Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 65/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 573/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100533


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00573/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 65/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Vicente , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Monfort Sáez, y de otra, como apelados DÑA. Diana , D. Juan Ramón , representados por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, sobre acción de reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Vicente , representado por la procuradora doña Isabel Monfort Sáez, contra doña Diana y don Juan Ramón , representados por el procurador don Santiago Tesorero Díaz;

Dos.- y absuelvo a los demandados de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Vicente se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 119/2011 en el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de de Madrid, promovido por DON Vicente contra DOÑA Diana y DON Juan Ramón , sobre reclamación de 24.000 €, en concepto de arras.

La sentencia, dictada con fecha 24 octubre 2011 , desestima la demanda, al entender que el documento de 3 septiembre 2010, titulado 'propuesta del comprador de contrato de compraventa de inmueble' no vincula a la demandada, doña Diana , pues no fue parte ni intervino en el mismo, y otro tanto cabe decir respecto del documento titulado 'recibo de señal comprador (cheque)', que está redactado y firmado únicamente por el demandante y la agencia inmobiliaria, por lo que no existe pacto expreso y explícito de arras penitenciales. Se añade que consta acreditado que la demandada no recibió el burofax de citación ante el Notario el día 4 noviembre 2010, para otorgamiento de escritura pública de compraventa, y sí consta que el demandante había recibido con anterioridad, el 2 noviembre 2010, la comunicación de la demandada sobre resolución del contrato de compraventa. En cuanto al demandado don Juan Ramón aprecia su falta de legitimación pasiva ad causampor no haber intervenido ni firmado el contrato de compraventa de 3 septiembre 2010.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante, que comienza alegando, como presupuestos procesales, que se vio obligada a interponerdirectamente el recurso de apelación, al negarse el Juzgado a proveer sus escritos de preparacióndel recurso, según diligencia de ordenación de 8 de noviembre del 2011 que califica de errónea, pues no cabe aplicar a la presente apelación la nueva regulación establecida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal. Continúa con una referencia a los hechos que entiende acreditados y con la incongruencia que, a su parecer, se produce cuando en el acto de la audiencia previa se desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del codemandado, don Juan Ramón , confirmada en auto de 14 julio 2011, y sin embargo, en contradicción con lo anterior, en la sentencia se acoge su falta de legitimación pasiva ad causam. Sigue con una exposición de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, y al final contiene la trascripción por escrito de las declaraciones de las partes y de los testigos, vertidas en el acto del juicio.

Como motivos de apelación refiere los siguientes:

-- Error en la apreciación de la pruebaen cuanto al incumplimiento del comprador, pues considera que éste no pospuso el momento de formalizar la escritura de compra-venta sino que, muy al contrario, compelió a los vendedores al cumplimiento del contrato de compraventa privado.

-- Infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 1454 del Código Civil (CC ) y la jurisprudencia que lo interpreta, y error en la apreciación de la prueba al afirmar el Juzgador a quo que la relación jurídica entre demandante y la codemandada Sra. Diana es la contenida en el contrato privado de 3 septiembre 2010, en el que no se convinieron arras de clase alguna, y que no existe pacto expreso y explícito de arras penitenciales. Sin embargo, las partes no discuten la existencia del pacto sino el carácter ó naturaleza del mismo, sin que el pacto de arras tenga, en todo caso, que formar parte del contrato privado de compraventa, como una cláusula del mismo. Existe error al entender la sentencia recurrida que en los contratos accesorios suscritos entre las partes, a los que aquella denomina 'eventuales relaciones', tampoco estaba incluido el pacto de arras, no teniendo en cuenta que los propios vendedores autorizaron a la inmobiliaria para solicitar la entrega de arras o señal, como consta en la 'nota de encargo de venta del inmueble'. Considera el recurrente que el carácter de las arras pactadas es penitencial, a tenor del artículo 1454 del CC , pues así resulta de forma inequívoca de la documental y testifical practicada, y de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, habiendo sido los vendedores y no el comprador quienes incumplieron al resolver, previa y unilateralmente, el contrato de compraventa, sin causa para ello.

Solicita la condena de los demandados a la devolución de la cantidad de 24.000 €, como arras duplicadas, y subsidiariamente solicita que se les condene a la devolución de la señal entregada de 12.000 €.

Recurso al que se oponen los demandados, que manifiestan en primer lugar la correcta aplicación de la ley 37/2011 que entró en vigor el 31 octubre de dicho año, sin que se haya causado indefensión alguna. Solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En cuanto a la aplicación de la Ley 37/2011, antes referida, es claro que ninguna incidencia puede tener en la cuestión planteada en esta alzada, ya que como dice la propia apelante, no recurrió la diligencia de ordenación de fecha 8-11-12 en la que se deniega tener por presentado escrito de preparacióndel recurso de apelación al demandante, 'al no estar previsto en la LEC', presentando a continuación interposición de dicho recurso, por lo que no cabe hablar de indefensión alguna. Establece el artículo 458. 1 y 2 LEC , según la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, en vigor desde el 31/10/2011, que 'El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva del codemandadodon Juan Ramón , no se aprecia en esta alzada incongruencia en la sentencia. La excepción planteada afecta al fondo de la cuestión, por tratarse de la legitimación causa ad causam. Recoge la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 31-1-2008 (EDJ 2008/43323) que 'es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 EDJ 2004/17030) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 EDJ 1993/2729 y 28 de febrero de 2002 EDJ 2002/2712).

En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción'.

Y esto es lo que ha ocurrido aquí, pues si bien en la audiencia previa el Juzgador la rechaza como cuestión procesal, la acoge en la sentencia al entender que dicho codemandado no fue parte en el contrato de compraventa, y por ello resulta ajeno al fondo del litigio.

TERCERO.-Antes de entrar en el estudio de las cuestiones de fondo planteadas por el apelante, hay que partir de los siguientes datos que constan en los autos:

1.- los demandados son propietarios del 100% en pleno dominio, con carácter ganancial, del piso NUM000 . NUM001 y de la plaza de garaje número NUM002 , sitos en CALLE000 número NUM003 , de Madrid.

2.- Según documento de fecha 8 junio 2010, ambos propietarios suscriben nota de encargo de ventadel piso y plaza de garaje referidos, con validez desde el 8 junio al 31 septiembre 2010, con Estudio Valdebernardo S.L., por el precio 319.148 €, y comprometiéndose el cliente a su entrega en 30 días desde la escritura pública. Asimismo se autoriza al agente a solicitar la entrega de arras o señal.

3.-El 3 septiembre 2010 el demandante como comprador, Sr. Vicente , firma con el agente inmobiliario de Estudio Valdebernardo S.L., propuesta del comprador del contrato de compra-venta del inmueble, por el precio de 306.000 €, cuyo pago se efectuará del siguiente modo: 12.000 € a la firma del presente documento, 'como prueba de la intención de consumar el contrato a que se refiere este documento. Dicha cantidad, a la aceptación de la presente propuesta constituirán arras o señal ( artículo 1454 del CC )'. El resto de la cantidad total, es decir 294.000 €, se pagará el día de la firma de la escritura pública. Según el punto V) esta propuesta de contrato es vinculante exclusivamente para el proponente, hasta la aceptación del vendedor, momento en que se pasará a firmar el contrato de compraventa, vinculando a ambas partes. Con la misma fecha se extiende recibo de señalpor el importe de 12.000 €, firmado por el comprador y el agente inmobiliario que se entrega al vendedor el 13 septiembre 2010 (documento nº 6 de la demanda).

4.-El 3 septiembre 2010 se firma contrato de compraventa de los inmuebles referidos entre don Vicente como comprador y doña Diana como dueña, por el precio de 306.000 €, que se abonará en el acto de compraventa ante Notario.

5.-Se aporta con la demanda, como documento número 13, burofax remitido por la codemandada doña Diana de fecha 29-10-2010 a don Vicente , comunicando la resolución del contratode compraventa, 'con las consecuencias previstas en el artículo 1454 del CC ', alegando como motivo haber transcurrido el plazo pactado para la formalización del contrato, sin haber otorgado escritura pública. Burofax recibido el 2-11-2010.

6.-El 4 noviembre 2010 se levanta acta notarial, a instancia de don Vicente y de doña Enriqueta , para hacer constar que en dicho día han comparecido en la notaría con el fin de elevar a público el contrato privado de compraventa de 3 septiembre 2010, sin que haya comparecido doña Diana ni algún representante de la misma.

7.-El comprador, Sr. Vicente envía, a través de abogado, comunicación de fecha 17 noviembre 2010 a los demandados resolviendo el contratode compraventa de fecha 3 septiembre 2010, al no comparecer los vendedores en la fecha señalada para la firma de la escritura pública, y requiere la inmediata devolución de la señal entregada a los vendedores duplicada, esto es 24.000 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 1454 del CC . Comunicación entregada el 19 de noviembre.

8.-El 1 diciembre del 2010 recibe el demandante, burofax de la letrada de los demandados oponiéndose a la devolución de la señal entregada, y señalando que el 5 de noviembre de 2010 se recibió burofax del director de la agencia inmobiliaria para indicarles que la compraventa se firmaría el 4 noviembre de 2010 a las 12 horas.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11-11-2010 , (EDJ 2010/246584), lo siguiente: 'A) La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002 EDJ2002/44029 , 20 de mayo de 2004 EDJ2004/51795 , 24 de marzo de 2009 , EDJ2009/38157).

La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996 , EDJ1996/7758, 24 de marzo de 2009 , EDJ2009/38157). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio ( STS 24 de diciembre de 1992 , EDJ1992/12826 ), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 de marzo de 2009 , EDJ2009/25487), pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( STS 20 de febrero de 1996 , EDJ1996/1330)'.

Estamos aquí en presencia de un encargo de venta del piso y garaje, identificados anteriormente, realizado por los dos propietarios, doña Diana y don Juan Ramón , a la inmobiliaria Estudio Valdebernardo S.L., siendo aplicable la doctrina recogida en la SAP Madrid, sec. 25ª, de 20-7-2012 (EDJ 2012/184836)-(y las que en ella se mencionan) según la cual: 'de acuerdo con los artículos 1717 , 1725 , y 1727 del Código Civil , cuando el agente actúa como mediador o mandatario la relación jurídica queda constituida entre la persona con la que contrató y la parte a la que representaba, estando sólo legitimado el propietario para soportar la reclamación que se formula con fundamento en los artículos 1454 y concordantes del Código Civil '.

En este caso en la nota de encargo de venta aparecen ambos demandados, como clientes, doña Diana y don Juan Ramón , y dos firmas al final de dicho documento, en el lugar destinado para 'el cliente'. Encargo que reconocen ambos en el acto del juicio. Los dos son copropietarios por partes iguales de las fincas, por lo que cabe entender que ambos quedan vinculados por el resto de los documentos suscritos o bien sólo por la señora Diana , o bien entre la agencia y el comprador, en aplicación de la artículos 1717 , 1725 , y 1727 del Código Civil , que regulan el mandato, y la jurisprudencia recogida antes, por lo que no existe falta de legitimación pasiva ad causam del demandado.

No se discute que la codemandada doña Diana recibió 12.000 € en concepto de arras o señal, pero también se pone de manifiesto que ambas partes desistieron del contrato, imputándose recíprocamente incumplimiento en relación con la falta de otorgamiento de escritura pública. Así, los vendedores reciben el 5 noviembre el burofax comunicando el día de la firma de la escritura pública (4 noviembre), con lo que se justifica, prima facie, su incomparecencia. Y en cuanto al comprador está en condiciones de otorgar la escritura pública de compraventa dos días después de recibir el burofax de la parte vendedora (referido en el apartado 5.- anterior) comunicado la resolución por haber transcurrido plazo pactado para la formalización del contrato, cuando en el contrato privado de compraventa no se señala plazo para otorgar la escritura pública.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede hablar en el presente caso de mutuo disenso o disentimientos conjuntos o mutuos unilaterales concurrentes, supuesto en el que carece ya de trascendencia el carácter de la cantidad entregada en concepto de arras, ya que lo procedente es que cada cual se quede en la situación en la que estaba al inicio, debiendo por ello los demandados devolver los 12.000 € recibidos en concepto de señal, por lo que el recurso se estima en su petición subsidiaria, con el consiguiente acogimiento parcial de la demanda.

Petición que entendemos no es incongruente, pues no se modifica la causa de pedir. Como se desprende de la STS Sala 1ª, de 6-5-2004, nº 380/2004 , si bien 'el requisito esencial de la congruencia exige se resuelvan sólo las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial, para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar así nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo emplee el Tribunal términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir una diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea solo consecuencia lógica y legal de ello, (que conduzcan a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución, Sentencia de 26 de mayo de 1977 ), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas ( Sentencia de 22 de febrero de 1966 ), o exigencia de la Ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho ( Sentencias de 24 de enero de 1969 y 3 de febrero de 1983 ). Atendida la esencia espiritualista de toda operación jurídica, el principio de congruencia, limitativo de los poderes del órgano jurisdiccional, a quien constriñen también los principios de contradicción o controversia y dispositivo, no impone que la comparación entre las pretensiones y los pronunciamientos haya de ser rígida y literal, debiendo regirse más bien por un respeto sustancial y razonable de los hechos, o sea por la racional adecuación y que consiste en el debido respeto al componente fáctico de la acción. ( STS de 26 de mayo de 1982 EDJ 1982/3374)'.

En este caso, del total reclamado en la demanda en concepto de arras duplicadas, este tribunal entiende que procede sólo la condena por la cantidad entregada en tal concepto, esto es 12.000 €. Existe por tanto conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, pues 'la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible...' ( SSTS 15-12-95 EDJ 1995/6905 , 7-11-95 EDJ 1995/6167 , 4-5-98 EDJ 1998/3151 , 10-6-98 EDJ 1998/7055 , 15-7-98 EDJ 1998/11950 , 21-7-98 EDJ 1998/14211 , 23-9-98 EDJ 1998/18359 , 1-3-99 EDJ 1999/2220 y 31-5-99 EDJ 1999/10305, entre otras muchas).

CUARTO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda por efecto del presente recurso, en aplicación del art. 394 de la LEC . No procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada en virtud del art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación promovido por la Procuradora doña Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de DON Vicente , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2011 , debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar acordamos lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de DON Vicente contra DOÑA Diana y DON Juan Ramón , debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que paguen al demandante la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), más los intereses legales de mora desde la presentación de la demanda, sin imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.'

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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