROJ: SAP SA 3772015).
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil La Cabaña y Asociados Construcciones Promociones e Inversiones, S.L. contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Úbeda, que se confirma.2.- Se condena a la entidad La Cabaña y Asociados Construcciones Promociones e Inversiones, S.L. al pago de las costas de la Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
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