Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 556/2009 de 03 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100583


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 573/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2009

JUICIO Nº 596/2007

En la Ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Teodora que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA. Es parte recurrida Celestino y MCANTHONY REALTY S.L., que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO integramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Serra Benitez, en nombre y representación de Dña. Teodora , y a través de ésta en representación de sus hijas menores, frente a D. Celestino y a la entidad MACANTHONY REALTY, S.L. por intervención provocada, sobre acción de cumplimiento contractual, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Celestino y a la entidad MACANTHONY REALTY, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra, CONDENANDO a la parte actora al pago de las costas procesales.

Que ESTIMANDO integramente la demana reconvencional formulada por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de D. Celestino frente a Dña. Teodora , sobre acción revocatoria, debo

1º. DECLARAR Y DECLARO revocadas las liberalidades contenidas en los pactos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, septimo y octavo del documento de fecha 20 de Enero de 2.005 y la donación efectuada en documento de fecha 21 de Enero de 2.005, condenando a la parte contraria a estar y pasar por dicha declaración.

2º. DECLARAR Y DECLARO que Dña. Teodora debe devolver al actor reconvencional los dos vehículos entregados - un BMW X5 (matrícula .... BRG ) y un Mercedes 500 SL (matrícula .... LXD )- como consecuencia de lo previsto en el pacto tercero del documento de fecha 20 de Enero de 2.005, CONDENADOLA a devolver los citados vehículos.

3º. DECLARAR Y DECLARO que Dña. Teodora debe devolver al actor reconvencional las cantidades percibidas por lo previsto en los pactos sexto y octavo del documento de fecha 20 de Enero de 2.005 que se concretan en la cantidad de 778.054,67 euros CONDENANDO a la demandada a abonar al actor dicha cantidad con sus intereses legales.

4º. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada reconvencional.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Octubre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la hoy recurrente, al tiempo que estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Don. Celestino , sobre la base de entender que el documento nº 21 de la demanda no deja de contener un acto de liberalidad del demandado (una donación, posteriormente revocada), y no una especie de convenio regulador del cese de la convivencia de hecho mantenida con la actora, negando la similitud entre los efectos del divorcio y el de la convivencia more uxorio, sin que la actora, por otra parte, haya solicitado la declaración de un desequilibrio patrimonial o la reclamación de una pensión de carácter compensatorio con la acreditación, por analogía, de los presupuestos exigidos en el artículo 97 del Código Civil .

Frente a dicha sentencia se alza la actora-recurrente, alegando lo siguiente: a) error en la valoración de la prueba, especialmente en la interpretación del contrato de fecha 20 de Enero de 2.005, del que resulta palmario que fijó una compensación económica en atención a la convivencia mantenida entre ambas partes, por lo que, tras el cese de la misma, la parte perjudicada fue la actora-apelante, y de ahí que las estipulaciones de dicho contrato se hicieran para beneficiar a la apelante, por esa "convivencia mantenida", sin que pueda calificarse dicho contrato como donación; b) vigencia de la cláusula décima del citado contrato, por cuanto no fue impugnada por el demandado en su demanda reconvencional.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- La recurrente ha ejercitado en el presente procedimiento la acción para exigir el cumplimiento contractual, derivada del artículo 1.088 del Código Civil . No se ejercita, por tanto, ninguna acción derivada de una convivencia "more uxorio", ni una reclamación por el desequilibrio económico producido por el cese de la convivencia de hecho, ni una pensión compensatoria por el cese de la convivencia de hecho y en base a lo establecido en el artículo 97 del Código Civil .

La recurrente basa su recurso, de forma ya exclusiva, en la interpretación del documento de fecha 20 de Enero de 2.005, y muy especialmente, en negarle al mismo la naturaleza jurídica de donación, en contraposición al documento de fecha 21 de Enero de 2.005, en el que sí se emplea de forma expresa la palabra donación.

En el contrato de fecha 20 de Enero de 2.005 se contiene la cláusula cuarta , a cuyo tenor " Que, de este modo, ambos comparecientes manifiestan y aceptan que no hay relaciones económicas o personales derivadas de la cesación de la convivencia que haya que liquidar o que normar y que lo que a continuación se regulará obedece a un puro acto de liberalidad del señor Celestino para con la señora Teodora y sus hijas, en atención a la convivencia mantenida ".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal ". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación". En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 "la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley" lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales ".

Pues bien, de la cláusula antes descrita se infiere, en primer lugar, que de la cesación de la convivencia no hay relaciones económicas o personales que haya que liquidar o normar. Es importante destacar que las propias partes señalan que, por razón de la convivencia mantenida, no tienen nada que reclamarse ("liquidar o normar"), ni desde el punto de vista económico ni desde el punto de vista personal. Ello significa que, el hecho de la cesación de la convivencia no es el motivo que inspira el contenido de las estipulaciones que se contienen bajo el epígrafe de "pactos". En consecuencia, si no es el cese de la convivencia lo que justifica tan generoso proceder del apelado, la causa del contrato hay que buscarla en otra circunstancia, y esa no es otra que la mera liberalidad del bienhechor, por tratarse de un contrato gratuito, en el que únicamente se estipulan obligaciones para una sola de las partes. Y ese contrato no es otro que el de donación, como se infiere claramente de la citada cláusula, cuando dice "que lo que a continuación se regulará obedece a un puro acto de liberalidad del señor Celestino para con la señora Teodora y sus hijas....", y la interpretación de la expresión "acto de liberalidad" no puede tener otro significado que aquél que lo identifica con la cualidad que consiste en dar lo que se tiene sin esperar recompensa, es decir, distribuir uno sus bienes sin esperar recompensa, por generosidad o desprendimiento.

La causa de la donación es la mera liberalidad del bienhechor, y ese acto de liberalidad puede obedecer a distintas circunstancias, una de ellas, sin duda alguna, es el agradecimiento hacia la persona del donatario por diversos motivos, y en este concreto caso, por la convivencia mantenida con la apelante y sus hijas (artículo 619 del Código Civil ). Por otra parte, y con independencia de que no se ha ejercitado ninguna acción derivada del artículo 97 del Codigo Civil , no puede el apelante invocar una pretendida equiparación entre el régimen matrimonial y la convivencia de hecho.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.004 (citada por el apelado), la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 estableció por primera vez los elementos de una convivencia para ser calificada como semejante a la conyugal, señalando que «... La convivencia "more uxorio", ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar...». De tal doctrina, posteriormente ratificada por otras muchas sentencias, se deduce que son presupuestos necesarios: A) Que se trate de convivencia «more uxorio», esto es, la voluntad más allá del mero sentimiento de afecto recíproco específica de establecer una relación íntima y estable de pareja, compartiendo vida y bienes, no precisando tal voluntad formalidad alguna, pero sí renovarse permanentemente para mantener en vigor la convivencia conyugal; B) Que exista una convivencia diaria, con exclusión de las temporales y ocasionales; C) Que se trate de convivencia estable, es decir, prolongada durante varios años (en este sentido debe precidarse el acierto de algunas regulaciones autonómicas que establecen determinados plazos (véase a Aragón o Cataluña) y D) que se trate de convivencia pública y notoria. Por otro lado, como señala la STS nº 327 de 27 de mayo de 2001 , ,como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , ya esta Sala «en sentencia de 22 de julio de 1993 (RJ 1993, 6274 ) , proclamaba que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como "constitucional" ( sentencias de 21 de octubre [RJ 1992, 8589 ] y 11 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9733 ] y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala y las de 11 de diciembre de 1992 [RTC 1992 , 222] , 18 de enero [RTC 1993 , 6 ] y 8 de febrero de 1993 [RTC 1993, 47] del Tribunal Constitucional). La referida sentencia sentaba, como principios los siguientes: 1º. Que las uniones matrimoniales y las uniones "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 ); 2º. Que, como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras , a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía. El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el artículo 4º del Código Civil ) entre el supuesto que ante el órgano judicial o intérprete se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del Derecho ( sentencia de 12 de diciembre de 1980 [RJ 1980, 4747 ] )». Por supuesto añade la sentencia referida « que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia, parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza »

TERCERO.- Discute la parte apelante la equiparación que hace la sentencia recurrida en la calificación de ambos contratos como donaciones, a pesar de que en el de fecha 20 de Enero de 2.005 no se emplea la palabra "donación". Ya hemos analizado anteriormente el significado de la expresión "acto de liberalidad", concluyendo que, a la vista del contenido total de la cláusula cuarta , resulta palmario que estamos en presencia de una donación, aún cuando no se haya empleado tal expresión en el citado contrato, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes hayan querido denominarles.

Y tratándose de una donación estaríamos en presencia de un acto esencialmente revocable, sin que a ello se oponga el contenido del pacto décimo del documento de fecha 20 de Enero de 2.005, pues lo que se trata en dicha cláusula es de una mera limitación temporal a la eficacia de la donación, pues, si se analiza detenidamente el contrato citado vemos que se trata de una donación de tracto sucesivo, consistente en una prestación continuada en el tiempo, pero respecto de la cual se le quiso imponer un límite temporal. Carece de toda justificación intentar deducir de dicha cláusula un pacto de no revocación.

En consecuencia, si las propias partes reconocen que por el cese de la convivencia no tienen nada que reclamarse, carece de toda lógica argumentar, como hace la recurrente, que dicho cese le ha generado perjuicios económicos, y que ha sido en atención a esos perjuicios por lo que se firmó el contrato.

La revocación de las donaciones puede tener lugar por superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644 y siguientes del CC ), por ingratitud (art. 648 del CC ), por incumplimiento de las obligaciones o condiciones que el donante impuso al donatario (art. 647 del CC ) y por no reservarse el donante bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, esto es, al "status quo" que mantenía antes de la donación, en cuyo caso la donación podrá estar afecta de ineficacia total o parcial, situación en que procedería la reducción (art. 634 del CC ).

Como dice la sentencia de 30 de Abril de 2.008 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona "Las donaciones pueden ser revocadas, como regla general, por supervivencia o superveniencia de hijos (artículo 644 CC ) o por ingratitud (artículo 648 del CC ). Como se desprende de toda la regulación que efectúa el Código Civil, la revocación es un derecho que tiene el donante, que puede ejercitar o no frente al donatario, no produciéndose ipso iure la revocación por el hecho de que concurra alguno de los supuestos legales. Evidentemente el derecho sobre la decisión a revocar o no una donación no precisande ningún consentimiento o aceptación del donatario. El donante puede perfectamente acudir a un Notario y declarar la revocación de la donación por cualquiera de las causas legales. Y tal declaración en absoluto es nula, pero no debemos confundir la nulidad con la eficacia de dicha declaración. Es claro que para que una revocación de una donación sea plenamente eficaz debe ser aceptada por el donatario y si así ocurre, restituirá los bienes muebles o aceptará que los inmuebles se inscriban de nuevo a favor del donante. Pero, si no acepta la revocación, el donante debe ejercitar la acción judicial correspondiente y mientras judicialmente no se declare la donación revocada, la revocación hecha extraprocesalmente no tiene ninguna eficacia jurídica. Ello resulta incuestionable visto que los artículos 646 y 652 establecen un plazo para el ejercicio de las acciones de revocación de las donaciones y así lo dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 1972 en la que haciendo referencia a un supuesto de supervivencia o superveniencia de hijo, señaló que no produce sus efectos ipso iure, sino que el donante está facultado para instar la revocación de la liberalidad y para acudir a la vía judicial si sus reclamaciones extraprocesales fueran desoídas por el donatario, pero siempre interponiendo la acción antes del vencimiento del plazo, no interrumpible como de caducidad que es".

La parte apelante no ha discutido el hecho de la superveniencia de un hijo del Sr. Celestino , por lo que la disposición contenida en el artículo 644 del Código Civil , cobra toda su fuerza, máxime cuando, ejercitada en plazo la acción de revocación (después de haber sido otorgada en escritura pública debidamente notificad) y negada por el beneficiario o donatario, se obtiene una resolución judicial que la confirme. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 645 del Código Civil , rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, ó su valor si el donatario los hubiese vendido.

El recurso debe, pues ser, desestimado.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, con fecha de 5 de Diciembre de 2.008 , en los autos de juicio ordinario 596/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.