Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 495/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 573/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100574

Resumen:
SUSPENSION DE PAGOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00573/2012

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓEPZ

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

Lugo, veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000285/2011 , procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N.2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495/2012 , en los que aparece como parte apelante, Basilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JOSÉ LÓPEZ PAZ y asistido por el Letrado SR. SÁNCHEZ DEL RIO, y como parte apelada, JOSE MANUEL R.T. S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ Y asistido por el Letrado D.ª INES LOPEZ CELA, el Administrador Concursal don Cosme y el MINISTERIO FICAL , sobre calificación de concurso como culpable, siendo ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓEPZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha treinta de marzo de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Declarar fortuito el concurso de la entidad José Manuel R.T., S.L.== No efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante don Basilio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO .- La Ley concursal después de señalar en el artículo 164 los supuestos de declaración de culpable del concurso establece en el artículo 165 una serie de presunciones de dolo o culpa grave, en el artículo 169 determina de modo muy concreto como debe ser el informe que al respecto de la calificación debe emitir la administración concursal, informe cuya importancia no hace falta destacar por los efectos que la calificación del concurso produce y así se afirma que el informe debe ser razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, es decir, que no basta con referencias genéricas en los autos sino que se requiere que en esta pieza incidental de calificación se aporte la documentación necesaria que sirva de soporte probatorio a la calificación solicitada y sobre las que las demás partes puedan emitir su consenso o oposición y en definitiva su posición sobre la documentación que pretende tener carácter probatorio de lo peticionado. Debe efectuarse una propuesta de resolución y si se solicitase la calificación como culpable el informe expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación y las de aquellos que deban ser consideradas como cómplices, justificando la causa así como la determinación de los daños y perjuicios que , en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. Como bien señala la juzgadora de instancia en su sentencia en el escueto informe emitido por el Administrador concursal en el que se solicita se declare el concurso como culpable y que esta calificación afecte al administrador único de la sociedad D. Hipolito solo se afirma que el deudor incumplió con el deber de solicitar la declaración del concurso aún teniendo conocimiento de su insolvencia pero tal afirmación ni se razona ni se documenta con evidente indefensión para el que se propone como culpable y con evidente infracción de lo estipulado en el artículo antedicho. Añade que del estado de la contabilidad se desprende que el deudor llevaba doble contabilidad ocultando pérdida de su actividad y que incumplió el deber de colaboración con los órganos del concurso, afirmaciones que carecen del oportuno razonamiento y fundamentación, es y se dice a efectos de constatación probatoria un decir por decir, afirmaciones genéricas sin datos concretos que vuelven a causar indefensión al concursado y que no suplen lo establecido en el artículo 169 de la ley concursal . A la Sala como, en su momento, a la juzgadora de instancia no le cabe sino concluir que no se ha acreditado la existencia de causa alguna que permita calificar como culpable el concurso por lo que no le queda otro remedio que calificarlo como fortuito acorde a los anteriores razonamientos y, en consecuencia, desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO .- Persistiendo ciertas dudas sobre la cuestión debatida no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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