Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 57/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 57/2010

JUICIO VERBAL NÚM. 964/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 573/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 964/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Barcelona, a instancia de LÍNEA COCHE S.L. 64042039, contra GROUPAMA SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por LÍNEA COCHE, S.L. contra GROUPAMA SEGUROS y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.786,46 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y a las costas judiciales.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Línea Coche S.L., ejercita acción frente a Groupama Seguros en reclamación de 2.786,46 euros, importe del precio del alquiler de un vehículo de sustitución facilitado a D. Avelino cuyo automóvil resultó dañado con motivo del accidente de tráfico sufrido el 25 de mayo de 2007, del que fue responsable Dª. Adolfina , conductora del vehículo matrícula Y-....-EP , asegurado por la demandada en este proceso. Señala la actora que actúa por subrogación del perjudicado, al que facilitó el vehículo sin pagar renta y previa cesión de sus derechos contra los causantes del daño.

La parte demandada se opone a la reclamación y opone: a) nulidad por simulación del contrato de alquiler; b) inexistencia de culpa de la asegurada; c) inexistencia de necesidad del alquiler, d) pluspetición.

La sentencia de la primera instancia estima la demanda en su integridad y la demandada recurre tal resolución.

SEGUNDO.- En el recurso la apelante reproduce las defensas esgrimidas en la primera instancia. En cuanto a la nulidad por simulación ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos. En la sentencia dictada en el rollo 20/10 decíamos: "En primer lugar, hemos de decir que en el contrato de cesión del crédito sí consta el precio del arriendo .... Otra cuestión es que el perjudicado por el accidente no haya pagado nada a la hoy actora. Efectivamente es así, pero ello no quiere decir que no haya un coste o precio perfectamente determinado. Que las partes del arriendo hayan llegado a un determinado acuerdo sobre la forma de pago del vehículo de sustitución no afecta a la concurrencia del elemento esencial que la demandada denuncia.-El servicio se ha prestado y la fórmula de pago convenida (incluida la eventual pérdida del precio concreto) no desnaturaliza el contrato. Partiendo de lo anterior, no ofrece duda la legitimación de la actora para actuar. Otra cosa sería que el vehículo no se hubiera facilitado y que toda la operación fuera un montaje, pero esto no lo dice ni la parte demandada."

Añade la recurrente que la cesión no puede producirse porque el artículo 1256 CC lo impide, ya que la misma se ha de producir a favor de un tercero y no de una de las partes. La recurrente se dedica en este apartado a mezclar una serie de preceptos perdiendo de vista la realidad compleja y atípica del negocio que vincula a la actora y su arrendataria de vehículo. Se concierta el contrato, con mención de todos sus elementos esenciales, y se pacta que el pago del precio queda subordinado a la futura reclamación al responsable del accidente, asumiendo en otro caso el costo el propio arrendador. Esta empresa ya tiene su cálculo de probabilidades acerca de la recuperación del precio del alquiler, y en esas condiciones presta el vehículo. La contraprestación al no pago por el arrendatario del precio del alquiler es la cesión o subrogación a favor del dueño del vehículo.

TERCERO.- Seguidamente el apelante cuestiona la culpa de la asegurada por la demandada. Dice que no se ha declarado tal culpa. Es cierto que hay que hacer un juicio de valor sobre las responsabilidades concurrentes en el accidente y que ello viene relacionado con las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 Lec . No es necesaria una previa declaración de culpabilidad, pero sí probar en este proceso en forma razonable y suficiente que los hechos permiten atribuir la responsabilidad a la asegurada por la demandada. La prueba, en cuanto a la responsabilidad del accidente se refiere, se limita al atestado levantado por la Guardia Urbana.

En este caso consideramos que la prueba no acredita en modo alguno la forma en que se produjo el accidente. Que el vehículo asegurado perdió el control y produjo una serie de daños a diversas personas y cosas queda acreditado por el atestado, pero lo cierto es que se desconoce la causa de esa pérdida de control y si fue imputable al asegurado por la demandada o no. En el atestado están perfectamente identificados los diversos intervinientes en el accidente pero ninguno de ellos declara en el juicio, contando únicamente con las reseñas de sus impresiones que se recogen en el atestado.

Consideramos especialmente relevante el hecho de que la conductora asegurada por la demandada no declara en ningún momento, desconociéndose la versión de los hechos que la misma pueda dar. Entendemos, pues, que una cosa es exigir una declaración judicial de culpabilidad que no es necesaria, y otra pretender que se decida esa responsabilidad sin haber tenido ocasión el tribunal ni siquiera de oir a la presunta responsable de los daños.

Por ello, y al estar perfectamente identificados presunta culpable y testigos, entendemos que la prueba practicada por la actora es claramente insuficiente para demostrar la responsabilidad que forzosamente ha de servir de base a la condena de la demandada.

Desestimamos, pues, la demanda por la razón indicada, careciendo de sentido pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas.

Las costas de la primera instancia se imponen a la actora y no se hace pronunciamiento sobre las del recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GROUPAMA SEGUROS frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº. 964/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 21 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por LÍNEA COCHE S.L. debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de la reclamación frente a ella deducida, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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