Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 573/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 573/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 573/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00573/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 573/2011
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 573/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 21-06-11, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 1447/10 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA , en los que es parte como APELANTE: - DÑA. Marí Luz -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a. Mª TERESA PITA URGOITI y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PEDREIRA FANDIÑO; y de otra como APELADOS: -Dª Lorenza , con D.N.I. Nº NUM004 , y -D. Lázaro -, con D.N.I. Nº NUM005 , con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM006 - Maianca- Oleiros-Coruña, representados por el/a Procurador/a Sr/a. ESTÉVEZ DOAMO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. URREAGA IZA; versando los autos sobre Acción reivindicatoria.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 21-6-11, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de doña Marí Luz , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados doña Lorenza y don Lázaro . Con imposición de costas a la parte demandante".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por D./Dª Marí Luz , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 28-10-11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA-JOSÉ PÉREZ PENA, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Pita Urgoiti, en nombre y representación de D./Dña. Marí Luz , en calidad de apelante y al/la Procurador/a Sr./a. Estévez Doamo, en nombre y representación de D. Lázaro y Dña. Lorenza , en calidad de apelados. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la resolución dictada en la instancia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora; alzándose esta última contra la citada resolución por entender que la misma no es acorde a derecho y perjudica gravemente los intereses de su representado, habiendo incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada pues en contra de lo que se sostiene en dicha resolución en el caso concurren todos los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen en su totalidad las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Dados los términos en que se formula la demanda la acción que se ejercita en realidad se trata de una auténtica acción reivindicatoria, toda vez que el demandante no sólo declara ser el propietario de esa franja de terreno que se encuentra fuera del muro de cierre de su propiedad sino que trata de recuperarla al venir siendo usada por la demandada a la vez que solicita un deslinde y amojonamiento, debiendo concurrir unos requisitos para que prospere dicha acción cuales son la acreditación del hecho jurídico que dé existencia a la propiedad, la actuación del titular y la identidad de la cosa, al igual que en la acción declarativa, si bien en la reivindicatoria además se exige que la porción de terreno que se reclama en este caso, se encuentre poseída por la demandada.
De otra parte hay que poner de manifiesto que según criterio Jurisprudencial reiterado, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no se puede sustituir la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de la cuestión, pero quedando reducida de alzada a verificar si en la valoración de los medios de prueba se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o sí, por el contrario la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS, entre otras 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
No puede ofrecer duda alguna ni el título en que se basa el actor ni la identificación del terreno reivindicado, es decir debe ser coincidente lo plasmado en el título con la realidad, y ello debe ser apreciado por el Juez de Instancia; siendo abundante la Jurisprudencia que ha venido estableciendo que quién ejercita este tipo de acciones tiene la carga de acreditar tanto el dominio como la identificación y serán los Tribunales los que decidan si ha sido o no debidamente acreditado tal extremo, por lo que la Sala a la vista del conjunto de pruebas aportadas a los autos ha llegado a igual solución que la del Juez de Instancia, entendiendo que el terreno reclamado no ha quedado debidamente acreditado y los razonamientos vertidos en la sentencia apelada se encuentran ajustados a lo verdaderamente acreditado en autos como a derecho.
El recurrente trata de imponer el contenido del informe pericial emitido por el perito Sr. Jesús María sobre el realizado por el perito judicial, cuando es el de este último más convincente por examinar una documentación más amplia que el anterior basta con una lectura de los mismos para llegar a tal conclusión, incluso el propio perito Sr. Jesús María reconoce no haber medido la finca de la actora, lo que justifica el otorgarle total credibilidad y valor al elaborado por el perito judicial, cuyo contenido viene siendo corroborado por las declaraciones testificales emitidas a lo largo del juicio, como son las de los causantes de la actora Sres. Cornelio y Imanol los que han reconocido que antes de vender la finca al actor le cedieron esa porción de terreno ahora reclamada a la demandada, teniendo conocimiento de ello el ahora demandante por habérsele indicado tal circunstancia; asimismo el palista y albañil que intervinieron en los trabajos de construcción del muro que cierra la finca de la parte actora, declararon que ambas partes aquí litigantes se hallaban presentes cuando se procedió a realizar la zanja por donde iba a ser construido el muro, sin haber puesto objeción alguna a ello, siendo poseído desde tal fecha dicha porción de terreno por la demandada como así declararon otros testigos en condición de vecinos del lugar que por ello pudieron observarlo Sres. Severiano , Adolfo y Edemiro ; por todo ello ha de estarse conforme con la resolución recurrida en el sentido de que la actora no ha dado debido cumplimiento a la carga probatoria que el art. 217 de la L.E.C . le exige y por el contrario la demandada ha demostrado que la porción de terreno reclamado le pertenece desde el año 1968 y así lo viene usando desde tal fecha, sin que pueda aceptarse tampoco el deslinde y amojonamiento a su vez solicitado, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición del pago de costas a la recurrente al ser desestimado el recurso (art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-06-2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, resolviendo el Juicio Verbal Nº 1447/10 , debo Confirmar y Confirmo la citada resolución; con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente. Y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/Dña. MARÍA-JOSÉ PÉREZ PENA , en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
