Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 711/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 711/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 586/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 573/2013
Ilmas. Sras.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 586/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de D. Simón representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rossell, contra Comunitat de Propietaris ' DIRECCION000 ' representada por la Procuradora Dª. Magdalena Julibert Amargós, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de la parte actora, D. Simón , frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Sant Cebrià de Vallalta; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpuso en su día demanda solicitando se declare nulo el acuerdo adoptado en junta de propietarios celebrada el 27/06/2010, en el que se establecía repercutirle los gastos devengados por la abogada en un procedimiento judicial contra él, en el que se alcanzó un acuerdo extrajudicial y se dictó Decreto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal del art. 22 de la LEC .
La comunidad se opone y sostiene que los gastos de la abogada no son costas, sino gastos por la intervención profesional e interposición de demanda a la que se vieron obligados porque no retiraba el aparato de aire acondicionado. La sentencia combatida estima íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad analizando el fondo y considerando que debe asumir los gastos devengados por la abogada. Añade que además habría transcurrido el plazo previsto para impugnar el acuerdo, ya que la acción ejercitada estaría sujeta al plazo de caducidad de dos meses (art. 533.31.3 CCC).
El recurso debe prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.-Los razonamientos de la sentencia no pueden ser compartidos en esta instancia pese a que, tal como se razona en la misma, las disposiciones del Código civil de Cataluña constituyen el 'derecho común' en Cataluña ( artículo 111-4 CCCat ) y, por lo tanto, las pretensiones de las partes sustentadas en el art. 18.2 LPH no son aplicables al supuesto enjuiciado, dónde debe aplicarse de manera exclusiva el art. 553-31.2 CCCat .
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17/11/2011 hace un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pese a que en aquel supuesto se da validez al acuerdo por no tratarse precisamente de un comunero. En su FJ tercero establece: ' Gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero:
A) La jurisprudencia que cita el recurrente ha sido resumida por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007 ], cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara: «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes»'. En el mismo sentido, Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 , 5 de octubre de 1983 , 23 de mayo de 1990 .
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 553 . 31.3 CCCat , son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes (supuesto en que, como excepción a la regla general, el párrafo 2º del precepto concede acción a cualquier comunero), al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/). Según el párrafo 3, la acción de impugnación 'debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.'
CUARTO.-Los razonamientos jurídicos del alto tribunal permiten concluir que el acuerdo objeto de examen, es contrario a la ley, al repercutirse a un comunero un gasto que no es común, por lo que el mismo sería susceptible de ser declarado nulo, siendo el plazo para impugnar la acción el de un año. En el mismo sentido se pronuncia la STSJC 06/09/2012 que en la interpretación del art. 553-31 del Código Civil de Cataluña , declara que 'ante la trascendencia de un acuerdo contrario a la ley, no parece lógico, ni coherente, ni razonable, que se limite la impugnación a un plazo tan breve como el de dos meses propugnado por la demandada- recurrente a la vista del citado art. 553-31, y que la solución adoptada no perjudica en modo alguno la seguridad en el tráfico jurídico de las Comunidades de Propietarios, ni de los propios comuneros'.
La aplicación de esta jurisprudencia al caso examinado, exige la estimación del recurso y de la demanda, y por tanto decretar la invalidez del acuerdo cuya nulidad fue instada.
QUINTO.-Al haberse estimado el recurso no procede la imposición de costas ( art. 398.2 LEC y 394 LEC ). Devuélvase el depósito constituido para apelar. En consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta con imposición de costas de instancia a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar , en autos de Juicio Ordinario nº 586/2011, de los que el presente rollo dimana, debemos estimar la demanda interpuesta y declarar nulo el acuerdo impugnado de 27/06/2010, con imposición de las costas de instancia a la parte demadada, sin imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
