Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 446/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 573/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 446/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2175/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m.573

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal.

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2175/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS D. PERIAÑEZ S.L.U. contra D/Dª. Isidro Adelina ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por el Procurador D. José María Galán Cobo, actuando en representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS D. PERIAÑEZ, S.L.U., contra D. Isidro y Dña. Adelina :

1.-Declaro la resolución del contratode obras de 11 de febrero de 2008 suscrito por la actora y los demandados.

2.-Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA CENTIMOS (9.034, 60 €),así como los intereses de demora pactadosen el contrato, conforme se ha indicado en el fundamento cuarto de esta resolución. '.

3.-Se declara refaccionarioel crédito reconocido al actor contra los dos demandados, conforme solicita, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, como titular registral de la finca sita en Vallgorgina, C/ DIRECCION000 , parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , a otorgar cuantos documentos sean necesarios para la constitución en el Registro de la Propiedad de Sant Celoni (finca NUM001 ) la hipoteca refaccionaria, que será otorgada por este juzgador para el supuesto de rebeldía de los demandados, en trámite de ejecución de sentencia, ello por el importe de 9.034, 60 euros más los intereses pactados que se devenguen hasta su completo pago, siendo los gastos de constitución impuestos a la parte demandada.

4.-Se declara a favor de la parte actora el derecho de retenciónde la finca objeto de autos, sita de Vallgorgina, parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Celoni, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Vallgorgina, Folio NUM004 , Finca NUM001 , ello hasta que se perciba por la parte actora la cantidad de 9.034, 60 euros más los intereses pactados hasta su efectivo pago.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Isidro y Adelina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación contra la sentencia de instancia los demandados, solicitando su revocación y argumentado, sucintamente , la existencia del error en la valoración de las pruebas, negando que hubieran sido quienes primero incumplieron el contrato, dado que según exponen, las ampliaciones propuestas por la empresa constructora no eran necesarias, según el proyecto de obra, encareciendo el presupuesto inicialmente aprobado por ambas partes, añadiendo que también había irregularidades en cuanto a la emisión de las certificaciones de obra, precisas para proceder al cobro de las facturas emitidas por la constructora, a la que refieren que nada adeudan .

Asumen que solicitaron la paralización de las obras por problemas de financiación, pero que si se hubieran hecho las obras proyectadas, nada se debería, entendiendo que por tal hecho debe estarse al informe de su perito.

En relación al interés de demora y la validez del contrato, muestran su discrepancia con la resolución apelada por entenderlo abusivo y favorecedor de la constructora

Por último, en cuanto al reconocimiento en sentencia del crédito refaccionario y del derecho de retención, expone su consideración de que ambas figuras son excesivas.

Por la actora se presentó escrito de oposición a la apelación interesando el mantenimiento del fallo de la resolución apelada con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-El primero de los motivos alegados por los apelantes no puede prosperar, pues no puede valorarse que los actores hubieran incumplido primero lo acordado por las partes, al haber introducido modificaciones al proyecto de obra de forma unilateral, constando por el contrario, documentalmente, que sí existieron cambios del presupuesto inicialmente firmado por las partes, siendo los mismos suscritos y debe entenderse que aceptados por aquellos, no cabiendo discernir si eran o no necesarios, bastando meramente con que fueran decididos y pactados, como ocurrió en el supuesto de autos .

Tampoco puede estimarse, por lo expuesto, que hubiera existido un incumplimiento inicial por parte de la actora, por haber irregularidades en el cumplimiento de las certificaciones de obra, que hubiera motivado un supuesto y subsiguiente incumplimiento de los apelantes, pues de lo actuado no puede sino concluirse que las obras se suspendieron por la propia voluntad de éstos, como consecuencia de la situación económica que estaban atravesando y ello así se constatada a la vista del contenido del Libro de Órdenes, cuando en la anotación del 1 de octubre refiere que: 'se detienen los trabajos por asuntos económicos de la propiedad' y de la carta que la Abogada de los apelantes remitió a la apelada, participándoles que por las situación financiera de sus clientes no se podía continuar con las obras de la vivienda , como ya se había indicado anteriormente.

En consecuencia debe mostrarse conformidad con lo acordado al respecto en la resolución apelada y con la aceptación del contenido del informe emitido por el perito judicial, frente a la propia pericial que aportaron los apelantes, considerando su contenido y la objetividad que denota.

Sobre la prueba pericial resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 , por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos, siendo, en todo caso, la función de éstos la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso .

Sigue diciendo nuestro más alto tribunal, que en el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Y es partiendo de tales consideraciones que se entiende pertinente el acogimiento de la pericial judicial que realiza la resolución apelada.

TERCERO.-La alegación relativa al interés de demora tampoco puede ser aceptada, mostrándose nuevamente conformidad con lo acordado en la Sentencia apelada y ello al venir expresamente previsto en el contrato suscrito por las partes, en aras sin duda del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, que debe ser respetado, no pudiéndose apreciar la existencia de vicio alguno de la voluntad en la apelante al acordar tal pacto.

CUARTO .-El último de los motivos de apelación se ciñe al crédito refaccionario y al derecho de retención y tampoco sobre este extremo deben apreciarse por ésta Sala las valoraciones de la apelante, pues sus consideraciones en cuanto a que ambas figuras resultan excesivas, no pueden ser acogidas, viniendo las mismas previstas legalmente y habiendo sido oportunamente solicitadas por los actores.

QUINTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dª Adelina contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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