Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 573/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 721/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 573/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00573/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 721 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: QUICK CAR, SERVICE MOTOR 4000 S.L.
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY
APELADO: Anselmo
PROCURADOR: AMANCIO AMARO VICENTE
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada QUICK CAR, SERVICE MOTOR 4000 S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey y de otra, como apelado demandante D. Anselmo representado por el Procurador Sr. Amaro Vicente, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la mercantil Quick Car, Service Motor 4000 S.L., debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa de bienes de consumo, de fecha 2 de junio de 2006, que vinculaba a los litigantes, por causa de incumplimiento de la obligación de conformidad por parte de la demandada, y, en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que proceda a restituir al demandante el precio pagado por el vehículo de la marca Ssanyong modelo Kyron 200 KDI Limited, con número de bastidor NUM000 y matrícula .... KWD , POR LA SUMA DE 30000 EUROS, CON PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA DEMANDADA DEL VEHÍCULO RESEÑADO, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA CANTIDAD SEÑALADA DEVENGARÁ INTERESES DEL ARTÍCULO 576 LEC .
Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada y obrante en autos. Así, en relación a los supuestos vicios ocultos del vehículo, tan solo podrían encuadrarse en el concepto de vicio o defecto oculto o de fábrica, el problema detectado en el eje trasero, que venía a solucionarse de forma satisfactoria y definitiva, mediante el cambio del eje trasero con cargo a la garantía. Ninguna otra de las entradas del vehículo en el taller se debieron a problemas relacionados con vicios o defectos ocultos que hubiera presentado el vehículo en cuestión, como estima que ocurre en el caso de los documentos nº 5, 6, y 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la demanda, refiriendo que respecto de las seis entradas del vehículo que constan para revisión de un supuesto problema en el embrague, tan solo en dos de ellas se constata alguna intervención en ese elemento. Añade, que tal y como queda reflejado en los documentos nº 20, 7 y 21 correspondientes a las revisiones efectuadas al vehículo a los 15.000 km a los 30.000 y a los 45.000 km, el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento, solo realizándose cambio de líquidos y filtros previstos por el fabricante. Por último, y para el supuesto de que se estimara procedente la resolución del contrato de compraventa, y de forma subsidiaria, solicita, que se tome en cuenta, que el vehículo al ser depositado en los talleres de esta parte contaba con cinco años, y 152.060 km, con lo que se estaría permitiendo un enriquecimiento injusto si no se tuviera en cuenta ese uso y disfrute del vehículo, en el sentido de abonar esta parte, no el precio de compra del mismo, sino la cantidad correspondiente al valor del vehículo en cuestión en el mercado a fecha de su depósito en los talleres de esta parte. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que siendo más ajustada a derecho, se acoja el suplico del escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar que a la vista del contenido del recurso planteado, el apelante limita su recurso, a la crítica de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, y siendo así, al contrario de lo alegado, no se observa en absoluto interpretación errónea ni carente de sujeción a las reglas de la sana crítica y la lógica. Así, a la vista de la documental aportada por la parte actora, no cabe duda de que en la Sentencia de instancia se recogen las múltiples averías que sufrió el vehículo, que no pueden ser minimizadas como pretende la parte apelante. Resaltándose en relación al único vicio oculto que manifiesta reconocer, el relativo a los problemas del eje trasero, al que se refieren los documentos nº 3, 4 y 14, que en modo alguno se solucionaron de forma satisfactoria y definitiva, puesto que la avería se reprodujo, debiéndose reiterar que dicha avería afecta de forma directa a la integridad de los ocupantes del vehículo, siendo un elemento atinente al vehículo al tratarse de un todoterreno. Cuestión la expuesta, que ya por si misma justificaría la resolución contractual adoptada, y que se ve más justificada si cabe, por la concomitancia del resto de los incidentes acaecidos al vehículo, que refuerzan la conclusión de la resolución de instancia de que en modo alguno el vehículo vendido al actor, respondía a su derecho como comprador de que el bien adquirido se ajuste a lo contratado, por presentar unos niveles de calidad que no eran los exigibles.
Del mismo modo, ha de rechazarse la petición subsidiaria de minoración de la cantidad que debe el recurrente devolver al actor, y ello dado, que legalmente no se contempla dicha posibilidad, y además dado que ya en fecha de 5 de Julio de 2007, el actor por burofax, solicito la devolución del precio o la sustitución del vehículo, sin que la hoy recurrente, efectuara acción alguna resarcitoria respecto del actor, incumpliendo sus obligaciones. Por ello, solo a la no atención a dicho momento, del requerimiento del comprador, puede imputársele la antigüedad que a la fecha presente tiene el vehículo, y por ende los Km, recorridos por el mismo.
En consecuencia, procede desestimando en su integridad el recurso planteado, confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por QUICK CAR SERVICE MOTOR 4000 SL representada por el Sr. Procurador D. Javier Rodríguez Tadey contra Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 482/08 promovidos a instancia de D. Anselmo representado por el Sr. Procurador D. Amancio Amaro Vicente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

