Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Civil Nº 573/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 64/2007 de 24 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 573/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100671

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 64/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 89/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 573

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 89/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de BUFETE TORO Y ASOCIADOS S.C.C.P., contra JUNCEDA Y MEDINA ABOGADOS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fontquerni Bas, en representación de la entidad "BUFETE TORO & ASOCIADOS, S.C.C.P." DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "JUNCEDA MEDINA ABOGADOS S.L.", de los pedimentos efectuados en su contra.- Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE OCTUBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante "Bufete Toro & Asociados, S. C.C.P." la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada "Junceda y Medina Abogados,S.L." a la devolución de la cantidad de 10.556 ?, que es el importe pagado por la actora por los servicios fiscales y contables pagados a la demandada en el año 2004, y que según manifestó en la demanda la actora "nunca se han realizado", alegando posteriormente la demandante en el acto de juicio, después de haber precluído los trámites de alegación y de proposición de prueba para ambas partes, y en el recurso de apelación, que los servicios se prestaron, pero "no se realizaron debidamente por la parte demandada los encargos".

Centrada la cuestión discutida en la alteración del objeto del proceso en la fase de práctica de la prueba y de conclusiones en el acto del juicio, es lo cierto que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, exige que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, se han de aducir en la demanda cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. Y, según el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente, sin perjuicio de las facultades de formular alegaciones complementarias.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, que la actora "Bufete Toro & Asociados, S.C.C.P." encargó a la demandada "Junceda y Medina Abogados,S.L." la regularización de la situación contable y fiscal a 30 de junio de 2004 de la sociedades del "grupo Toro", por el precio pactado de 4.060 ?, y la llevanza de la contabilidad y la elaboración de las declaraciones del IVA, Impuesto de Sociedades, e IRPF, por el precio igualmente pactado de 1.624 ?/mes, habiéndose desarrollado la relación hasta octubre de 2004, liquidándose la relación por medio del finiquito de fecha 29 de octubre de 2004 (doc 9 de la demanda).

Y en la demanda se reclama por la actora la devolución de la total cantidad entregada de 10.556 ? (4.060 + 1.624 x 4), alegando la actora en su demanda que los servicios "nunca se han realizado", lo cual significa un incumplimiento total o propio de la demandada, sin que en la audiencia previa se formularan alegaciones complementarias o aclaratorias sobre el incumplimiento de la demanda, del modo admitido por el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando por lo tanto fijado como objeto del proceso el incumplimiento total de la demandada como base de la pretensión resolutoria con la consiguiente devolución de la totalidad del precio pagado, sin que en momento procesal oportuno se alegara el incumplimiento defectuoso de la demandada, lo cual habría planteado el debate en otros términos completamente distintos, permitiendo a las partes la alegación y proposición de prueba sobre los pretendidos defectos en la ejecución del encargo por la demandada, y singularmente la pericial contable, que no se propuso por ninguna de las partes, por no ser objeto del proceso los defectos en los trabajos ejecutados por la demandada, no pudiendo proponerse la pericial sobre algo, los trabajos ejecutados por la demandada, que en la demanda se manifiesta que son inexistentes, siendo esta la cuestión que constituye el objeto del proceso.

En este sentido, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro,pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486 ,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).

En el presente caso, no se alegó en la demanda, y no fue objeto del proceso, el incumplimiento defectuoso de la demanda, ni siquiera porque los defectos en los trabajos ejecutados por la demandada fueran de tal entidad que hicieran aplicable la doctrina del "aliud pro alio", sino que lo único que fue objeto del proceso fue que los trabajos encargados a la demandada "nunca se han realizado", por lo que cualquier alteración posterior a la demanda y la contestación del objeto del proceso resulta inadmisible por lo dispuesto en los artículos 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando de la prueba documental (docs 5 a 57 de la contestación), y la testifical practicada en el acto del juicio, que los trabajos encargados a la demanda sí se ejecutaron, no pudiendo apreciarse en consecuencia el pretendido incumplimiento total o propio de la parte demandada, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación en la apelación de que "no se realizaron debidamente por la parte demandada los encargos", es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso no fue objeto de la primera instancia, y no puede serlo tampoco de la apelación, el pretendido cumplimiento defectuoso de la demandada, por haber sido objeto del proceso únicamente el pretendido incumplimiento total de la demandada, por no haber realizado los trabajos que le fueron encargados, resultando, según lo expuesto, de lo actuado, que los trabajos sí se realizaron, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Bufete Toro & Asociados, S.C.C.P.", se CONFIRMA la Sentencia de 30 de octubre de 2006 dictada en los autos nº 89/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.