Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 766/2011 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 573/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 766/11

Procedente del procedimiento verbal núm. 150/11

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 573

Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 766/11interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 150/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es recurrente ARVAL SERVICE LEASE, S.A.,apelados REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,e incomparecidos Doña Santiaga e IZQUIERDO GACESA, S.L. y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimo la demanda deducida por ARVAL SERVICE LEASE,S.A. contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, Santiaga , la Mercantil IZQUIERDO GACESA S.L. y REALE SEGUROS GENERALES. No procede condena en costas y cada parte abonará las costas causadas a su instancia'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso

El presente rollo de apelación versa sobre un accidente de tráfico ocurrido el día 23 de noviembre de 2009 en el que resultan pacificas las cuestiones relativas a la culpabilidad de los conductores implicados en el mismo y el importe de los daños causados, pero no así las del aseguramiento de su vehículo responsable del mismo, el Renault Clío, matrícula 7347-GKZ, propiedad de IZQUIERDO GACESA SL, por cuanto REALE SEGUROS GENERALES y el CONSORCIO de COMPENSACION de SEGUROS discuten si estaba o no en vigor la póliza suscrita el día del accidente, ni la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

La sentencia de instancia, tras considerar que REALE tenía seguro en vigor el día del accidente y venía obligada a responder por las consecuencias dañosas del accidente de autos, terminaba no obstante desestimando la demanda presentada por cuanto consideraba prescrita la acción ejercitada pues, en línea con una Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 , entendía que el plazo de prescripción aplicable era el anual del artículo 1969.2 del Cci y no el de tres años que establecía el CCCat , si bien no imponía las costas del juicio a ninguna de las partes en atención a las dudas de derecho existentes al respecto.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para impugnar la aplicación del Código Civil pues otras secciones de esta misma Audiencia, como la once o la catorce, eran claramente partidaria de aplicar la prescripción trienal del CCCat, señalando que aun para el caso de considerar aplicable la anual del Cci tampoco se encontraría prescrita la acción pues mediaron negociaciones a nivel de compañías que habrían interrumpido su curso, señalando por último que la sentencia era incongruente por cuanto tampoco explicaba adecuadamente el por qué se desestimaba su demanda frente a la conductora ( Santiaga ) y la propietaria del vehículo (IZQUIERDO GACESA SL)

SEGUNDO.- La prescripción en los accidentes de circulación

La cuestión de cuál es la normativa que debe regular la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de tráfico, tras las lógicas discrepancias iniciales habidas entre las distintas Secciones de esta Audiencia, se encuentra hoy definitivamente resuelta en favor del artículo 121-21 del CCCat pues las normas de la prescripción contenidas en el Libro I de dicho Código son de aplicación a todas las instituciones jurídicas con independencia de que las mismas cuenten o no con regulación propia en el Derecho foral propio de Catalunya.

En efecto, la STSJ de Catalunya de 26 de mayo de 2011 , que puede considerarse paradigmática en esta materia por más que la prescripción se planteara en relación a un contrato de obra, concluyó que ' no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat' por lo que, desde entonces y como ya exponíamos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2012, quedó concluido el debate suscitado entre las Audiencias Provinciales acerca del término prescriptivo aplicable a las relaciones contractuales no reguladas en el derecho catalán, y exponíamos que dicho planteamiento era igualmente extensivo a los casos de responsabilidad extracontractual pues aun cuando la referida sentencia del Tribunal Superior dejaba al margen lo que pudiera disponer las leyes especiales, entendíamos que la mención efectuada en el artículo 7 de la LRCSCVM , que fija en un año el término de prescripción de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado, debía ser interpretada como una mera reiteración de lo establecido en el artículo 1968.2 Cci, y no como una verdadera norma especial, de forma que si el plazo genérico de prescripción de la responsabilidad extracontractual ha pasado a ser de tres años, este mismo plazo ha de ser igualmente aplicable a las aseguradoras que deben responder en los mismos términos que el asegurado (ex. art.73 LCS )

Y en atención a la doctrina establecida por dicha sentencia, esta Sala, como ya tenemos dicho en anteriores resoluciones (SS de 6 febrero , 20 marzo , 28 de junio o 12 septiembre de 2012 entre otras), ha modificado su inicial criterio para señalar ahora que el término prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual es el trienal establecido en el artículo 121-21 d) del CCCat por lo que, con estimación del primero de los motivos de impugnación alegados, que excusa del examen de los posteriores también planteados, procede estimar el recurso presentado y condenar a REALE SEGUROS GENERALES, junto con la conductora y la propietaria del vehículo demandado, al pago de la indemnización reclamada.

TERCERO.- El aseguramiento del vehículo responsable

La otra principal cuestión debatida era el aseguramiento del turismo Renault Clio, propiedad de IZQUIERDO GACESA SL, pues REALE negaba su aseguramiento porque la póliza en su día suscrita había sido resuelta por impago de la prima correspondiente.

La sentencia de instancia ya resolvió con acierto que el referido turismo sí contaba con seguro en vigor con REALE y dicho pronunciamiento, en cuanto que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, pasa en autoridad de cosa juzgada y deviene inatacable en esta instancia por más que sea conveniente recordar que el accidente tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2009 y la documental aportada a los autos acredita 'prima facie' que dicho vehículo estaba asegurado (concretamente el recibo bancario correspondiente a la póliza 302080052985 emitida en favor del vehículo 7347-GKZ para el periodo 30/06/09 a 30/06/10). Niega validez la aseguradora demandada al recibo presentado porque dice que fue efectuado a un corredor de seguros que, conforme al artículo 26.4 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediador y corredor de seguros, no le resulta oponible a no ser que el corredor entregue al tomador 'un recibo de prima de la entidad aseguradora' lo que en el caso de autos no ha sucedido. Sin embargo, por la parte demandada se ha acreditado que en la anualidad anterior (la correspondiente al periodo junio de 2008 a junio de 2009) el pago de la prima se hizo de igual forma lo que demuestra que REALE aceptaba el pago de la prima hecho a través de corredor. Además, existe un suplemento de póliza igualmente acompañado -el vehículo siniestrado era un vehículo de sustitución o cortesía facilitado por el concesionario mientras se reparaba/revisaba el de un cliente en su taller- que abunda nuevamente en que el vehículo tenía cobertura pues está emitido por la propia aseguradora con posterioridad al recibo del pago cuya eficacia cuestiona.

Pero aun es más, aun en la hipótesis de entender que se hubiera producido un impago de la prima, la compañía REALE no acredita haber notificado al asegurado la resolución de la póliza si de una primera prima se tratara -lo que no parece el caso- y de ser una prima sucesiva, y de ser una prima sucesiva, el contrato se encontraría suspenso y tan solo podría exigir el pago de la prima correspondiente al período en curso, más nunca rechazar la cobertura del siniestro pues la suspensión de coberturas que señala el artículo 15 LCS , conforme señalaba ya la conocida STS de 16 de mayo de 1991 , ' no ha de entenderse de un modo general, sino inter partes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado; pero no frente al tercero perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible -cual el artículo 76 de la Ley enseña- caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador'

CUARTO- Costas.

En cuanto a las costas de la primera instancia y en atención a las serias dudas de derecho que venía planteando la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de responsabilidad extracontractual en Catalunya, que expresamente fueron puestas de manifiesto por la citada STSJ de Catalunya de 26 de mayo de 2001 , se considera justificado no imponerlas a ninguna de las parte litigantes (art. 394.1 LECi) inclusive con las causadas al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS si bien en este caso porque al haber negado su cobertura la aseguradora REALE, existían dudas de derecho que justificaban que la actora también trajera a juicio a dicho Organismo público.

Y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, tampoco procede su imposición a ninguno de los litigantes al haber sido estimado el recurso presentado (art. 398.2º LECi).

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por ARVAL SERVICE LEASE SA, acuerdo:

1º) Revocar la sentencia de 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. VEINTIUNO de Barcelona y, con estimación de la demanda presentada, condenar solidariamente a Santiaga , IZQUIERDO GACESA SL, y REALE SEGUROS GENERALES al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (892,70 €), con más sus intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro, así como absolver al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra sin que proceda emitir especial pronunciamiento en costas en ningún caso.

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

3º) Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), y deberán presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrados integrante de este Tribunal arriba indicado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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