Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 207/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 573/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100502

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5063

Núm. Roj: SAP V 5063/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 207/13
SENTENCIA Nº 000573/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5
de VALENCIA, con el nº 001180/2011, por PARQUETS CLASSIC, S.L. representada en esta alzada por la
Procuradora Dª. MARIA CORTES CERVERA y dirigida por la Letrada Dª. CLARA ALVAREZ MONREAL contra
D. Luis Alberto representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALARON MONT y dirigido por
el Letrado D. LUIS P. SALINAS BALLESTER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Luis Alberto .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 6-11-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por PARQUETS CLASSIC SL, contra D. Luis Alberto , como la demanda reconvencional formulada de adverso, condenando a D. Luis Alberto a que abone a PARQUETS CLASSIC SL, la cantidad de 12.742,84 # más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Alberto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Noviembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por PARQUETS CLASSIC SL, en ejercicio de acción de reclamación de 21.373,25 # (el total de la obra eran 26,237.34 # de los que se produjo un descuento de 1300 #, al que debe añadirse el abono por parte del demandado de 6000# al inicio de obra restando pues un total adeudado de 18,937.34 # al que deben añadirse los intereses a fecha 01/07/2008, a saber 2439, 91 # dando como resultado la cantidad total reclamada), por falta de pago de derminadas partidas en relación con la instalación del suelo de parqué en la vivienda de D. Luis Alberto a quien se demanda y ello en consideración al siguiente relato factico: que el 2 de julio del 2.008 ambos suscriben un contrato de arrendamiento de obra por el cual PARQUETS CLASSIC SL, se comprometía a hacer instalación del suelo de parqué en la vivienda propiedad de D. Luis Alberto sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia a cambio de 26.237,34 #.

Con expresa oposición del demandado D. Luis Alberto alegando básicamente que en realidad la obra no se terminó correctamente por parte de la actora, que asimismo dicha mercantil fue contratada por varios propietarios, de la obra que el mismo dirigía para realizar la misma mejora que el demandado, a saber el cambio y colocación de un suelo de especiales características (más referida a calidad que a otra cuestión) de tal manera, que no solamente han colocado mal su suelo sino que han tenido problemas con otros propietarios diferentes; en ese sentido es de destacar en la colocación del suelo, que llego a generar distintos problemas entre ellos la colocación de materiales diferentes al corcho que hubo de producir el levantamiento del 80% del suelo lo que retraso notablemente la colocación de este hasta el punto de que en la obra se retiró los montacargas, lo que posteriormente habría de generar gastos de incremento en cuanto a las obras, al tener que llevar a brazo los materiales hasta el piso del demandado. Que por pacto con la actora se dejó parte de la obra por terminar teniendo que contratar el demandado a otra empresa diferente Gestaval (por valor de 20.820 #) para efectuar las reparaciones correspondientes por lo que efectúa la demanda de reconvención en reclamación al actor de 3544.60 # (folio 52) cantidad que resulta de las 23,275.40 # pactados, de los que se habrían satisfecho 6000# sumando estos últimos a los 20,820 # de reparación existe un saldo a favor del demandado de la cantidad reclamada por vía de reconvención.

Con expresa contestación por parte de los actores a la demanda de reconvención alegando básicamente que en realidad la actora se vio en la obligación de ampliar la obra contratada en su momento al haberse pactado una partida adicional de 17 peldaños de escalera que sumados a los 23,275.40# reclamados en un primer momento estos derivaban en 26,237.34# con la referida ampliación.

Con fecha 06/11/2012 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda formulada por la actora así como la demanda reconvencional condenando al demandado principal a que abone a la actora principal la cantidad de 12,742.84 # más intereses legales todo ello sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.

Se interpone recurso de apelación por el demandado principal Don Luis Alberto y así tras hacer una serie de alegaciones como resumen de antecedentes previos, argumenta en primer lugar un error en la valoración de la prueba en lo que respecta a los trabajos contratados y consecuentemente a su correspondiente valoración pues el contrato aportado con la demanda (impugnado) tiene una parte que está mecanografiado y firmado acompañado de otra ' manuscrita no aceptada ' siendo la primera de 23,275 # y la segunda de 26,237 #; en ese sentido razona, que en el precio estaba todo incluido, y por tanto la escalera de madera, por lo que la diferencia que establece la sentencia es errónea al aplicar (conforme al documento número 9 y 10) en tanto que considera que toda la vivienda era de madera y por tanto la escalera lógicamente al igual que el resto, también lo era; argumenta que el documento no está firmado por lo que únicamente se estaría obligado a la parte mecanografiada, a saber 23,275.40 #. Como segundo argumento de apelación, se alega error en la valoración de la prueba (folio 237 Vta.) en lo que respecta a la compensación de culpas de tal manera que considera incongruente al introducirse tal tipo de Instituto sin que en ningún momento haya sido invocado por ninguna de las partes; vuelve a hacerse hincapié en la pericial y a la forma de colocación del suelo. Como tercer motivo de apelación se articula el mismo tipo de error en lo que respecta a la valoración de los daños producidos por la actora (folio 239 Vta.) se articulan cuatro distintos motivos para sustentar esta apelación, en primer lugar la partida de acopio de material, que en realidad es una consecuencia directa de los retrasos causados por la actora para la colocación del suelo que acaban consiguiendo que el montacargas sea retirado y tengan que subirse ' a mano ' la totalidad del material lo que dio lugar a 255 horas (254.54) de más. En segundo lugar, la partida de albañilería y reparaciones específicamente en el hecho de que retirar 'los rodapiés' en todo caso produce daños, que además están pagados. En tercer lugar, con respecto a la partida de pintura, el razonamiento de que una vez reparadas las paredes lo que no se puede pretender es pintar sólo aquella parte reparada sino que ha de ser pintada toda la pared. Añade el importe de la partida de reparación del suelo pues resulta incorrecta su rechazo por las dudas que se reflejan en la sentencia en lo que a la 'formación' de esta partida se refiere y en todo caso se hacen valoraciones (folio 241 vuelta) como por ejemplo que en el valor de la obra ha de tenerse en cuenta que son tres trabajadores los que están participando en su ejecución. Como cuarto y último motivo de apelación se artículo una infracción del artículo 1101 del Código Civil que se desarrollará a partir del folio 242 pero con referencia a los argumentos anteriormente expuestos.

Asimismo al folio 261 y por parte del actor, la mercantil Parquets Classic S.L. Se impugnan la sentencia básicamente en la consideración de solicitar una disminución de la cantidad a descontar del importe pendiente de pago, fijando pues la cantidad a ser abonada por parte del demandado principal en 17.937,34 # más intereses legales con una solicitud encadenada de condena al pago de costas procesales en ambas instancias a dicho demandado. En ese sentido se articula en primer lugar lo que había de ser entendido como un error en la valoración de la prueba, en la consideración de que la instalación por parte de la actora en cuanto al suelo es correcta y ello conforme a cuatro distintos argumentos, el primero que el demandado es arquitecto superior, era quien dirigía la obra y es quien se encarga de su ejecución; en segundo lugar el material es absolutamente correcto y así lo determina la pericial judicial; en tercer lugar el demandado arquitecto superior indicó cuando debían empezar y por tanto el grado de humedad debió ser el correcto, pues si no no hubiera solicitado que se iniciaran dicha colocación; en cuarto y último lugar lo que se ha producido es una contracción no una dilatación como consecuencia directa del tipo de calefacción colocado en el suelo. En esta misma línea se especifica que en cuanto al pintado de la tarima este una vez verificado por la actora según manifiesta en el escrito quedó ' muy bonito ' no siendo correcta la solución operada por la sentencia atribuyendo el cargo de esta reclamación a la actora pues existió un pacto entre las mismas y en tanto había divergencias en cuanto a pulido y barniz el demandado principal se encargaría de contratar disminuyendo del montante a pagar con el precio de tales trabajos, pero no cualquier importe sino que debian ser seis euros por metro cuadrado lo que en total serían 1300# cantidad que debe ser descontada de esta partida de tal manera que se considera que de esta factura concreta (que asciende a 7400#) deberá descontarse al menos el 50% en correspondiente a la segunda intervención, y otra cantidad que debe ser al menos otro 50% como consecuencia de que el problema de tintado fue ocasionado por las prisas del propio demandado principal. En consideración a lo dicho debe imponerse las costas por estimación sustancial al demandado principal.



TERCERO.- Debe tenerse en cuenta en primer lugar que los planteamientos que se hacen especialmente en el recurso de apelación, sin que escape al mismo la impugnación verificada, parte de la base de distintos errores en la apreciación de la prueba, que de una atenta lectura devienen a simple cambio en la interpretación de resultado probatorio, cuestión que evidentemente entra en los parámetros de un recurso de apelación que permite no sólo revocar sino adicionar, suplir y enmendar las sentencias de instancia respecto el aquellas cuestiones que debatidas no haya sido, con base a lo anteriormente dicho, correctamente tratadas. Pero si ello ha sido doctrina constantemente sentada por el Tribunal Supremo de las que baste citar exclusivamente a modo de ejemplo 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 , la valoración de la prueba es una cuestión que queda completamente sometida a la soberanía de instancia incluso pueda hablarse de absoluto libre arbitrio del juez de instancia en cuanto a la actividad de orden intelectual de la valoración de la prueba que en su presencia se ejecuta de manera que una revisión verificada por medio de la apelación correspondiente deberá centrarse en comprobar que aquélla aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida de modo que sea perfectamente atendible por las partes, que son las que en su momento han ejecutado el material probatorio de manera que quede perfectamente claro que en la resolución recurrida no se adolece de ningún error, arbitrariedad insuficiencia incongruencia o contradicción en los resultados teniendo un enorme cuidado en no sustituir el criterio independiente y objetivo del magistrado-juez de instancia por el criterio personal y lógicamente interesado del recurrente de manera que ha de trazarse un límite en el que el control jurisdiccional de la apelación en la legalidad de la producción de una prueba y la observancia de los principios rectores de la carga de la prueba, la racionalidad para las partes de los razonamientos expuestos en su valoración pero de ninguna manera, y ahí está el límite, al mayor o menor grado de la credibilidad de un resultado probatorio .

Y en este sentido debe enmarcarse el primero de los alegatos del recurso de apelación, la consideración que hace el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, en el entendimiento de que en un primer momento se pacta la colocación de un determinado suelo y es que posteriormente se amplía 'a mano' a 17 peldaños más considerando que la prueba tanto la documental como por simple petición de que los metros contratados para colocación de aislante le resultan suficientemente claros, para considerar que esta segunda es una ampliación, añadiendo las especiales características de esa ampliación de peldaños de una escalera que le resulta lo suficientemente claro y esta Sala comparte este criterio, para considerar una facturación diferenciada y por tanto parte de la cantidad reclamada en demanda.

El segundo motivo de apelación presenta una configuración formal con la alegación de una incongruencia al introducirse el Instituto de la compensación sin que se haya sido invocado, y en ese sentido es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo con notable reiteración viene manteniendo que los distintos tipos de compensación requieren normas diferentes de aplicación como es lógico, y en ese sentido la compensación aquí aplicada que lo es simplemente de oficio parte de la base del reconocimiento de un distinto grado de culpa que en realidad parece que es lo que se discute, pero que hubieron primer pronunciamiento sobre la invocada incongruencia y en tal sentido desestimar el argumento por la motivación antes dicha con la expresión concreta de la sentencia del Tribunal Supremo , Sala Primera, de lo Civil, S de 14 Mar. 2012 : '...Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso...' ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).

Y es así que lo que realmente se está discutiendo es la existencia de culpa por parte del demandado apelante, y en este punto el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada deja perfectamente claro tras un minucioso y muy sólido desarrollo de valoración probatoria que en ese fundamentos establece, el hecho por el que se imputa cierto grado de culpa, de ninguna manera excesivo estamos hablando de un 30%, al apelante y los razonamientos son absolutamente exhaustivos perfectamente lógicos pues parten del debate de la imputabilidad de los defectos, queda por acreditados en la colocación del suelo a la actora a partir de ese instante trata de centrar el tema de la humedad, que es el objeto que ahora se discute en apelación, y en ese sentido se aplica en ese último párrafo citado la existencia de un pacto expreso conforme al cual la actora deberá colocar el parque, pero sobre el suelo seco de manera que desplaza la responsabilidad por aplicación de este pacto al demandado hoy apelante sí da la orden de colocación, como queda acreditado de la madera sobre un suelo húmedo. No se puede perder de vista que estamos hablando de un arquitecto superior que es el apelante que además es el que dirige las obras de rehabilitación de la zona, por lo que controla los elementos de ejecución de la práctica totalidad de las obras que pueden afectar al piso que él mismo ha comprado; pues bien tras este razonamiento la sentencia de instancia y esta Sala considera que correctamente aplica una distribución de la carga de culpa correcta. Por ello debe desestimarse también este motivo de apelación En el fundamento jurídico séptimo se da tratamiento a los distintos parámetros que posteriormente habrán de conformar un elenco completo de distintos motivos de recurso que varían desde el denominado acopio de material, que no fundamento jurídico séptimo se rechazarán en algunos parámetros, como sólo 254.54#del denominado acarreo de material por la desaparición de un montacargas que se imputan al retraso sufrido en la colocación del suelo, lo bien cierto es que se rechazan primero por no haber sido facturados específicamente, porque al juez le producia unas enormes dudas tal cantidad de dinero producidas con base a 11# la hora por el acopio de material que ha tenido que ser acarreado hasta el piso en donde se ejecutan cuando realidad las obras a las que se está haciendo referencia ya estaban realizadas cuando se coloca el parque por lo que este punto en concreto no se entiende y la Sala comparte el mismo razonamiento de la sentencia de instancia. Se discuten a partir de aquí básicamente los conceptos de considerar que como están pagadas las partidas de rodapié o albañilería o las partidas de pintura considera que deben ser aceptadas, mientras que el juzgador de instancia se inclina al folio nueve de la sentencia en su apartado tercero por la interpretación que da el perito de designación judicial en cuanto por ejemplo los rodapié es con la existencia de pocos daños en fin, no se aportan elementos justificadores de la existencia de lo que en el primer párrafo de este fundamento especificado, absolutamente imprescindible para variar la apreciación realizada por un tribunal de instancia, y además está reflejada como una enorme minuciosidad y contundencia.



CUARTO.- Con respecto a la impugnación, ya se ha apercibido en el párrafo de inicio de esta fundamentación que en realidad la impugnación comparte en cuanto a las discrepancias que mantiene con la sentencia de instancia la misma suerte desestimatoria que el recurso de apelación pues es lo cierto que se traduce básicamente los mismos criterios expuestos en su momento con respecto a la imputación que ya está apreciada en la sentencia de instancia de la orden de inicio de la actuación, de colocación del suelo con una determinada humedad, y valorada la apreciación pericial sobre esta, haciendo una serie de variaciones con respecto a las contracciones y/o dilataciones productoras del defecto concreto lo bien cierto es que no solamente se recogen con detalle sino con acertada fundamentación en la sentencia de instancia y no se encuentran ningún motivo ni se aportan, en la impugnación como para variar aquella.

Queda por último dar tratamiento a la petición con respecto a las costas en el sentido de considerarse que la demanda principal ha sido estimada en lo sustancial y es lo cierto que reclamándose 21,373.25# han sido concedidos 12,732.82# por lo que difícilmente puede decirse que hay una estimación sustancial y esta Sección ya se ha pronunciado al respecto Audiencia Provincial de Valencia Sección 8 sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece . '...Ahora bien, la levedad entre lo pedido y lo concedido deberá ponderarse con suma prudencia y cautela y con un matiz marcadamente restrictivo, ya que el juego de ese equilibrio interpretativo no puede llevar a confundir situaciones que son de clara estimación parcial, con otras de estimación sustancial o total. Es decir, no cabrá hablar de estimación sustancial cuando exista una diferencia notable que impida poder equipararla al vencimiento total y en esta línea, cabe señalar que, a título de ejemplo, se acogió la tesis de la estimación sustancial en la SS. de 4-9-97 en que lo concedido fue inferior en un 2% a lo reclamado y en la de 17-7-03 , en que ese porcentaje de menos se situó en un 1'5%. Mas en el caso que nos ocupa, y atendida la cifra final que se concede de 198.835'37 euros, la reducción con la inicialmente reclamada ( 209.452'68 euros) es de 10.617' 51 euros, esto es, más del 5%, por lo que en estas circunstancias, no cabe hablar de vencimiento total, ni tampoco de una estimación sustancial, sino sólo parcial, por lo que procede rechazar este motivo del recurso....'por lo dicho debe desestimarse también está motivo de impugnación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y la impugnación conlleva que se impongan a cada parte las costas causadas en esta alzada derivadas de su impuganación y apelación respectivas ( art.

398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada con fecha 06/11/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia en Juicio Ordinario 1180/2011 SE DESESTIMA la impugnación interpuesta por la mercantil Parquets Classic S.L. contra la sentencia dictada con fecha 06/11/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia en Juicio Ordinario 1180/2011.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a cada parte las costas causadas en esta alzada derivadas de su impuganación y apelación respectivas .

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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