Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 160/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 573/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100569


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00573/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002504 /2011

RECURSO DE APELACION 160 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Ana

Procurador: MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO

Contra: Humberto

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 573/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 267/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Humberto , representado por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, y de otra, como demandada- apelante, Dª Ana , representada por la Procuradora Dª Mª DEL MAR MARTÍNEZ BUENO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procuradora Sra. Brualla de la Torre en nombre de D. Humberto frente a Dña. Ana , representada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 36.030,36 euros más 3.413,69 euros de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses correspondientes al capital pendiente, desde la fecha de presentación de la demandada hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el juicio ordinario nº 267/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en el que se dictó Sentencia de fecha el 14 de septiembre de 2010 , sobre reclamación de cantidad basada en el incumplimiento contractual, del contrato firmado por las partes el 1 de marzo de 2007 de aceptación de deuda por la demandada, cuyo Fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bruala de la Torre, en nombre de D. Humberto frente a Doña Ana , representada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, debo condenar y condeno al demandado a que abone el actor la cantidad de 36,030, 36 euros, más 3.413,69 euros de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses correspondientes al capital pendiente, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado"

La sentencia considera, a modo de síntesis, acreditado la existencia del contrato de préstamo, en el que la demandada reconoce haber recibido la cantidad reclamada del actor de 36.030,36 euros, así como la adición que se pactó de 3.413,69 euros, condenando a su abono.

2º.- Por la Procurador Sra. Martínez Bueno, en la representación que en autos ostenta de la demandada Sra. Ana , se interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, interesando se declare haber lugar al recurso y desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

3º.- El recurso es impugnado por la representación del actor, que solicita su desestimación.

SEGUNDO .-

1º.- Por la representación de la parte apelante se alega como único motivo del recurso: error en la valoración de la prueba, concretamente de la documental aportada por la propia parte recurrente que quedó expuesta en la Audiencia Previa y en el Juicio Oral, y que acredita que el documento nº 1 aportado de adverso adolece de vicios que deben conducir irremediablemente a su nulidad de pleno derecho, siendo por tanto inhábil para reclamar las cantidades solicitadas de adverso.

2º.- Antes de entrar en el fondo de dicho motivo debe dejarse sentado que la hoy recurrente fue en principio en la primera instancia declarada en rebeldía al no comparecer dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, haciéndolo posteriormente por escrito anterior a la Audiencia Previa, y acompaño al mismo una serie de documentos librados, respectivamente, por el Defensor del Moroso, el Centro de Estudios y Aplicaciones Psicológicas, (facturas del año 2006 por asistir a terapiafolios 22 a 25 de las actuaciones), la Gestión y Servicio Integral de Inmuebles Gangueen S.L, el Contrato de Aceptación de deuda, suscrito por ambas partes y carta al Ministerio de Sanidad y Politica Social. En la Audiencia Previa (folio 42 y 43 de las actuaciones), asistió como parte, no hubo acuerdo y fue recibido el juicio a prueba, propuso como prueba la referida documentación y la testifical, que fue admitida y practicada, con protesta de la parte actora, practicándose esta en la sesión del juicio celebrada el 8 de abril de 2010, acto en que las partes formularon conclusiones.

3º.- Habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 499 de la de la Ley Procesal Civil la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demandada, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario y que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandando rebelde comparezca se entenderá con él la sustanciación, sin que se pueda retroceder, es decir, sin que en dicho acto el demandado pueda alegar los hechos y fundamentos de su oposición a la demanda, toda vez que en el juicio ordinarios dicha fase procesal ya está especialmente prevista en el escrito de contestación, que cierra la fase de alegaciones, a la que no se puede volver. Por lo tanto, autorizada la personación como parte en el juicio, concretamente en la Audiencia Previa, los derechos y cargas que le asisten a la parte son lo que resultan del objeto o finalidad de dicha acto procesal, a saber, según el art. 414.1 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil : intentar un acuerdo o transacción que obstan al fin del proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran optar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, y a proponer y admitir la prueba. Derechos que se reducen al mínimo cuando falta formulada en tiempo y forma la oposición a la demanda, cuyos hechos le corresponde probar en caso de que pudieran impedir, extinguir o enervar la eficacia de la pretensión objeto de la demanda ( art. 217 LEC ). De ahí que su intervención en dicho acto este legalmente muy limitado debido al respeto al derecho de defensa en juicio del demandante al que, consciente o inconscientemente, en caso contrario se le priva de conocer en tiempo y forma los hechos en que se funda la oposición a su demanda. Por ello la Juzgadora de instancia no hace la menor alusión a las manifestaciones y a la prueba documental a que se refiere en este caso la hoy recurrente y preste su atención a la propuesta y practicada a instancia del actor cuyo resultado íntegramente se comparte, debiéndose desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO .- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno en nombre y representación de D.ª Doña Ana frente a D. Humberto , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid , en los autos n.º 267/2009 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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