Última revisión
13/05/2004
Sentencia Civil Nº 573/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 780/2003 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 573/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100570
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2336
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 5 7 3
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 780/03
JUICIO Nº 403/01
En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 403/01 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª. Inmaculada Díaz Roldán, en nombre y representación de DON Juan Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de enero de 2.003, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. DIAZ ROLDAN en nombre y representación de D. Juan Alberto contra Mercedes se acuerda:
1.-No haber lugar a declarar el dominio del demandante respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .
2.-Absolver a la demandada de las pretensiones que se le dirigían.
3.- Imponer al demandante la obligación de abonar las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2.004, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretendió por la parte demandante en el presente procedimiento se declarase que él es el propietario real del piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital, a cuyo fin interesaba se librase la oportuna comunicación al Registro de la Propiedad para que se efectuase dicha inscripción, y subsidiariamente para en el improbable caso de que no se estimase la petición anterior se condenase a la demandada a que devuelva al actor las cantidades pagadas por éste en pago de la vivienda al Banco Hipotecario y a la vendedora COMPAÑÍA MINERO METALURGICA LOS GUINDOS, S.A. y que asciende a la cantidad de 5.317.820 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cantidades parciales.
Las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este pleito fueron desestimadas por la sentencia de fecha 8 de enero de 2.003, argumentando el Juzgador a quo en su resolución que la solicitud de que se declarase el pretendido dominio a favor del actor debió pasar, necesariamente, por la petición de que se declarase la nulidad, invalidez o ineficacia de la citada escritura pública, por lo cual debió ser parte en la litis la entidad que en ella figuró como vendedora, así como por la petición de cancelación del asiento de dominio vigente, porque en la demanda se alude a la existencia de un acuerdo entre los litigantes para que quien figurase en la escritura como compradora fuese la demandada aunque el propietario real sería el actor, extremo que aquella niega; pero no se alegó la existencia de vicio en el consentimiento o de simulación absoluta o relativa, y como la escritura está fechada el día 25 de octubre de 1.984, ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años fijado en el artículo 1.301 del C. Civil.
SEGUNDO.- La exigencia de la necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aún verdaderas, nadie niega o discute, se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de "obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute este derecho o se lo atribuye" (SSTS 28/21962;12/6/1976; 3/12/1977; 2/4/1979; 14/3/1989; 14/10; 1991 y 23/1/1992). Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria (STS de 14 de marzo de 1989); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor (SSTS 12/6/1976 y 24/3/1992), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción (STS 23/1/1992), si exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración - que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" (STS 14/10/1991); lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" (STS 6/6/1960) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" (STS 17/1/1984), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien ejercita la acción.
Por otra parte, ha de puntualizarse que la acción ejercitada en la demanda es acción declarativa de propiedad que, con la reivindicatoria, se halla amparada en el artículo 348 del C. Civil y su objeto es la declaración o constatación del derecho de propiedad, tal como dicen las sentencias de 14/3/1989; 14/10/1991; 23/1/1992; 10/7/1992 y 24/4/1995. Es una acción de naturaleza real, no personal (STS 10/7/1997). Por otro lado como ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, cuando se insta una acción declarativa de dominio, y prospera la misma, debe acordase a la vez la nulidad o cancelación de la inscripción registral de dicho dominio, y ello aún cuando incluso no se hubiera solicitado nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento registral correspondiente que esté en contradicción con el dominio declarado, por considerar que esta declaración lleva implícita esta pretensión no siendo algo esencial el pedir la anulación de los asientos contradictorios, como por ejemplo se dice en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio y 18 de marzo de 1997, 1 de febrero de 1999 o en la de 26 de febrero de 1999, lo que nos permite acordar la cancelación de asientos regístrales contradictorios con el dominio que se pretendiera declarar sin que pueda confundirse con las acciones puramente personales derivadas del contrato causa entre las partes contratantes.
Expuesto lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, aunque no comparta el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo referente a la necesidad de haber solicitado la nulidad , invalidez o ineficacia de la escritura pública, pues de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones no se acredita en modo alguno que existiese una voluntad viciada por parte del demandante en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Por otro lado la petición ahora postulada por el actor iría contra sus propios actos, los cuales viene siendo entendidos, según reiterada jurisprudencia (Sentencias del T. Supremo de 15-6-2001; 14-2-2001 y 16-6-1999), como aquellos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor, doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado por la voluntad del apelante, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el de alterar unilateralmente una situación por quién, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla, por lo que como hemos afirmado, debe rechazarse la línea de argumentación esgrimida.
TERCERO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se esta alza se impondrán a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Inmaculada Díaz Roldán, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 403/01, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
