Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1037/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100501
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017327
Recurso de Apelación 1037/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 666/2009
APELANTE:JORAUTO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
APELADO:D./Dña. Fulgencio
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 666/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de JORAUTO, S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. MARTA LOPEZ BARREDA contra D. Fulgencio como parte apelado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2011 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 26/12/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil JORAUTO, S.L. contra D. Fulgencio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JORAUTO S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-Por JORAUTO S.L., se promovió demanda de juicio ordinario contra don Fulgencio , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Collado Villalba con el número de autos 666/2009, sobre reclamación de 8.058,61 euros, en concepto de reparación del vehículo propiedad del demandado, marca Renault Space matrícula .... DDB .
La sentencia desestima la demanda al entender que la sustitución del motor no fue expresamente autorizada por el propietario, y en consecuencia el demandado no viene obligado al pago de la factura reclamada.
Contra dicha resolución interpone la demandante recurso de apelaciónalegando lo que puede entenderse como error en la valoración de las pruebas, pues argumenta que la juzgadora no ha considerado el resto de pruebas practicadas, y sobre todo los propios actos del demandado. Señala que la actuación del demandado para solicitar la garantía, así como la asistencia de un perito al taller que confirma la entrega de documentos y datos para verificar la avería, unido a la reparación efectuada por el taller con expedición de la factura, determinan que el demandado conocía y consintió el cambio del motor. Solicita en definitiva la estimación íntegra de la demanda.
A dicho recurso se opone el demandado, que si bien reconoce haber dejado el vehículo en el taller el 4 febrero 2008, afirma que era exclusivamente para revisar el calentamiento del motor, habiendo procedido la actora unilateralmente a la sustitución del mismo sin contar con la aceptación del cliente. Añade que también sabía de la reparación del vehículo pero que facilitó al taller los datos de la compañía AVANT al objeto de averiguar si la reparación estaba incluida en la garantía, pero no conoció hasta cinco meses después de retirar el vehículo que la cuantía de la reparación era superior a 8.000 € y que además debía pagarla él.
SEGUNDO.-No se discute que el vehículo fue depositado en el taller propiedad de la demandante el 4 febrero 2008. En el resguardo del depósito se recoge que los trabajos solicitados consistían en revisar el calentamiento del motor, así como los controles a realizar en el vehículo tales como nivel de líquido de frenos, nivel del aceite de motor, luces, revisión de la carga de la batería, estado de neumáticos, del filtro del aire etc., como fecha prevista entrega se fija el 8 febrero 2008. Al folio 90 consta unido carta remitida por Avant Garantías, de 15 julio 2008, con quien el demandado tenía una ampliación de garantía en relación al vehículo Renault referido, según la cual no se hacen cargo del abono de la avería. En dicha carta se dice que el 7 julio 2008 recibieron por parte de JORAUTO S.L. el presupuesto en el que instan a cambiar el motor del vehículo por un problema de sobrecalentamiento en el mismo y que remitieron un perito que dictamina el día 15 de ese mes en su informe pericial confirmando el cambio del motor para solucionar la avería...si bien dicho perito deja constancia de una 'nota interna' de Renault España en la que declara abiertamente que existe un problema de dichos motores desde su origen, por lo que entienden que es un defecto de fabricación...y puestos en contacto con la marca del fabricante del vehículo, informan que es potestad del propietario actual del mismo efectuar la reclamación pertinente.
El 15 abril 2008 el señor Fulgencio retiro el vehículo del taller ya reparado, en el que se había efectuado la sustitución del motor. Con fecha 28 julio 2008 se expide la factura objeto del procedimiento, obrante al folio cinco, por un total de 8.058, 61 €, con el 16% de IVA incluido, relativo al cambio de motor diesel P9X 701 por importe de 7.226,60 €, correspondiendo el resto a mano de obra, materiales, reglaje dos faros, lata de aceite, motor de arranque, kit de reparación, entre otros. Se aplica asimismo un descuento total de 2.550,96 €. Los conceptos incluidos y sus cuantías respectivas no han sido discutidos por el demandado, quien insiste en que no autorizó el cambio de motor.
El Decreto 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de la Comunidad Autónoma de Madrid, prevé el derecho de todo usuario a un presupuesto escrito en el que se recojan las reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario así como un espacio reservado para la fecha y firma de aceptación por el usuario (artículo 14). Contempla también la posible renuncia a la confección del presupuesto que se hará constar de forma expresa en el resguardo de depósito, y establece que en el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto,así como que únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo.
No obstante todo lo anterior, en el presente caso hay que entender que el propietario y ahora demandado no sólo conoció el cambio del motor sino que lo consintió, como lo demuestra el hecho de que retiró el vehículo del taller con el nuevo motor colocado sin manifestar queja alguna, siendo por otro lado contrario a la lógica entender que el coste de dicho motor correría por cuenta del taller. Lo más probable es que se realizara la sustitución en la idea, tanto del taller como del propietario, de que estaba incluida en alguna garantía y por tanto su importe sería abonado por un tercero. Pero dado que esto no fue posible, el único beneficiado por la reparación llevada a cabo ha sido el demandado, quien por tanto debe asumir su importe, sin perjuicio de que, en su caso, repita contra quien corresponda.
En otro caso se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado al concurrir los requisitos que, según recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 30-6-2008 (EDJ 2008/152881), precisa, esto es: 'a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (SS de 2 de enero STS Sala 1ª de 2 enero 1991 EDJ 1991/110 , 5 y 23 de febrero STS Sala 1ª de 23 febrero 1991 EDJ 1991/1916 , 7 de marzo STS Sala 1ª de 7 marzo 1991 EDJ 1991/2479 , 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991 STS Sala 1ª de 13 diciembre 1991 EDJ 1991/11843) (...). Reitera el Alto Tribunal su doctrina en su posterior Sentencia de 14 de diciembre de 1996 , al considerar que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508 STS Sala 1ª de 30 septiembre 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia'.
Se aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba que determina la estimación del recurso para con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la demanda origen del procedimiento.
TERCERO.-Las costas de la primera instancia se imponen al demandado, al estimarse la demanda por efecto del presente recurso ( artículo 394.1 de la LEC ). En cuanto a las costas causadas en esta instancia no se hace expresa condena de las mismas en aplicación del art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana Isabel García González en nombre y representación de la mercantil JORAUTO S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba de fecha 26 de diciembre de 2011, debemos revocar y revocamos la misma, para su lugar acordar lo siguiente:
'Con estimación de la demanda promovida por la mercantil JORAUTO S.L. contra DON Fulgencio debemos condenar y condenamos a éste a que pague a la actora la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (8.058, 61 €), más los intereses legales de mora desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandado, y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada'.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-1037-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

