Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 464/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 573/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002414

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº464/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 479/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1)

Apelante: Dª Felicisima Y Dª Lina

Procurador.- Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Apelado: PROMOCIONES ENCARNACION CAMBRONERO GIL, S.L..

Procurador.- Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

SENTENCIA Nº573/2011

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D.JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 479/2009, promovidos por Dª Felicisima Y Lina contra PROMOCIONES ENCARNACION CAMBRONERO GIL, S.L. sobre "confesoria de servidumbre de medianería y reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Felicisima Y Dª Lina , representado por el Procurador Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado D. RAFAEL PLA BELDA contra PROMOCIONES ENCARNACION CAMBRONERO GIL, S.L., representado por el Procurador Dª. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. JUAN JOSE SAYAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 11-Octubre-10en el Juicio Ordinario 479/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTA, planteadas por la representación de la demandada por los motivos expresados y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancias de Dª Lina y Dª Zaida , contra PROMOCIONES ENCARNACIÓN CAMBRONERO GIL S.L, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martinez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Felicisima Y Lina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMOCIONES ENCARNACION CAMBRONERO GIL, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18-septiembre-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda solicitando que se declarase que la pared que separa las propiedades de las partes es medianera, condenado a la demandada en tanto que la ha elevado sin respetar las reglas de medianera, ocupándola en su totalidad de su grosor o en beneficio propio, y se le condenase a abonar la suma de 25.353,62 €., importe del valor del terreno propiedad de las demandantes y ocupada por la entidad demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo, además de desestimar la excepción de prescripción alegada, también desestimó la demanda al concluir que no existe titulo constitutivo de reconocimiento del predio dominante ni autorización, dado que el documento número 2 en el que la actora basa su derecho es un documento privado en el que uno sólo de sus titulares vende a otros el 50% de la medianería, no existe signo aparente de medianería y no constan reclamaciones anteriores. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formulo recuso de apelación sosteniendo como motivo error en la apreciación o valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

Las demandantes en el recurso de apelación bajo el motivo de error en la apreciación o valoración de la prueba, ha alegado en síntesis que: el Juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada, llegó a la conclusión, respecto a la servidumbre de medianería, de que "no existe titulo constitutivo de reconocimiento del predio dominante ni autorización, dado que el documento n° 2 en el que la actora basa su derecho es un documento privado en el que uno sólo de sus titulares vende a otros el 50% de la medianería..." y que "el documento en que la actora basa su derecho no es oponible a la demandada que a los efectos registrales es un tercero de buena fe, dada la ausencia de inscripción registral de dicha carga...", el Juzgador no realizó una visión global e integradora de toda la prueba practicada en su presencia: de este modo, no tuvo en cuenta que el testigo D. Hilario que fue en su día empleado en las obras de construcción de la nave de las demandantes, afirmó de manera tajante que el marido de una de las hermanas Lina Felicisima cuando se dispusieron a construir la nave, habló con el propietario de la colindante, con el fin de comprar el 50% de la pared, para así poder transformarla en pared medianera y poder "pegar' los pilares de la nueva construcción a dicha pared, no hay duda alguna de que efectivamente la nave industrial inicialmente colindante a la de las hoy actoras existía antes que la de las demandantes, que fue construida posteriormente, y en cuya construcción, para aprovechar la pared ya existente, se le compró la mitad de la misma en virtud del documento que se adjuntó a la demanda como n° 2, en definitiva, no es requisito imprescindible, como parece que entiende la Juzgadora, que exista un documento en el que se plasme que una parte ha comprado a la otra, inicialmente propietaria del muro o pared, los derechos de medianera sobre la misma, sino que es perfectamente factible que dicho acuerdo fuera verbal, e incluso que mediara la mera aceptación o conformidad del dueño del muro de su uso como medianero por el dueño del fundo colindante y es que cuando mis mandantes construyeron su nave industrial, la colindante, ya existía, y obviamente también existía la pared que lindaba con el terreno de las demandantes, y que para poder utilizar dicha pared en la posterior construcción de la nave de las demandantes, tuvieron que comprar el 50% de los derechos sobre dicha pared, pasando entonces a ser medianera la nave de las demandantes hizo uso de dicha pared para apoyar sus vigas y pilares y así se ha mantenido y ha sido utilizada durante más de 30 años, por lo tanto es una realidad que durante todos estos años, esa pared medianera ha sido compartida de manera pacifica por los propietarios de ambos predios; hay otra realidad o evidencia que prueba el carácter de medianería del debatido muro: y es la cuestión de que la parte demandada ha tratado dicho muro como pared medianera, así pues la naturaleza medianera, se deriva de un acto propio de los propietarios de la finca de la demandada que resulta inequívoco, tal y como se puede observar en las fotografías números 4, 5 y 6 del citado informe pericial, la demandada al elevar el muro en la parte que separaba ambas propiedades y que se corresponde con la actual galería o terraza del nuevo edificio hace un retranqueo, de modo y manera que eleva muro solo sobre la mitad de la anchura total del muro antiguo, lo que carece de sentido si todo el muro fuera de su exclusiva propiedad, pero tiene plena explicación con el reconocimiento de su carácter medianero, conforme al art. 579 del C. C ., cuando la entidad demandada lleva a cabo las obras de demolición de la nave para luego construir sobre el solar un edificio nuevo, lo hace respetando la pared medianera, esto es, en la demolición no incluye la pared que separa la propiedad de la de las demandantes, de este modo, queda patente que la entidad demandada conocía perfectamente los derechos que ostentaban las demandantes sobre la pared, no sólo porque así se lo manifestó insistentemente a la promotora demandada, a través de conversaciones privadas y mediante acto de conciliación judicial cuando el edificio se acababa de empezar a construir.

TERCERO.-

Planteado el recurso, para su resolución en primer lugar deben tenerse en consideración las pruebas practicadas en primera instancia, concretamente:

1º) Dentro de la prueba documental y junto con la demanda se aportó:

a.- Certificado registral (folio 13), en el que se describe la propiedad de la actora " se compone de local comercial en planta baja, una nave cubierta y corral descubierto, sobre el local comercial existe un piso alto con una vivienda con los departamentos propios para habitar y a la cual se accede por escalerilla independiente abierta a la parte izquierda mirando a la fachada. Total superficie: mil sesenta metros cuadrados de los que corresponden al local comercial doscientos setenta y cinco y a la nave quinientos treinta y un metros cuadrados y al corral descubierto doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, teniendo una superficie construida en la parte alta de doscientos setenta y cinco metros cuadrados aproximadamente.". Esta inscripción es de fecha de 4 de diciembre de 1978 y en la misma no se recoge la existencia de medianera alguna

b.- Sendas actas notariales de presencia: la primera de 20 de febrero de 2008, (folios 15 a 19), se aportan dos fotografías en las que se observa al edifico del demandado en construcción y como la pared del mismo parece que apoya en la pared de la nave de las actoras; y la segunda de 13 de marzo del mismo año (folios 20 a 25), con 7 fotos que muestran el encuentro de la finca de los demandados con la nave de los actores.

c.- Documento privado de 8 de marzo de 1972 (folio 14), en el primero se valora "la medianera de la finca propiedad de don Obdulio en la carretera de Valencia a Torrente, termino de Chirivella", por un importe total del 34.406,03 ptas., y se recoge que se recibe esa suma en el concepto de " importe que nos corresponde de la medianera de la finca de la carretera Torrente nº 205 y 207 de acuerdo con la liquidación que antecede.".

2º) Dentro de la prueba documental y junto con la contestación a la demanda se aportó la escritura de compraventa, de 29 de junio de 2006 (folios 99 a 109), en virtud de la que la empresa demandada a través de su representación compró a don Víctor la propiedad descrita como "urbana: una nave industrial situada en Xirivella y a espaldas el edificio con fachada recayente a la carretera de Valencia, hoy Avenida de Cami Nou, en la que corresponde a los números 56 y 58 de policía, hoy números 207 y 209 , y a través de cuya planta baja por dos pasadizos con sus puertas a dicha carretera, y situados en los extremos de la fachada del mismo edificio tiene su acceso a la finca que se describe, la nave es de una sola planta, diáfana; su estructura mixta a base de hormigón armado en jácenas y pilares, y pilares y jácenas de hierro de doble T; y los entramados horizontales son de viguetas pretensadas de hormigón armado, y la cubierta de fibrocemento, apoyada en cuchillos de hierro y planchas transparentes. Esta dotada de servicio sanitario en caseta independiente, situada en su parte posterior, en la que se ha dejado una zona o franja de terreno sin edificar, por razón de la vía del ferrocarril, ocupa una superficie de dos mil quinientos noventa meteros cuadrados de los que corresponden a la nave mil novecientos noventa y el resto a la zona descubierta....", al igual que en la descripción de la finca de los actores en esta tampoco se recoge la existencia de medianera alguna.

3º) Tanto demandante como demandado aportaron sendos dictámenes técnicos:

a.- El emitido, a instancia de la demandada, por doña Margarita datado el 1 de abril de 2009 (folios 26 a 50), en el que la arquitecto expuso que: "... el nuevo edifico que en la parte correspondiente a la profundidad edificable ... ha ocupado la anchura total de la pared medianera que separa a ambos inmuebles...", remitiéndose a las fotografías que acompaña al citado informe, a continuación y través de diversos cálculos cuantificó el valor de la superficie ocupada en las sumas de 25.353,62 €., (si se valora al precio de vivienda libre) y 15.853,42 €., (si se valora a precio de V.P.O.). Además en el acto del juicio cuando declaró y sobre la calificación de medianera de esa pared (minuto 17:48), además de ratificarse en el informe pericial, explicó que: ella comprobó que el grosor de la pared medianera y concluyó que estaba ocupado en su totalidad, no tiene duda que era medianera por el documento de compra, y en el agujero existente se observa que hay una sola pared, por lo que la sobre elevación del edificio impide a los actores utilizar es pared medianera; después de explicar el método para el calculo económico y a preguntas del letrado de la demandada señaló que: antes del informe no había visitado la nave, no ha visto los otros informes, viendo, según las fotos que se le exhiben coprueba que una de las naves era superior en altura, eso no quiere decir que la pared no sea medianera, a su juicio la evacuación de aguas es indiferente, no sabe como fueron construida en el tiempo las naves, la pared es única que pertenecía a los dos propietarios, el techo de la nave apoya sobre las vigas de la nave y no sobre la pared.

b.- El emitido por don Baldomero , datado el 24 de septiembre de 2009, y en cuanto arquitecto autor del proyecto y director de la obra recoge en el mismo que: la pared lateral de la nave se construyó íntegramente sobre terreno de la finca "A", está construida a base de fabrica de bloque de hormigón, es recta y está a plomo por la parte lindante a la nave vecina y presenta " relex o restillos", soportando solo las cargas de la estructura de la nave "A" y no de las contiguas pues la estructuras de ambas naves son totalmente diferentes y no coincidentes e independientes, además el canalón esta situado dentro de la finca "A"; por ello este Arquitecto concluyó que la pared lateral era exclusiva de la propiedad de la finca "A". En ese dictamen explicó que el motivo de no derribar ese muro lateral de la finca A", se debió a que: su derribo implicaba un mayor coste y así evitaba problemas al estar esa pared adosada a la edificación vecinas; también explicó el retranqueo por razones puramente constructivas y arquitectónicas. Este arquitecto cuando declaró en el acto del juicio (minuto 53:45), además de ratificarse en su informe explicó que: redacto el proyecto de ejecución y dirigió la obra, por ello vio la construcción anterior, la pared de separación pertenecía a la nave derruida según todos los indicios, pues ésta se construyó en la parcela del la nave, soportaba solo las cargas del nave derruida, había canalones independientes, la altura de las naves eran diferentes, y no había ningún signo aparente de servidumbre de medianería; señaló que: la pared no se derribo, por lo que explica en el informe, porque las empresas de derribo no suelen tirar las medianeras de los edificios, también se dejo la pared posterior a la nave, es una cuestión de costes y evitar grietas, la pared existente era la única que separaba las naves.

c.- El emitido por don Eleuterio y datado el 14 de enero de 2010 (folio 130 a 141), en el distingue: 1º) el estado de las fincas con anterioridad al año de 2008, antes del derribo de la nave, señalando que: la altura de la nave "A" era superior a la "B" debiendo por ello cada una tener su propia pared de separación, la estructura de ambas naves era independiente por cuanto, primero se construyó la "A" y después la "B" y esta segunda presenta sus propios pilares y vigas; la red de evacuación de aguas pluviales era independiente en ambas naves, como se observa de la bajante y canalón de la nave "B"; la pared de la nave de la finca "A" se construyó íntegramente en terreno de la propiedad, sin que hubiera reclamación alguna durante 35 años por los propietarios de la finca; y 2º) el estado de los limites en la actualidad, indica que el edifico se construyó íntegramente en los terrenos de la finca "A"; sobre la valoración económica concluyó que la de la perito de las actoras era desproporcionada. Este perito al declarar en el acto del juicio (minuto 34:40) además de ratificarse en su informe, explicó que: comprobó la documentación de ambos solares, observando que la nave demolida se construyó tres años antes que la de los demandantes, con su propio cerramiento, su propio sistema de evacuación de agua, ambas tenían estructuras independiente y ésta estaba construida sobre su propio terreno; aclaró que: cuando se compró la nave por la demandada no había signo exterior de que esa pared pudiera ser medianera, y una de ellas era mas alta que la otra; a preguntas del letrado de la parte demandante señaló que: sí se tira el muro ambas naves se comunicarían, era el único muro separador de ellas.

4º) En el acto del juicio celebrado el 22 de julio de 2010, además de prestar declaración los tres técnicos antes indicados también declararon dos testigos: a.- don Hilario , (minuto 6:35), quien trabajó para la actora en la construcción de la nave y explicó que: después de la compra de la pared, la utilizaron y tuvieron que dejar 4 o 5 centímetros, la pared pasó al ser medianera; a preguntas de una de las partes aclaró que: no sabía como se vendió la pared; pero indicó que: al hacer la nave aprovechó la pared pegando los pilares a ella. Y b.- don Leon (minuto 14:04), jefe de obra de la demandada: explicó que a él nadie le reclamó nada sobre la pared y que habló con la vecina solo una vez sobre la cuestión de la uralita que se había roto.

CUARTO.-

El análisis de la cuestión debatida debe partir de que el concepto jurídico de pared medianera no es coincidente con su calificación desde una óptica funcional y arquitectonica en la que equivale a separadora de propiedades con independencia de su titularidad común o privativa. En nuestro derecho la medianera se rige por las normas de la servidumbre del mismo nombre (artículos 571 a 779 del C.C .), y por las de la comunidad de bienes, sin perjuicio de la incidencia que puede tener el derecho administrativo y en algunos casos puntuales la costumbre de la localidad, pues ella implica un comunidad sobre un elemento separador de fincas contiguas, que puede ser un seto, una zanja o como en este caso una pared; esta forma especial de comunidad, denominada por algunos autores de "condominio de disfrute y utilización", confiere a los comuneros una serie de derechos y obligaciones; por ello, no basta que esa pared separe las dos propiedades contiguas para que jurídicamente obtenga la calificación de medianera. De las pruebas practicadas, (esquematizadas en el fundamento anterior), no hay duda que la pared sobre la que se apoya el edificio construido por los demandados era de separación entre las dos naves, este extremo es reconocido por los tres peritos, y a tenor que la nave derruida fue construida primero que la otra, esta pared en un inicio se construyó como de cerramiento de aquella, y posteriormente cuando se edificó la nueva nave, aunque con estructura independiente de la colindante, no se realizó otra pared sino que se aprovechó la de la nave vecina; por tanto, solo existe una pared de separación entre las naves y no dos adosadas.

Este desarrollo temporal implica constatar que, como señaló el arquitecto director del obra, no puede existir ningún signo aparente de servidumbre mas allá del punto común de elevación (artículo 572 del C.C .), y si que aparecen signos contrarios a ella, pues: la pared está construida en la propiedad de los demandados, está recta y a plomo por la parte lindante a la nave vecina, solo recibía las cargas de la nave derruida, por cuanto todos los arquitectos reconocieron que la nave de la demandante tiene una estructura independiente de esa pared (articulo 573 del C.C .), en este sentido el testigo sr. Hilario que intervino en la construcción de esa nave indicó que se adosaron a la pared los pilares y además se constató que cada nave tenía su propio sistema de desagüe de aguas, hecho que debe interpretarse dentro de la obligación impuesta por el artículo 586 del C.C . y que excluye el caracter común de la divisoria. La anterior constatación nos lleva a la cuestión del titulo, porque habiéndose construido la pared, objeto del pleito, en terreno de los demandados pertenece en principio a aquellos, "superficie solo cedit" (articulo 358 del C.C .), debiendo para desvirtuar esta accesión acreditar la adquisición por medio de titulo de la mitad del suelo y de la pared, (artículo 537 del C.C .), en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1969 indicó: " ... pueden adquirirse en nuestro derecho en virtud de título... bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad..." y en cumplimiento de esta carga el actor aportó el documento privado de compra (folio 14) de 4 de febrero de 1971, en el que con fecha de 4 de febrero de 1971, don Obdulio vendió la mitad del suelo y de la pared, sin especificar quienes son los compradores. La Juez a quo no dio trascendencia a este documento al no especificarse quien eran los compradores y al nos constar autorización expresa del resto de los condueños, pues efectivamente conforme el cerificado registral (folio 121), los propietarios de la nave de la demandada era las sociedades de gananciales de don Obdulio y de don Víctor . El citado contrato al ser un documento privado su valor, a diferencia del público, conforme el artículo 1255 del C.C ., está supeditado a que sea reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes ( Sentencia de 25 de marzo de 1988 ), ahora bien esta falta de reconocimiento no priva a aquel de todo valor probatorio, sino que lo limita conforme el artículo 326 de la LEC ., y en este sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-7-2011, nº 558/2011 , explicó que "... para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, ... cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica..." . Y en esta valoración, no escapa al Tribunal: que esa adquisición no aparece reflejada en el Registro de la Propiedad, conforme las certificaciones aportadas por cada una de las partes; que el titulo aportado adolece de notables deficiencias: de índole formal por la no constatación de quien son los compradores, aunque se debe presuponer, por su contenido obligacional, que fueron los dueños de la finca colindante; de fondo por la no intervención en la venta de todos los propietarios del muro y del suelo, que afecta a su propia, eficacia al amparo del artículo 597 del C.C .; y su no inscripción en el Registro de la Propiedad, para que el acuerdo tuviera efectos frente a terceros. Así planteada especificidad del titulo, atendiendo a la carga probatoria que recae sobre el demandante, por mora del artículo 217 de la L.E.C ., de acreditar la tenencia de titulo sobre la pared que la transformó de exclusiva de la nave vecina en medianera de ambas, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Juez a quo y califica de insuficiente el citado documento (por lo explicado); sin obviar que si acudimos a los actos posteriores comprobamos que no se ha producido utilización después de la fecha del documento privado de esa pared por las demandantes, pues el hecho de adosar los pilares no implica un uso de aquella como correspondería a un copropietario, ya que la nave de la demandante tenía una estructura independiente de ella, a lo que debe añadirse que no se ha explicado porque no se procedió a su inscripción registral. En base a lo anterior el recurso debe se desestimado

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de doña Felicisima y doña Lina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent, el día 11 de octubre de 2010, en el juicio ordinario seguido con el numero 479/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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