Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 763/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 573/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 763/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 109/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 573/12
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a trece de diciembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 109/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de Dª. Tamara contra CONSTRUCCIONS ROCA-TUBAU, S.L. ROPALLUJA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Tamara contra ROPALLUJA S.L. y CONSTRUCCIONS ROCA TUBAU, S.L. y ABUSELVO a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y CONDENO al pago de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Tamara y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando la íntegra estimación de su demanda.
Frente a la apelación se opuso la parte demandada, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la recurrente.
Fundamenta su recurso la apelante en el error en la valoración de las pruebas, alegando, sucintamente, que la vivienda no fue rehabilitada íntegramente, aunque bajo ese carácter fue sacada a la venta, habiéndose hecho únicamente una rehabilitación superficial, detectándose problemas tan importantes como el referido al sistema de evacuación que hace que la vivienda sea inhabitable.
Sigue expresando que no ejercitó acción ' quanti Minoris' ex art. 1.485 del C.c ., sino que exigió el cumplimiento del contrato y la reparación de las obras de rehabilitación mal ejecutadas por las vendedoras, reclamando también la indemnización por los daños y perjuicios causados, siendo de aplicación tanto el C.c. , como la L.O.E..
Mantiene que la sentencia prescinde tanto de las pruebas testificales, como de las documentales y de la pericial realizada a su instancia y que si la causa de las inundaciones no hubiera sido la negligencia o el dolo de los vendedores , estos no hubieran realizado reparación alguna a su cargo, debiendo completar las reparaciones debidamente e indemnizar para resarcir en los daños y perjuicios causados.
Niega que el origen de las inundaciones se deba al mal uso de las instalaciones , discrepando del valor probatorio del DVD aportado por la adversa, no habiendo acreditado las demandadas que revisaran el sistema de evacuación ni la instalación de desagüe, exponiendo que el hecho de que las dos entidades demandadas sean empresas dedicadas a la actividad de promoción inmobiliaria, construcción, compraventa de fincas , rehabilitación y reparación de edificios, aporta un plus de exigibilidad , dando una imagen de confianza a la actora que exige una especial garantía .
Analiza las pruebas practicadas, tanto periciales, como testificales y el interrogatorio de las partes, recordando la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 del C.c .
SEGUNDO.-Partiendo de los hechos objeto de la apelación debe inicialmente expresarse que por la prueba practicada no se considera probado que los daños que presenta la vivienda de la apelante sean consecuencia de una incorrecta ejecución de las obras de rehabilitación del edificio, de la que pueda entenderse responsable a las apeladas, cuestión que debe abordarse determinándose inicialmente si hubo o no una rehabilitación integral.
En el informe pericial de la actora se concluye que el edificio fue objeto de una rehabilitación supuestamente integral, que no pasó de ser superficial , aludiendo a que los problemas detectados en la casa de la apelante y especialmente a los relacionados con el sistema de desagües son tan importantes que hacen que no sea habitable , habiéndose las obras hecho, además , de forma poco cuidadosa , detectándose otros problemas . Como anomalías destaca las humedades, la red horizontal de alcantarillado , el aislamiento y al pavimento ,considerando que sus causas son: en cuanto a las humedades que no se ha impermeabilizado pavimentos y paredes , evitando así que el agua del subsuelo suba por las paredes y se infiltre por la tierra, colocándose el nuevo pavimento directamente sobre el antiguo. Además se alude a que el sistema de alcantarillado es cerámico, detectándose alrededor una falta de tierras y a que la pendiente de la zona pavimentada del jardín posterior es poca o inexistente, faltando un vierte aguas en la carpintería exterior y siendo de escaso grosor el muro de cierre de la fachada posterior del edificio , lo que provoca que el agua de la lluvia pueda entrar al interior de la casa.
En la vista refirió la perito, Sra. Covadonga , que realizó el citado informe ,que había existido una rehabilitación integral, ya que hubo una modificación estructural, al haberse quitado la pared de cierre de carga, un incremento de la superficie ,dado que la habitación a la que se accedía desde el vestíbulo de la escalera ahora estaba en la casa y una adecuación funcional , ya que hubo reformas de distribución . Como causas de las humedades e inundaciones se mantuvo en su consideración relativa al mal estado del desagüe que recoge aguas brutas y pluviales, añadiendo que en alguna zona , dentro de la caja cerámica existente , se había introducido un tubo de PVC, pero sin conexión . Admitió que el sistema que se mantuvo es el que se utilizaba en el pasado, que no tenía porque dar problemas, si bien los materiales que se usan pueden romperse con el paso del tiempo o por la cantidad de agua, añadiendo que si se opta por su no modificación y su mantenimiento debe estarse convencido de que la red de alcantarillado está bien , expresando que, a su juicio, hubiera sido mejor cambiar tal sistema de desagüe y no haber invertido tanto en otras partidas . En cuanto al patio posterior refirió que presentaba poca pendiente y que el agua se infiltraba de forma directa por las paredes de la fachada posterior. Asumió desconocer si en la galería había la misma pared y cierre y si se utilizaba como sala de estar ,al igual que si se utilizaba el trastero. Sobre los desagües reconoció que debería estar limpios .
El perito de la demandada, Sr. Mario , niega que existiera una rehabilitación integral , o una gran rehabilitación, pues de conformidad con el Código Técnico , sirviendo también de referencia el Decreto de Habitabilidad ,ni se hicieron adecuaciones estructurales , ni se crearon o redujeron viviendas , habiéndose como mucho introducido mejoras parciales de las condiciones funcionales. Expone que hubo una reducida alteración de la configuración interna, aprovechándose prácticamente todos los elementos constructivos existentes y en particular la red de saneamiento , al no presentar problemas, haciéndose nueva en los sectores que remodelaron , como el lavadero y el baño.
En cuanto a las humedades por capilaridad ascendente , expone que traen causa del exceso de humedad aportada en las inundaciones , debida a la obturación de la red de desagüe , por el mal uso , que además podría haber provocado la rotura de juntas u otros elementos ,( considerando que se debería averiguar el estado de la red general exterior y las conexiones con la que viene del interior al mantenerse humedades mínimas en el muro de la fachada) estimando que se prueba que esa fue la causa dadas las inundaciones existentes, pues un mal estado de la red en las conexiones , juntas , etc. , solo comportaría filtraciones y no hubiera provocado retornos drásticos , que solo son justificadas por obturaciones radicales, añadiendo que la causa ya no existe dado que la red está en pleno rendimiento y no se aprecian manchas vivas o humedades, solo restos y marcas de anteriores humedades. Sobre la humedad por filtración lateral, expone en su informe que se centra en los bordes del cielo abierto central, donde hay un desagüe prácticamente tapado por falta de mantenimiento, lo que provoca que , en caso de lluvia , no desagüe y se filtre humedad por las paredes del perímetro, así como que entre agua directamente por la puerta. De las humedades por entrada directa expresa que se producen bajo la puerta de acceso al jardín por la problemática anterior, comprobándose que las pendientes del sector pavimentado son correctas, hacia los desagües , con una pendiente de entre el 2% y el 4% ,si bien, delante de la puerta, hay un tramo con un mínimo del 1%, lo que si bien resultaría insuficiente se contraresta por la carpintería de aluminio de la puerta, que presenta un perfil que ayuda a impedir el paso , de modo que si los desagües estuvieran limpios sería suficiente para evitar el acceso del agua al interior. Del pavimento refiere que el parquet se colocó directamente sobre el pavimento inicial, poniendo lámina intermedia de polietileno, solución correcta y habitual . En cuanto a la red de desagüe , sobre la derecha , precisa que posiblemente sufrió rotura de juntas y conexiones , producto de obturaciones por mal uso , haciéndose posteriormente nueva y sobre la izquierda, que debe estar en buen estado, al no haberse apreciado actuales ni anteriores manchas de capilaridad derivadas de esta red , siendo las marcas detectadas en ese sector derivadas de filtraciones desde el cielo abierto . Finalmente , en cuanto al aislamiento, expone que las referencias al respecto , contenidas en la pericial de la actora , sólo serían obligatorias en las obras nuevas , no en el supuesto de autos, en el que se aprovechó un ámbito anteriormente cerrado y habitado, como la galería y los dos trasteros, para ubicar una nueva cocina y el comedor .
En la vista se ratificó en que no nos hallábamos ante una rehabilitación integral, atendiendo a las definiciones de los códigos técnicos, negando que hubiera existido adecuación estructural y remodelación del número de viviendas, hallándonos únicamente ante una adecuación funcional, al haber algo de mejora . Negó que fuera adecuación estructural lo hecho en la pared , tal y como indicó Doña. Covadonga , pues según expuso solo hubo una intervención sobre elemento estructural , pero no un cambio estructural o intervención que modifique los elementos estructurales . Sostuvo que el Decreto de Habitabilidad de Generalitat diferencia entre lo que debe cumplir un edifico de nueva obra o con rehabilitación integral y uno usado . Sobre las alcantarillas manifestó que si desaguaban bien y no había humedades , no había porque sustituirlas . En cuanto al tubo circular dentro del cerámico , expresó que no se veía donde desembocaba, pudiendo ser que el tubo se pusiera al colocarse la cocina en un lugar diferente, lo que era normal . Negó que el uso actual de electrodomésticos, frente a su inexistencia en épocas pasadas, influyera en el uso de la red y en concreto en el desagüe cerámico , dado que lo único que supone es una modificación en la forma de limpieza , añadiendo que los desagües cerámicos en la actualidad no se utilizan porque son más caros y precisan más mantenimiento , confirmando su consideración de que si el desagüe estuviera mal habría filtraciones , no inundaciones .
Partiendo de tales consideraciones debemos concluir, junto con la resolución apelada, que no se considera que hubiera habido una rehabilitación integral , pues lo hecho no reúne las condiciones precisas para alcanzar tal definición .No han existido , pese a lo expuesto por la perito de la actora , las reformas que implicarían tal concepto , sino una mera adecuación , acondicionamiento o remodelación del inmueble, (no constando tampoco de forma fehaciente que las apeladas hubieran ofertado viviendas con rehabilitación integral) lo que resulta confirmado por lo manifestado por el Sr. Urbano , que según expuso participó en la mayoría de trabajos hechos en la finca , en la planta baja, refiriendo que revocó la cocina y trabajó en el cuarto de baño , cubrió alguna apertura y embaldosó, manifestando que los desagües de la cocina estaban hechos, y que al acabar probó todo, marchando bien el agua , habiendo comprobado todas las conexiones . Negó que hubiera tocado estructura, habiendo actuado en la puerta de la cocina , un palmo y en otra abertura.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto ha de determinarse si los desperfectos de la vivienda de la actora son responsabilidad de los apelados, que actuaron de forma negligente o poco diligente y en base a la valoración de las periciales a las que se ha aludido en el fundamento que precede , efectuando ahora remisión expresa, no cabe sino responder tal cuestión de forma negativa, entendiendo que nos hallamos ante un mal uso y un defecto de mantenimiento, tal y como concluye el perito de la parte demandada.
Es preciso referir, en cuanto a las periciales que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).
No se duda de la profesionalidad de la perito de la actora , pero se considera que el informe realizado a instancia de la apelada y las explicaciones efectuadas en la vista por su autor resultan más convincentes y clarificadoras sobre la causa de los daños que presenta la vivienda de la apelante.
Confirma además tal consideración que la Sra. Urbano , que había vivido antes de la reforma en la casa durante 8 años, como arrendataria, manifestara en la vista que nunca había tenido problemas de humedad, ni inundaciones , habiendo siempre mantenido los desagües limpios. Confirmó que las viviendas del edificio , antes de la reforma, habían estado ocupadas, viviendo en la suya primero cuatro personas y luego tres( lo que denota que la red de desagües soportaba un nivel de ocupación máximo , ocupándose en la actualidad en el edificio todos los pisos , salvo el de la instante). Manifestó que habían tenido el comedor en la parte previa al jardín y que al lado había un espacio con puerta donde , entre otros elementos ,estaba la lavadora , calefacción etc, .
Por su especial importancia debe también aludirse, por abundar en la consideración alcanzada, a la grabación de la desobturación , en la que se percibe la existencia de telas , toallas o ropa , que indudablemente pueden causar un atasco, entendiéndose que esa filmación responde a la actuación efectuada en el edificio de autos, considerando lo expresado por la Sra. Rosaura , que hizo la filmación , confirmado por el Sr. Balbino , a quien se le requirió para ir a desatascar y vio a la citada filmando, manifestado haber visto piezas de tela , toallitas etc , y que después el agua salía bien . El Sr. Enrique , también manifestó que un trabajador suyo , ya que fue requerido por el Ayuntamiento para que verificara si había algún problema en el alcantarillado general , le había participado que al desatascar salió ' de todo ', tela , etc.
El Sr. Iván , vecino en la actualidad del edificio, expresó que de las inundaciones haría unos dos años y medio o tres y que no había estado presente el día del desatasco, mientras que la Sra. Iván , también vecina , aludió a la existencia de malos olores cuando llueve y que desde el año 2009 el problema está en la existencia de humedades del portal, por la pared del piso de la apelante , confirmando que hacía años de la inundación .
En definitiva de todos estos hechos no puede sino concluirse que las inundaciones y los problemas derivados del sistema de desagües son resultado de un mal uso y no responsabilidad de los apelados, debiéndose también concluir ,en cuanto al resto de daños , que los mismos son consecuencia de un defecto de mantenimiento, por lo que respecta a los desagües o sumideros , no existiendo prueba fehaciente de que la pendiente del patio de lugar a filtraciones o humedades.
El hecho de que el perito de la demandada puntualizara algún extremo a verificar, a los que ya se ha aludido, no altera lo expuesto, pues no tienen que ver con los daños que presenta la vivienda, ni con las inundaciones producidas y por ende con la reclamación de la apelante , además de responder a una mera consideración llevaba por la intención de comprobar todos los elementos.
CUARTO.-Determinando lo expuesto la pertinencia de desestimar la apelación , tanto en su peticiones principales, como en las subsidiarias, las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Dª Tamara contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

