Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 266/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 573/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100581
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00573/2012
SENTENCIA
NÚM. 573/12
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 502/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña Claudia representada por la Procuradora Dña María Victoria Montalt Morán y dirigidas sucesivamente por los Letrados D. Juan José Cuello Sánchez, D. Javier Verdú López y Dña Aisa López Saorin, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Diego García Mortensen y como demandada y en esta alzada apelada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja -IBERCAJA- representada por el Procurador D. José Iborra Ibañez y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Sáez López. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Victoria Montalt Moran en nombre y representación de Dª. Claudia , debo declarar responsable solidario a IBERCAJA en cuanto al aval otorgado a favor de BUILDING ENTERTAINMENT SL y por tanto condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600.000 € de principal, y todo ello sin intereses, y sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 266/12 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 14 de los corrientes por providencia de fecha 28 de marzo último
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar el principal reclamado en ésta, en virtud del allanamiento de la parte demandada, sin intereses y sin imposición de costas, por estimar que dicho principal estaba a disposición de la demandante, mediante cheque librado inmediatamente del requerimiento previo y no retirado por la misma, por no considerarlo oportuno, aplicando el artículo 395.1 de la L.E.Civil en cuanto a las costas.
La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la citada sentencia, sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el hecho de que la cantidad reclamada se pusiese a disposición de la demandante, formulando alegaciones al respecto, e invocando la infracción del artículo 395 de la L.E.Civil en el pronunciamiento sobre el pago de las costas, interesando la íntegra estimación de la demanda, lo que se refiere propiamente a los pronunciamientos sobre pago de intereses y costas, a que quedó reducida la controversia en la primera instancia.
La revisión de lo actuado en la primera instancia precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto que no son hechos controvertidos la existencia del aval cuya efectividad se pretende mediante la demanda, hasta la suma de 600.000 euros prestado por la demandada para responder de las obligaciones o indemnizaciones pecuniarias contraídas a consecuencia del contrato de cesión de solar a cambio de obra de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrito entre la demandante, propietaria del solar, y Building Entertainment S.L, cuyo pagó debía efectuar en el plazo de diez días hábiles a contar desde el requerimiento, así como que la demandada fue requerida notarialmente el día 22 de febrero de 2010 para que abonase a la demandante la cantidad máxima avalada en el plazo improrrogable de 10 días, sin que contestase al requerimiento. Junto a ello la prueba documental aportada por la demandada justifica que liberó los fondos depositados por Building Entertainment S.L. correspondientes al aval y emitió cheque bancario a favor de la demandante por un nominal de 600.000 euros, con fecha 15 de marzo de 2010, cuya manipulación no se ajusta al curso normal de las cosas.
SEGUNDO.- Partiendo de los referidos hechos no se comparte la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que el testigo director de la entidad bancaria contactó con el esposo de la demandante, D. Franco , y le comunicó la formalización del cheque, que no fue recogido, comunicación cuya carga probatoria le incumbe ( artículo 217.3 L.E. Civil ), y no ha acreditado, pues el ofrecimiento de pago ha sido negado por el Sr. Franco en prueba testifical, no siendo suficiente para justificarlo la cancelación del depósito y la emisión del cheque, revelándose cuando menos dudoso que la parte actora conociese que éste se encontraba a su disposición cuando interpuso la demanda el día 26 de marzo de 2010, una vez transcurrido el plazo de 10 días hábiles desde el requerimiento notarial que efectuó a la demandada.
Incumplido por la demandada el plazo de diez días hábiles pactado, ha de tenerse en cuenta que ésta el día 27 de julio de 2010 presentó escrito de contestación a la demanda acompañando el cheque bancario a favor de de la demandante a fin que se le hiciese entrega del mismo, escrito del que dio traslado a la demandante el mismo día -folio 73-, de forma que desde tal traslado tuvo conocimiento de que éste estaba a su disposición y pudo solicitar su entrega, por lo que ha de imputarse a la misma el que no se llevase a efecto, y a partir de la referida fecha ha de estimarse que concluyó la demora de la demandada en el cumplimiento de su obligación y no procede el devengo de intereses, debiendo señalarse que librado el cheque al propio cargo de la Caja de Ahorros demandada, y aún cuando el plazo de presentación al pago del cheque es corto ( artículo 135 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), el mismo no ha sido revocado por lo que nada obsta a su pago aún después de transcurrido éste ( artículo 138 de la misma Ley ), y en tal sentido consta que el cheque ha sido entregado a la parte demandante el 28 de marzo último, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda, en cuanto la condena al pago de intereses ha quedado limitada temporalmente en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Con respecto a las costas de la primera instancia, la parte actora, como se indica en la sentencia apelada, no instó la aplicación del artículo 21.2 de la L.E.Civil , por lo que ésta ha de pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones deducidas, no dándose en todo caso el supuesto previsto en el artículo 395.1 de la misma Ley , que aplica su Fundamento de Derecho Segundo, de haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda, pues se efectuó en el escrito de contestación, ( artículo 405.1 L.E. Civil )por lo que ha de estimarse aplicable el artículo 394 de la L.E.Civil , lo que conduce a la no imposición de las costas de la primera instancia, ya que, además de que la estimación de la demanda es parcial, en todo caso se aprecia la existencia de dudas de hecho en relación con el ofrecimiento de pago al esposo de la demandante, una vez emitido el cheque aportado al procedimiento, que justifican su no imposición.
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Dña Claudia representada por la Procuradora Dña María Victoria Montalt Morán contra la sentencia dictada el día diez de junio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario 502/10 debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de que procede el pago de intereses hasta el día veintisiete de julio de 2010, confirmándola en su restantes pronunciamientos sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

