Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 364/2013 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 573/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 364/2013-a
JUICIO ORDINARIO 1267/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
SENTENCIA núm. 573/2014
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 27 de noviembre de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1267/2012, sobre nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona. La parte demandante, doña Isidora y don Anibal , ha sido representada por el procurador don Joaquín Preckler Dieste y defendida por el letrado don Santiago Esteve. La parte demandada, CATALUNYA BANC, S.A., ha sido representada por el procurador don Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el letrado don Ignasi Fernández de Senespleda. CATALUNYA BANC, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por doña Isidora y don Anibal , contra CATALUNYA BANC, S.A., declaro que la demandada incumplió la obligación de información frente a los demandantes en relación con las participaciones preferentes objeto de las órdenes de compra de fechas 31 de agosto de 1999 y 11 de julio de 2005 y declaro la nulidad de dichas órdenes, por vicio en el consentimiento prestado por los actores, condenando a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL EUROS y al pago del interés legal desde la fecha de cada contratación hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, con la consiguiente devolución de las participaciones y los intereses/cupones percibidos por parte del Sr. Anibal y de la Sra. Isidora , con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. '
2.CATALUNYA BANC, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 13 de noviembre de 2014.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1. Demanda
Doña Isidora y don Anibal demandaron a Catalunya Banc, S.A. y solicitaron:
1) Que se declarara que el banco demandado había incumplido frente a los actores la obligación de información sobre los productos financieros, participaciones preferentes, contratados con Caixa Catalunya (a la que ha sucedido Catalunya Banc), el 31 de agosto de 1999 y el 11 de julio de 2005.
2) Que se acordara la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento de los actores y se condenara a la demandada a devolver la suma de 161.000 euros, con sus intereses, y a los actores, los productos financieros adquiridos, con sus frutos.
3) Subsidiariamente, si se desestimaba la solicitud de nulidad, que se indemnizara a los demandantes en 161.000 euros, por los daños causados por los responsables del banco.
4) Subsidiariamente, que se condenara al banco a devolver a los actores la suma de 161.000 euros, en cumplimiento de la obligación asumida de devolver el importe invertido en el momento en que los actores lo requirieran.
2. Sentencia del juzgado
La sentencia del juzgado estimó la demanda: 1) declaró el incumplimiento por el banco de la obligación de información a los demandantes, y 2) acordó la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes dadas por los actores, por error en el consentimiento prestado, condenando a las restituciones correspondientes.
3. Recurso de apelación. Alegación de caducidad
Catalunya Banc, S.A. apela contra la sentencia del juzgado y alega que los contratos se consumaron con el pago del precio y la entrega de los títulos, es decir, en 1999 y 2005 (por error material, dice 2002 y 2008) y que, desde entonces, hasta el 22 de abril de 2012, los demandantes no formularon queja ni reclamación alguna. Por haber transcurrido el plazo del artículo 1301 del Código civil (CC ), el banco reitera la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, que formuló en la contestación a la demanda.
4.No se discute que los demandantes, el 31 de agosto de 1999, adquirieron por medio de Caixa Catalunya (ahora Catalunya Banc) participaciones preferentes serie A, por importe de 82.000 euros, del emisor Caixa Catalunya Preferencial Issuance Limited, sociedad constituida el 21 de junio de 1999, filial al 100 % de Caixa Catalunya.
El 10 de diciembre de 2002, los actores firmaron una orden de venta de participaciones por importe de 36.000 euros.
El 11 de julio de 2005 firmaron una orden de compra de participaciones preferentes por importe de 115.000 euros.
5.La sentencia del juzgado rechazó la excepción de caducidad porque consideró que la adquisición de participaciones preferentes se configura como un contrato del que derivan, además de la obligación de entregar los títulos por parte de la entidad y de su importe por el cliente, otras obligaciones, entre las cuales el pago de los rendimientos en los términos convenidos. Esas obligaciones no se habrían cumplido en su integridad, por lo que el contrato no se habría consumado.
6.Efectivamente, el plazo de cuatro años del artículo 1301 CC se computa, no desde la celebración del contrato sino desde su consumación, es decir, cuando se produce el agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones de las partes. Consideramos, como la juez de primera instancia, que en las fechas de 1999 y 2005, en que se perfeccionaron los contratos de adquisición de las participaciones preferentes, no se consumaron, sin embargo, los contratos, en la medida que no se habían cumplido entonces en su integridad las obligaciones asumidas por las partes.
Trayendo aquí la clara argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 19 de junio de 2013 , para otro caso de participaciones preferentes, debe decirse que las alegaciones de Catalunya Banc tendentes a disociar la relación contractual sinalagmática que le vincula con los demandantes en dos subespecies negociales y momentos, no son aceptables, porque la entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar una labor de mera intermediación que se agote en unas órdenes de compra de valores o títulos del cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil de los artículos 1726 del Código civil (CC ) y 244 , 255 y 264 del Código de Comercio (C de c.).
Como señala la sentencia citada, no es posible desconocer que la relación contractual entre una y otra parte no quedó consumada, en sus efectos, con la ejecución de aquellos mandatos del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero. Como las participaciones preferentes, valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación, sino de Caixa Catalunya (a través de la sociedad Caixa Catalunya Preferencial Issuance Limited), aun siguiendo la línea discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el banco, éste, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse.
7.En la exigua documentación del contrato de 31 de agosto de 1999, Catalunya Caixa (no la entidad emisora Caixa Catalunya Preferencial Issuance Ltd) se obliga a entregar a los actores un dividendo variable referenciado al Euribor a tres meses, más un diferencial del 0,10, con un tipo mínimo del 4,00 % anual (TAE 4,06 %) durante los tres primeros años de vigencia de la emisión, aplicable sobre el importe nominal; no obstante lo anterior, el tipo aplicable al primer dividendo devengado será del 4,00 % anual fijo.
Pese a lo mejorable de la redacción, queda suficientemente claro que la referencia a los tres primeros años de vigencia lo es para el 'dividendo' del 4,00 % anual. Para los restantes años, rige el Euribor a tres meses más 0,10. A continuación se reitera que la periodicidad del pago de dividendos será trimestral, por trimestres naturales vencidos los días 30 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1999. La alusión a 1999 es evidente que constituye un error, habida cuenta, no solo de la previsión expresa de varios años en el párrafo anterior, sino del hecho mismo de que el contrato se date a 31 de agosto de 1999.
La orden de compra de 11 de julio de 2005 es aún más sucinta en contenido, pero el hecho de que se comercializara respecto del mismo tipo de producto, entre los mismos contratantes, Sres. Anibal y Isidora , por una parte, y Caixa Catalunya, por otra, en la misma oficina Sant Vicenç dels Horts-Can Ros, por el mismo empleado, sin indicación de modificación alguna de las previsiones del contrato anterior, obliga a considerarlas también aplicables.
El propio director de la oficina de Catalunya Banc -que ofreció el producto a los demandantes y les informó sobre él-, en su declaración del juicio, manifiesta que quien pagaba y debía pagar los rendimientos de la participaciones preferentes era Caixa Catalunya (y, después, Catalunya Banc), entidad comercializadora, no la entidad emisora.
Por tanto, debemos concluir que, a la fecha de la demanda, octubre de 2012, las obligaciones de Catalunya Caixa (ahora de Catalunya Banc) derivadas de los contratos estaban vigentes. Difícilmente puede apreciarse, pues, la consumación del contrato y la caducidad de la acción.
8. Sobre la nulidad del contrato por error en el consentimiento de los demandantes
La pretensión principal de la parte demandante, junto con la declaración de infracción del deber de información del banco demandado y relacionada directamente con esa falta de información, fue la de nulidad por error de los contratos de compra de participaciones preferentes firmados con la entidad bancaria demandada el 31 de agosto de 1999 y el 11 de julio de 2005 (documentos 1 y 3 de la demanda).
En la demanda se expuso que los actores, sin estudios superiores y sin conocimientos en materia financiera, con dos hijas de 12 y 18 años a su cargo, eran personas ahorradoras que habían primado siempre, para sus ahorros, la seguridad y la disponibilidad. Habían colocado su dinero en los productos que les aconsejaba Caixa Catalunya y ésta les habría planteado la adquisición de participaciones preferentes como la mejor forma de ahorro, con el capital garantizado y disponibilidad inmediata. Nunca solicitaron el producto, sino que les fue ofrecido por el banco y no lo conocían en absoluto, por lo que no tuvieron conciencia de que habían firmado la adquisición de títulos complejos, de riesgo y de carácter perpetuo. Cuando, en 2002 precisaron retirar 36.000 euros, la demandada se los abonó en cuenta, sin ningún problema.
9. Las participaciones preferentes
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 458/2014, de 8 de septiembre , define las participaciones preferentes: ' son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija, porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.
El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
De este modo, las participaciones preferentes, que cuando son emitidas por sociedades extranjeras, como es nuestro caso, suelen denominarse 'acciones preferentes', vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.'
Como señala la STS: ' la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad. Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.'
10.En el folleto informativo de emisión de participaciones preferentes de autos, aportado como documento 1 de la contestación a la demanda (70 páginas), datado a agosto de 1999, se describen las participaciones preferentes serie A de la siguiente forma: ' El término 'Participaciones Preferentes' es una traducción al castellano del término anglosajón 'Preference Share', y hace referencia a un instrumento jurídico muy utilizado en los mercados internacionales de capitales para la captación de fondos. Las Participaciones Preferentes forman parte del capital social del Emisor, pero otorgan a sus titulares unos derechos sensiblemente diferentes a los correspondientes a las acciones ordinarias. Al estar emitidas por una sociedad de las Islas Caimán, las relaciones jurídicas entre los titulares de las Participaciones Preferentes Serie A y Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd se rigen por el derecho de las Islas Caimán'(apartado 3.1).
11. Normativa aplicable al deber de información del banco
Como señala la sentencia del juzgado, los contratos de autos, de los años 1999 y 2005, son anteriores a la reforma de la Ley del mercado de valores (LMV) por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento español la normativa MiFID procedente de la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Pero sí eran aplicables la LMV, en la redacción entonces vigente, y el
El artículo 16 de este RD establece, en su apartado 2: ' Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado'.
El artículo 5 del Anexo del RD 629/1993 dispone, más detalladamente:
1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudioso análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.'
12. La información facilitada por el banco
En la sentencia impugnada se analiza adecuadamente cuál fue la información facilitada por el banco a los demandantes sobre las participaciones preferentes.
Ninguno de los dos contratos (documentos 1 y 3 de la demanda) contiene referencia a la naturaleza, características y riesgos propios de las participaciones preferentes. No nos referimos solo al dato, señalado por la Sra. magistrada, de que la inversión está sujeta a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que puede conllevar la pérdida total del dinero invertido, sino también al carácter potencialmente perpetuo de las participaciones preferentes, que no atribuyen un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido y que solo permiten obtener liquidez si se venden en el mercado secundario. Ambas cuestiones son relevantes para clientes que buscan seguridad y disponibilidad.
Por lo que respecta, concretamente, al primer contrato, de 31 de agosto de 1999, por importe de 82.000 euros, la juez advierte que se presenta el pago trimestral de dividendo como si se tratase de los intereses de una inversión a plazo, tomando como referencia el Euribor y estableciendo un tipo mínimo anual durante los tres primeros años, sobre el importe nominal, y un tipo variable a partir del tercer año.
En cuanto al segundo contrato de compra, de 11 de julio de 2005, por importe de 115.000 euros, llama la atención el apartado ' Definición del perfil del producto' que dice: ' Conservador' .' Productos indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto. Rentabilidad esperada cercana a la del Mercado Monetario'. La descripción no se corresponde en absoluto con el producto contratado.
La declaración de don Vidal , empleado de la entidad demandada que comercializó las participaciones preferentes de los demandantes, contribuye a concluir que no se dio una información correcta a los actores. El declarante ignoraba, entre otras cosas, que las participaciones habían sido emitidas por una sociedad distinta de Caixa Catalunya (minuto 2,19 de la grabación); que la garantía de Caixa Catalunya quedaba condicionada no solo a la existencia de beneficios distribuibles, sino también a las limitaciones de la normativa sobre recursos propios (minuto 3,40); que los actores no tenían derecho a recuperar la inversión (minuto 6,21). Manifestó que, en 1999 y 2005, no había ninguna incertidumbre en el sector financiero y eran tan seguras las participaciones preferentes como los depósitos (minuto 10,47) y admitió que seguramente se dijo a los Sres. Anibal y Isidora que podrían disponer de su dinero cuando fuera necesario (minuto 12,24).
Compartimos la valoración de la juez sobre el inciso final de los dos contratos, en que se hace constar que los firmantes conocen el significado y la trascendencia de la presente orden, en todos sus términos. Esa cláusula no sirve para eludir los deberes de información del banco. El documento 1 añade que los firmantes manifiestan tener a su disposición, antes de la firma, el tríptico-resumen del folleto informativo con las características de la emisión. Aunque interpretemos ese ambiguo 'tener a disposición' como la entrega del documento -cuyo contenido no ha podido verificarse, porque no se ha aportado a los autos-, el contenido de los contratos, en que se presenta el producto como de poco riesgo y las declaraciones del empleado del banco en el mismo sentido, conducen a compartir la conclusión del juzgado sobre el defecto de información.
13. La relevancia de la información que debe prestar el banco
La STS de 8 de septiembre de 2014 cita la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014 , cuando declara que ' ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
La propia STS de 8 de septiembre pasado declara: ' Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).
14. Existencia de error
Los requisitos que, conforme a la jurisprudencia sobre el artículo 1266 del Código civil , se exigen para que el error invalide el contrato, son, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 20 de enero de 2014 : que la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato sea equivocada; que el error recaiga sobre el objeto o materia propia del contrato; que sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa -no de móviles individuales no objetivados como causa- y que el error sea excusable.
El déficit de información no tiene que producir necesariamente un error que vicie el consentimiento del cliente bancario, pero, como afirma la STS citada, la previsión legal de los deberes de información a cargo del banco, que tiene como base la asimetría informativa que acostumbra a darse en la contratación de estos productos financieros con clientes no expertos puede incidir en la apreciación del error. Y, como también razona la STS, en el caso de un contrato con un importante componente de aleatoriedad -como el de autos-, la representación del contratante no solo ha de alcanzar al carácter aleatorio del negocio, sino también a la entidad de los riesgos que se asumen.
Consideramos que la falta de información correcta y suficiente comportó que los demandantes no pudieran representarse de manera adecuada el verdadero alcance de los contratos que suscribían. Su representación mental de lo que contrataban era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto.
Finalmente, estimamos que el error tiene carácter excusable. Tal como declara el párrafo final del fundamento de derecho 13 de la STS de 20 de enero de 2014 , la existencia de deberes de información a cargo de la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente necesitaba la información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
Por las razones expuestas, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia del juzgado. La confirmación de la estimación de la acción de nulidad releva del examen de las restantes acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
15. Costas
Desestimado el recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas de la segunda instancia ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, el 28 de febrero de 2013 , en el juicio ordinario número 1267/2012, instado por doña Isidora y don Anibal , contra CATALUNYA BANC, S.A.
Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Se imponen a la parte demandada las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
