Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 237/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100569
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3208
Núm. Roj: SAP MA 3208/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 573
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACION Nº 237/12
JUICIO Nº 1769/10
En la ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1769/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Marcial contra DON
Sergio y la entidad INMOESTATES, S.L.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por DON Marcial contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.
Marcial , frente a INMOESTATES, S.L. y D. Sergio , debo absolver y absuelvo a INMOESTATES, S.L. y D. Sergio de las peticiones frente a éstos deducidas. Todo ello, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Fuengirola, se alza el apelante DON Marcial , alegando que la infracción procesal que se denuncia, consiste en la infracción del artículo 426.3 de la LEC , en relación con la posibilidad de realizar alegaciones complementarias y aclaratorias en la vista, que no tuvo oportunidad procesal de denunciar, en cuanto a la misma se ha cometido en la sentencia que se recurre.
Además, denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, por cuanto que, de las pruebas aportadas con la demanda, se acredita de forma contundente su voluntad de compra, así como que la causa por la que no se llevó a cabo la escritura pública de compraventa, no fue otra que la actitud pasiva de los demandados desde el mismo momento en que percibieron la cantidad entregada en el contrato de reserva y un incumplimiento reiterado del mismo contrato. Añade que no tenía conocimiento alguno de que sobre la vivienda existiera un embargo del Ayuntamiento de Fuengirola, dado que fue consciente de dicho embrago una vez que los demandados le facilitaron la nota simple, siendo éste precisamente el motivo de la denegación del préstamo hipotecario por parte de ING DIRET; que además, envió una carta de fecha 14 de junio de 2010 (documento nº 5) a la inmobiliaria solicitando la ampliación del plazo para escriturar, con objeto de buscar una solución tanto para el embargo de la vivienda como para la financiación y concesión de la hipoteca.
Que en definitiva, y ante el claro incumplimiento por parte de la vendedora de la cláusula segunda del contrato de señal, los demandados tienen la obligación de pagarle el doble de la cantidad entregada como multa o pena por haber desistido de forma unilateral de la formalización del contrato de compraventa.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación denunciaba el recurrente que se había infringido lo dispuesto en el artículo 426.3 de la LEC , en cuanto a la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias.
El citado precepto establece literalmente lo siguiente:'. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
Y en el presente supuesto, resulta que la parte demandante solicitaba en el suplico de la demanda rectora de este pleito se condenase a los demandados al abono solidario de la suma de 6.000 #, puesto que '....al haberse desentendido la demandada, se ha visto en la necesidad de instar la presente demanda ejecutiva por un total de SEIS MIL EUROS (6.000#), más los intereses legales y costas procesales, dado que la cláusula 2 ª del contrato, la demandada se comprometía en devolver el doble de la cantidad entregada, en el supuesto de no formalizar la venta por causas imputables a la vendedora...' Y en el acto del juicio, solicitó modificar 'ligeramente' el suplico de la misma, en el sentido de solicitar de forma subsidiaria la devolución de la suma de TRES MIL EUROS (3.000 #), por no haber obtenido la el préstamo hipotecario (cláusula 3ª).
Con carácter general y en lo que se refiere a la preclusión de alegaciones en el juicio verbal, la demanda se configura normalmente como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ( artículos 400 y 412 LEC ). En cuanto a la posible modificación, en el acto de la vista del juicio verbal, de las pretensiones inicialmente formuladas en la demanda, a diferencia de lo previsto en el artículo 426 de la LEC para la audiencia previa al juicio ordinario, el artículo 443 de la LEC no contempla esta posibilidad, con la salvedad de las alegaciones relativas a la personalidad y representación del demandado y a la fijación con claridad de los hechos relevantes en los que se fundamenten las pretensiones deducidas ( artículos 443.3 y 4). Pero aún admitiendo la aplicación analógica del artículo 426 al juicio verbal, en relación con los artículos 400.1 y 412.2 de la LEC , las únicas modificaciones admisibles serían las de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las formuladas previamente por escrito, sin alterar los hechos y los fundamentos de sus pretensiones, quedando en todo caso sometida la admisibilidad de las peticiones accesorias o complementarias a la conformidad de la parte contraria o a que su planteamiento no impida a ésta ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad ( artículo426.3).
Cierto es que el artículo 443.1 de la LEC señala como uno de los contenidos de la vista del juicio verbal, en su comienzo, la exposición por el demandante de los fundamentos de su petición, a diferencia de los supuestos en que la demanda se formule conforme a lo previsto en el juicio ordinario y con expresión de los fundamentos jurídicos que la sustentan, en cuyo caso y según establece el mismo artículo 443.1 sólo cabe la ratificación de lo ya alegado en la demanda, salvo la rectificación o aclaración de aspectos secundarios o no sustanciales de la misma, a las que se ha hecho referencia anteriormente. Pero, cualquiera que sea la forma de la demanda del juicio verbal, la posibilidad de introducir alegaciones nuevas en el acto de la vista o de modificar las inicialmente deducidas, con las salvedades expuestas, se limita a los fundamentos jurídicos de la pretensión y no a los hechos que la constituyen y configuran el objeto del proceso, que han de quedar definitivamente fijados en la demanda, con el consiguiente efecto preclusivo ( artículo 412.1 LEC ).
Y en el presente supuesto, como se ha dicho, en el acto del juicio oral la demandante solicitó con carácter subsidiario, se condenase a la demandada a la devolución de la suma de 3000 euros, por no haber obtenido la financiación hipotecaria, en base a lo establecido en la cláusula 3ª del contrato, hechos a los que ya hacía referencia en la demanda rectora del pleito, concretamente en los hechos cuarto y quinto de la misma, sin que además se privara a la parte demandada a ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser estimado.
De la prueba documental obrante en las actuaciones (documento nº 1 de la demanda), ha quedado debidamente acreditado que, con fecha 5 de mayo de 2010, se suscribió un documento denominado 'DEPOSITO RESERVA VENTA', estableciéndose en 'Otras Condiciones', lo siguiente: 2.- En caso de que la parte vendedora de la finca no formalice la venta, la parte vendedora, devolverá a la parte compradora el doble de la cantidad que se recibe en este acto'.
3.- En el supuesto que la parte compradora no obtenga el préstamo hipotecario de ninguna entidad bancaria, recibirá de la parte vendedora la cantidad entregada como depósito, lo cual deberá acreditarse fehacientemente por la entidad bancarias'.
Y en este sentido, resulta que solicitado el préstamo hipotecario por parte del actor a la entidad ING DIRECT, el mismo fue denegado (documento nº 3 de la demanda) y concretamente por lo siguiente:'........
hemos comprobado que el inmueble se encuentra gravado por un embargo a favor del Ayuntamiento de Fuengirola, tal y como figura en la nota simple.
Esta limitación es la causa que impide que podamos continuar con el estudio de la operación. Una vez recibamos nota actualizada sin embargo podemos continuar la tramitación del expediente...'; siendo éste el motivo por el cual con fecha 14 de junio de 2010 (documento nº 5), se remite por la letrado del demandante carta a la entidad demandada por la que le comunica su intención de continuar con la compraventa de la vivienda, si bien, como sobre la misma existe un embargo preventivo del Ayuntamiento de Fuengirola, le advierte que para continuar con la operación se deberá librar de cargas y gravámenes el inmueble, puesto que es por dicha razón por la que no se le ha concedido el préstamo hipotecario, al tiempo que interesaba se concediera un plazo para el otorgamiento de la escritura pública, plazo en el cual la vendedora debería liberar el inmueble de los gravámenes que tuviera, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la inmobiliaria demandada.
Por ello se estima que el ahora recurrente en ningún momento desistió del contrato, más al contrario, la compraventa no se produjo por causas imputables a la vendedora, al estar gravada la vivienda con un embargo y no liberar el mismo antes del otorgamiento de la escritura pública de venta, siendo ésta la razón por la que se le denegó el préstamo hipotecario solicitado. En consecuencia con ello pues, y dándose las circunstancias contempladas en la cláusula segunda del contrato de reserva, procede condenar a los demandados a que le abonen la suma de 6.000 euros.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal ..
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Loreto Martín Porcel, en nombre y representación de DON Marcial $, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1769/10, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Loreto Martín Porcel, en nombre y representación de DON Marcial , contra DON Sergio y la entidad INMOESTATES, S.L., y en su consecuencia, se condena a éstos a que abonen solidariamente a aquél la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales causadas'.Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
