Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 521/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100604


Encabezamiento

Rollo nº 000521/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 573

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MªASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000030/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s TECNIGRAF TALLERES GRAFICOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO TUR ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA, y de otra como demandada - apelado/s CONSTRUCCIONES DE NAVES VERNISA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), con fecha 22 de febrero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad que me confiere la Constitución española he decidido:1.-Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Tecnigraf Talleres Gráficos S.L. contra Construcciones de Naves Vernisa S.A.2.-Condenar a Tecnigraf Talleres Gráficos S.L. a pagar las costas de este proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de Octubre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la mercantil TECNIGRAF TALLERES GRÁFICOS S. L. ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía , en autos de Juicio Ordinario núm. 30/2009. El primer motivo de oposición a la resolución a quo se centra en el pretendido error de valoración de la prueba practicada, en cuanto a las relaciones de las partes, la redacción del contrato privado y la posterior escritura pública de compraventa, la naturaleza y características de la parcela y la nave construida, la interpretación y eficacia de las cláusulas contractuales, la calificación del suelo como "industrial" pero sin "reparcelar", el valor probatorio de las facturas A-1 y A-2, y la valoración de la prueba testifical por el Juzgador a quo ; en segundo lugar, se alega por la recurrente un error de derecho por no resolver todos los puntos pretendidos en la demanda, provocando incongruencia en la Sentencia recurrida; y por último, se alega la improcedencia de condena en costas por cuanto nos encontramos ante una cuestión compleja que justifica, en todo caso, la no imposición de costas a la actora, y sí a la demandada, a pesar de la desestimación parcial de la demanda, puesto que ha provocado la necesidad de la presente litis.

La parte demandada apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- La primera cuestión a debatir en la alzada, hace referencia a la relación contractual que se constituyó entre las partes. El contrato privado de 15 de diciembre de 1999 (al folio 75 y ss. de los autos) califica el inmueble como "solar" (folio 75 vuelto), y esta calificación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana , lo convierte en suelo urbano, debiendo cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 11 siguiente:

"1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.

2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:

Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.

3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquélla". En el presente supuesto, a pesar de lo dispuesto en el artículo referido, las partes acordaron, tanto en el contrato privado, como con posterioridad, al otorgar escritura pública de compraventa, que "los gastos de urbanización que pagará la compradora será la partida que corresponde a la confección de aceras y farolas, de la parte de la nave que al día de hoy se encuentra asfaltada (fachada principal, chaflán y pared recayente a la calle en proyecto), así como todos los que correspondan a la parte trasera de la nave. Las partidas de asfaltado y alcantarillado del tramo de la nave recayente a la fachada principal, chaflán y calle en proyecto, son los únicos que deberá satisfacer la vendedora, o sea la entidad Construcciones de Naves Vernisa ". Como se aprecia, las partes asumieron un reparto de los gastos de urbanización que no es contradictorio, por una parte, con el hecho de que ya hubiese un asfaltado anterior, puesto que se trataba de un asfaltado provisional que hubo que derruir para realizar el alcantarillado; y por otra, con la calificación de solar y sus consecuencias, puesto que no ha habido ocultación alguna de la realidad del inmueble y de su situación (a pesar de la calificación de solar), y con el hecho de que las partes contrataron en el legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así pues, el reparto de los gastos no puede cuestionarse, ya que las partes limitaron las consecuencias de la condición de solar, como suelo urbanizado, por pacto expreso, dejando fuera de las obligaciones de la vendedora, lo relativo a aceras y farolas, y a otros gastos de la parte trasera de la nave construida sobre el solar. Sin embargo, los gastos de asfaltado y alcantarillado recaen sobre la vendedora, y debe asumir en consecuencia su importe.

TERCERO.- Por otra parte, se hace referencia en la apelación la incongruencia de la Sentencia de Primera Instancia, sobre la no resolución de algunos de los pedimentos de la demanda. Esta alegación ha de rechazarse, en primer lugar, por cuanto no se discute en ningún momento el primero de los suplicos pretendidos por la actora, en relación con la declaración de plena validez y vigencia de los pactos y estipulaciones contenidos en la escritura de venta, puesto que no se discute la misma, ni se impugna alguno de sus contenidos por ilícito o abusivo. Muy al contrario; el hecho de que se entre a valorar la procedencia o no de la reclamación por gastos, constituye un reconocimiento implícito de dicha validez, que no obstante, reiteramos, no se ha puesto en duda, y no requiere pronunciamiento expreso. Ahora bien; el segundo de los suplicos sí ha sido tenido en cuenta expresamente en la Sentencia a quo y en esta alzada, por cuanto en aquel momento se desestimó la obligación de cualquier pago que hubiera de hacer la demandada a la actora, por lo que en dicha resolución se incluían todos los pedimentos dinerarios planteados en la demanda, de forma subsidiaria. En esta alzada, sin embargo, se ha estimado parcialmente el cuarto de los suplicos de la demanda, por lo que dicha estimación implica el rechazo de los demás pedimentos incluidos en la demanda.

CUARTO.- Por último, hacemos mención de la improcedencia de condenar a la demandada a satisfacer los gastos derivados del informe pericial aportado por la actora, y de la improcedencia de condenar en costas a la mercantil demandada. Esto es así por cuanto la única cuantía dineraria procedente es la derivada de los acuerdos contractuales a que llegaron las partes, primero en virtud del contrato privado antes mencionado, y posteriormente, en atención a la escritura pública de compraventa. Sin embargo, la pericial aportada por la actora no puede recaer sobre la demandada, por cuanto implica una actividad probatoria de parte, y no procede la condena en costas, ante la estimación parcial de la acción ejercitada.

QUINTO.- Por la estimación parcial del recurso interpuesto, que supone la revocación de la Sentencia a quo y la consiguiente estimación parcial de la demanda rectora, no se hace imposición de costas de Primea Instancia, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en atención a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de TECNIGRAF TALLERES GRÁFICOS S. L. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía , en autos de Juicio Ordinario núm. 30/2009, la que REVOCAMOS en el sentido de: 1º. Estimar parcialmente la demanda; 2º. Condenar a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 22.362'73 euros, en concepto de alcantarillado y asfaltado, lo que supone la estimación parcial del 4º suplico subsidiario de la demanda, por no acogerse los costes del informe pericial; y 3º. No imponer costas en Primera Instancia. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma.Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a ocho de noviembre de dos mil diez.

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