Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 142/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 573/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 142/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1819/2010

S E N T E N C I A núm. 573/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1819/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Catalina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda postulada por la postulación procesal de DOÑA Catalina , reconozco su derecho a la cuarta vidual y condeno a la FUNDACION PRIVADA DEGA IGNASI DE GISPERT al pago del importe de 65.305,625€, incrementada por los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. Catalina interpuso demanda contra FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT, solicitando que:

a) Se declare el derecho de la demandante a la 'quarta viudal' del activo hereditario líquido de la herencia de la Sra. Marina .

b) Se condene a la demandada al pago de la cantidad que resulte de aplicar las reglas contenidas en el artículo 452-1 y siguientes del Código Civil de Catalunya (Llei 10/2008, de 10 de julio), sobre el activo líquido de la herencia teniendo en cuenta el valor real de los bienes al tiempo de la defunción de la Sra. Marina de conformidad con lo que determine el perito a tal efecto designado por el Juzgado o, subsidiariamente, por el valor declarado en las escrituras de aceptación de herencia y adición de herencia e inventario.

c) Se condene al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

d) Se condene al pago de las costas.

Exponía que fue pareja de hecho de Doña. Marina durante 14 años, hasta el fallecimiento de ésta el 14-2-2008, manteniendo su residencia habitual en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 . Escalera NUM002 , NUM003 NUM000 . Que la Sra. Marina otorgó testamento instituyendo heredera de todos sus bienes a la demandada, que aceptó la herencia el 13-2-2009. Que la valoración de la herencia a efectos fiscales asciende a 1.306.112,50 €. Que suscribió con su pareja un contrato de arrendamiento sobre el que constituía su domicilio habitual para que la actora tuviera algún título que le permitiera continuar en la vivienda si le pasaba alguna cosa, pensando en la enfermedad que padecía, lo que justifica que la renta sea muy baja y que la misma nunca fuera pasada al cobro por la Sra. Marina . Que la actora no dispone de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y mantener el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia, pues únicamente percibe una pensión por Invalidez Permanente Total de 445,16 €, y tiene 60 años.

La FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT se opuso a la demanda afirmando la inaplicabilidad del Llibre quart del CCC a la sucesión de la Sra. Marina pues entró en vigor el 1-1-2009, y ella falleció el 14-2-2008, por lo que se rige por la ley vigente en aquel momento que era el Codi de Succesions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya, que únicamente reconocía el derecho a la cuarta viudal al cónyuge superviviente, y no al miembro superviviente de una 'unió estable de parella'. Niega que las Sras. Catalina y Marina constituyeran una 'unió estable de parella' porque la ley vigente en aquel momento, la Llei 10/1998, exigía para reconocer la existencia de una unión estable de pareja homosexual, como sería el caso, que se acreditase por medio de una escritura pública otorgada conjuntamente (art. 21.1), de forma que solamente a partir de la autorización de dicha escritura, las uniones producían todos sus efectos (art. 21.3), y como no se ha acreditado que se hubiera otorgado dicha escritura, no puede reconocerse su existencia ni, ninguno de los efectos sucesorios que se derivarían de la misma que, por otra parte, se hallarían prescritos. Además, considera que no concurren los demás requisitos para la procedencia de la cuarta viudal: no se acredita la convivencia con la causante en el momento del fallecimiento de ésta; no se acreditan las necesidades económicas que justificarían la reclamación de la cuarta viudal, en los términos previstos en el art. 452-1 CCC; y la falta de cuantificación de la condena que se solicita en la demanda infringe lo dispuesto en el art. 399 LEC .

La sentencia de instancia estima la demanda en un 5% de la valoración fiscal del caudal hereditario, y argumenta en síntesis:

'La existencia de la relación afectiva y de la convivencia 'marital' (afectio maritatis muierabis) no ha sido contradicha por la prueba practicada, especialmente, por la declaración de testigos. Afirmando los testigos la existencia de dicha convivencia y afecto en distintas situaciones de su vida, y coincidiendo todos ellos en que la Sra. Catalina y la Sra. Marina tenían su residencia habitual en la vivienda de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, a pesar de pasar estancias en una de las residencia de la Sra. Marina en Lloret de Mar. Dichas estancias, según afirman los testigos en la vista, estaban motivadas por haber abierto un despacho profesional en dicha localidad la causante y por desplazarse a dicha localidad los fines de semana y períodos vacacionales. (...)

No obstante lo anterior, la parte demandada opone a la realidad de la convivencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Doña. Marina y Doña. Catalina . (...)

Habiendo quedado acreditada la relación de pareja sentimental de ambas partes contratantes, poco sentido tiene el hecho de que se suscriba un contrato de arrendamiento entre las mismas, por lo que no habiendo quedado acreditado que la Sra. Catalina atendiera renta alguna, la conclusión debe ser que no concurren los requisitos del artículo 1.261CC al no existir causa, puesto que no se pretendía celebrar un verdadero arrendamiento, por lo que faltaría uno de los elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico, siendo dicho contrato una simulación absoluta y no tener más finalidad de la de crear una apariencia de título al objeto de que la Sra. Catalina pudiera continuar residiendo en la vivienda si algún día faltase la Sra. Marina , (...) Por ello, la ausencia de causa en el contrato suscrito en febrero de 2006 comporta la inevitable consecuencia de la nulidad del mismo, lo que deriva en la desatención al motivo de oposición de la demandada. (...)

La Ley 25/2010, de 29 de julio, en efecto, ha suprimido los requisitos que establecía la mencionada Ley 10/1998, de 15 de julio, d'Unions Estables de Parella, eliminando el requisito de acreditar la convivencia mediante escritura pública, bastando únicamente la acreditación de la convivencia como requisito para acceder a los derechos hereditarios en igualdad de condiciones con el cónyuge viudo.

La parte demandada señala en su contestación a la demanda que el Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya entró en vigor el día 1 de enero de 2011, y dado que el fallecimiento de la Sra. Marina tuvo lugar el 14 de febrero de 2008, no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico al presente supuesto, por lo que debería estarse a la regulación anterior, siendo necesaria el otorgamiento de una escritura pública a fin de poder considerar a la pareja como 'Unió Estable de Parella'.

La primera dificultad queda salvada por el trato igualitario a este tipo de uniones de hecho, el artículo 21 LUEP, viene contrarrestado por la dicción del artículo 2 de la citada ley que habla de dos años de convivencia, extremo que concurre para el supuesto contraído, siempre y cuando conste mediante prueba. Extremo concurrente a las presentes actuaciones. Solución que se adecua a los postulados constitucionales, máxime cuando la boda entre homosexuales solo ha sido posible hace siete años amen que debe tenerse en cuenta, como criterio de corrección que no hay razón que justifique mantener expulsada de la LUEP a la unión homosexual no formalizada en escritura pública, siempre que acredite cualquiera de las otras dos vías. Para ello se impone interpretar el art. 21 LUEP como forma ad probationem y extender su art. 1 a las uniones homosexuales. La insistencia en el rigor literal de la LUEP discriminaría y vulneraría el art. 14 CE . (...)

...la causante falleció en fecha 14 de febrero de 2008, ciertamente debe aplicarse la ley vigente al momento del óbito, elimina la aplicación de la ley 10/2008, de 10 de julio que conforme a su disposición final cuarta entraba en vigor a fecha 01/01 / 2009, aplicándose la ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones de Cataluña .

Los artículos 379 y 380 Cs menta la expresión cónyuge sobreviviente, expresión que al decir de la demandada excluye al conviviente supérstite de una unión estable de pareja. La expresión, cierta, está referida al vínculo matrimonial pero su alcance no debe dársele un valor discriminatorio, si partimos, como es de ver en el cuerpo de esta sentencia, la plena equiparación entre el matrimonio y la unión more uxorio. (...)

De acuerdo con dichos preceptos y con la doctrina que al respecto desarrollaron las paradigmáticas SSTSJCat de 4.12.89 y 26.1.1995 (si bien aplican la CDCC, su doctrina resulta plenamente transferible a la interpretación del CS), la cuarta vidual se configura como un derecho sucesorio que permite al consorte superviviente reclamar -siempre que le falten medios suficientes para vivir congruamente- como máximo una cuarta parte de la herencia del cónyuge premuerto.

El artículo 380 CS dispone: 'Tendrá derecho a reclamar la cuarta viudal el consorte sobreviviente que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto, aunque no los exija o los renuncie, no tenga, al fallecer el otro cónyuge, suficientes medios económicos para su congrua sustentación, considerado el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto'.

Así pues, como indica la referida STSJC 4.12.89, la cuarta vidual está estructurada en relación al binomio congrua sustentación/ status, patrimonio a la defunción del cónyuge ; la primera condición para su procedencia es que el consorte superstite tenga bienes suficientes para vivir congruamente (propios -de cualquier clase, puesto que no se determina la naturaleza de los bienes, sean rentas de capital o inmobiliarias, pensiones, seguros....- o que le puedan ser diferidos en la herencia del premuerto) y la segunda que la congruidad con la sustentación se ponderen a través de determinados parámetros - nivel de vida mantenido y patrimonio relicto -.

Interesa dilucidar ahora qué es lo que debe entenderse por congrua sustentación; para ello es oportuno traer a colación la STSJC de 26.1.1995 (...)

En esta misma línea se pronuncian las sentencias de la AP de Barcelona de 3.7.2000 ( Sec. 17) que es recogida por la de 10.5.2004 (Sec. 13 ).

En este orden de cosas, baste decir que una jurisprudencia tan antigua como consolidada estima que la pobreza que permite reclamar la cuarta marital es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 octubre 1894 y 13 noviembre 1891 ) y que corresponde al arbitrio judicial la ponderación de la congruidad y el nivel de vida y patrimonio. (...)

El anterior pronunciamiento comporta que haya de procederse a la cuantificación de dicha cuanta vidual, teniendo en cuenta que, como se ha indicado más arriba, la cuarta vidual computada conforme establecen los art. 382 y 383 CS opera como límite máximo y que corresponde al tribunal, ponderando las circunstancias concurrentes su determinación, teniendo presente la valoración fiscal del caudal relicto en el importe de 1.306.112,50€ y atendiendo que la actora posee un ingreso de 445,15€ y habida cuenta de la necesidad de la congrua subsistencia y atendiendo a la edad - 60 años - y la esperanza de vida y ponderarse el tiempo de convivencia y dándose una dificultad para conocer el nivel de vida de dicha pareja, debe estimarse en un cinco por ciento, esto es, 65.305,625€, incrementada por el decurso de los intereses hasta su completo pago. La fecha de cómputo será desde la interpelación judicial.'

SEGUNDO.-La FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT formula en su recurso los siguientes motivos:

1.- DOÑA Catalina Y DOÑA Marina no constituían una pareja de hecho ni una 'unió estable de parella'.

a) La cuestión del contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Marina y Dª Catalina acredita que la convivencia no era 'more uxorio', sino por una causa distinta. Y destaca que el contrato de arrendamiento, no era por la totalidad del piso, sino únicamente 'una habitación de matrimonio, desvestidor y baño', lo que sin duda influía en el importe de la renta (270.- €), que la actora misma ha acreditado que abonaba, más el IPC (dto. 15 de la demanda).

b) Importancia de prueba concluyente de la convivencia 'more uxorio'. Considera que con la prueba practicada no ha quedado acreditada.

c) Falta de concurrencia del requisito de otorgamiento de escritura pública. Recoge diferentes sentencias que han entendido que este requisito tiene virtualidad constitutiva.

2.- DOÑA Catalina no tiene derecho a la cuarta viudal en la herencia de DOÑA Marina .

a) No existe equiparación total entre el matrimonio y la convivencia 'more uxorio' como se afirma en la sentencia recurrida.

b) La interpretación unánime de los preceptos de la cuarta viudal en el Codi de Succesions, que exige la existencia de un matrimonio válido, sin que los arts 379 y siguientes del Codi de Successions permitan incluir al miembro supérstite de la pareja de hecho entre los beneficiarios de la cuarta viudal.

c) La legislación sobre las uniones estables de pareja. Considera que de entender salvable el hecho de que la unión se constituyó válidamente sin escritura pública, sería de aplicación la LUEP, en sus arts. 35 y 34, y en consecuencia la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año a contar desde el fallecimiento de la causante.

3.- Inexistencia de prueba del importe de la cuarta viudal.

TERCERO.-La representación de Doña. Catalina se opuso al recurso e impugnó la sentencia por considerar que la estimación de la demanda en el 5% del caudal relicto carece de justificación suficiente y resulta insuficiente a las pretensiones de la actora, y se remite al art. 452.3 del CCC en relación con el 451.5 CCC, antes 380 del Codi de Successions, y solicita el 25%.

CUARTO.-La primera cuestión que debe abordarse, partiendo de la aplicación de la Ley 10/1998, de 15 de julio, d'Unions Estables de Parella, puesto que el Llibre Segon del CCC (Llei 10/2008, de 10 de julio), no estaba vigente a la muerte de la Sra. Marina el 14-2-2008, es si la Sra. Catalina y la Sra. Marina formaban una unión estable homosexual, en los términos exigidos por dicha Ley.

Aunque la circunstancia de existir un contrato de arrendamiento de una parte de la vivienda en la que cohabitaban, propiedad de la Sra. Marina , a cambio de un precio (270.- € al mes en 2006, 278,10 € en 2007, y 290,06 € en 2008), que efectivamente abonaba la Sra. Catalina a la Sra. Marina , como refleja la fotocopia de la libreta de La Caixa, en la que aparecen pagos por el importe de la mensualidad al inicio de cada uno de los meses, y hasta el mes de su fallecimiento, también es cierto que las manifestaciones de las testigos llevan a la conclusión de que la Sra. Catalina y la Sra. Marina tenían una relación que no era meramente arrendaticia, o de compartir gastos. Así:

La Sra. Guadalupe , afirmó que la Sras. Catalina y Marina eran pareja y convivían; que habían salido con sus respectivas parejas, y vivían en la AVENIDA000 en Barcelona y en Lloret.

La Sra. Serafina dijo conoció a ' Catalina ' a través de ' Marina ', y sabe que eran pareja porque lo llegaron a comentar delante de su marido y de ella; que además se notaba porque había complicidad entre ellas, como podía ver en las salidas, comidas, cenas... que hicieron a lo largo de los diez años que las conoció, indicando que vivían en la AVENIDA000 en Barcelona y en Lloret.

La Sra. Candelaria manifestó que conoce a la Sra. Catalina desde que se juntó con la Sra. Marina en el inicio de los años noventa; que eran pareja y vivían en Barcelona y en Lloret; que a la Sra. Marina la conoció porque ella también tenía una casa en Lloret de Mar, y en esta localidad salían todos juntos.

La Sra. Lorena expuso que conoce a la Sra. Catalina como pareja de su antigua jefa, la Sra. Marina , pues la testigo fue su secretaria del despacho de Lloret, y lo sabe porque además se lo dijeron ellas. Sabía que le había hecho un contrato de arrendamiento para compartir gastos.

La Sra. María Luisa dijo que conoció a la Sra. Catalina porque su marido llevaba los papeles a la Sra. ' Marina '; que vivían en la misma escalera de la AVENIDA000 , y en una ocasión la Sra. Marina le dijo que eran pareja, y le consta que lo fueron hasta su fallecimiento.

La Sra. Irene , que es la vecina de la puerta de al lado de la vivienda de la AVENIDA000 , indicó que por ello sabe que eran pareja y convivieron hasta que falleció la Sra. Marina .

Son muchos y muy variados testigos los que coinciden en afirmar que la Sra. Catalina y la Sra. Marina tenían una relación de pareja. Pero la siguiente cuestión que se plantea es si se trata de una unión estable homosexual sujeta a la LUEP (para poder llegar a la aplicación de su art. 35 en relación con el 34), pues una interpretación literal de su art. 21 exige una declaración formal de voluntad en escritura pública otorgada conjuntamente, como un elemento constitutivo de la unión, que en este caso nunca se produjo.

Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 9 de marzo de 2009 afirmaba la eficacia constitutiva a la escritura exigida por el art.21 LUEP, también lo es que la propia sentencia advierte de la posible trascendencia de la Ley 13/2005, de 1 de julio , por la que se modifica el Código Civil en materia del derecho a contraer matrimonio, que ha venido a permitir desde su entrada en vigor (3 julio 2005) que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, en la medida en que podría plantear ' además de otros problemas (los derechos sucesorios de las parejas heterosexuales), el de si la escritura pública exigida (art. 21 LUEP) había perdido o no su carácter constitutivo, al haber desaparecido la razón de especialidad de las uniones estables de pareja homosexuales', que era reconocer derechos sucesorios sólo a éstas, no así a las uniones estables de parejas heteroxesuales.

La STSJC citada consideraba que no se infringía el 'derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), al haberle sido negada en la sentencia recurrida su pretensión a la herencia pese a haber acreditado 'de forma más que suficiente' su relación de 'pareja de hecho homosexual con el causante', con el argumento de que debería haber otorgado 'el acta notarial que dispone la Llei 10/1998 el 15 julio (art. 21 )', que no es exigible a las relaciones entre parejas heterosexuales. De otro modo, entiende el recurrente, se estarán tratando 'de forma distinta, desde el punto de vista legal, dos realidades iguales, como lo son la existencia de una pareja de personas que quieren vivir juntas, independientemente de que se trate de personas del mismo o de distinto sexo'.

Este motivo del recurso está abocado a la desestimación, ya que con él se pretende la asimilación de las uniones estables de pareja homosexuales -por un lado-, a cuyos integrantes se reconoce determinados derechos recíprocos en sus respectivas sucesiones intestadas, pero se les exige el otorgamiento conjunto de una escritura pública para que la constitución de la unión pueda producir 'tots llurs efectes', sin que sea suficiente la convivencia ni la descendencia (adoptiva) común (art. 21 Llei 10/1998), no a las uniones matrimoniales, sino a las uniones estables de pareja heterosexuales -del otro lado-, a las que es cierto que en Cataluña no se exige el otorgamiento de una escritura pública con efectos constitutivos, cuando acrediten convivencia o, en su caso, descendencia común (art. 1 Llei 10/1998 ), pero a cuyos miembros, en cambio, no se reconoce ningún derecho en la sucesión intestada del conviviente premuerto.

Téngase en cuenta que, si bien el fundamento constitucional de las uniones estables de pareja es común a todas sus clases y, como declara el TS ( S TS 1ª 611/2005 de 12 sep .), tiene que ver con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ), que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad ( art. 9.2 CE ), y con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás ( art. 10.1 CE ), del que resulta la prohibición de limitar arbitrariamente la autonomía de la voluntad que toda persona tiene a la hora de decidir la forma en la que desarrolla sus relaciones de afectividad, en general y a priori, la exigencia de requisitos diferentes para la constitución de unas uniones (heterosexuales) u otras ( homosexuales ) no vulnera el principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), puesto que, como se ha venido admitiendo por el TC, es perfectamente legítima la posibilidad de que el legislador -el autonómico también- establezca diferencias entre las distintas relaciones familiares, siempre y cuando no coarte ni dificulte irrazonablemente la convivencia more uxorio. En definitiva, se trata, en cada caso, de una opción selectiva, para la que el legislador está constitucionalmente autorizado, de tal manera que sus disposiciones en tal sentido no pueden considerase, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el art. 14 CE , a menos que las mismas no se amparen en causas y fundamentos razonables ( SS TC 184/1990 de 15 noviembre , 222/1992 de 11 diciembre y 155/1998 de 13 julio ).

... Pues bien, en el contexto temporal en que el supuesto de este recurso se sitúa, debe considerarse totalmente razonable la diferencia de requisitos que, en orden a su constitución, se estableció en su día por el legislador catalán (Llei 10/1998 de 15 jul.) entre uniones estables de pareja heterosexuales (para las que estaba abierta la alternativa del matrimonio) y homosexuales (sin alternativa matrimonial posible por entonces), en la medida en que, a partir de su cumplimiento, se reconocían derechos sucesorios sólo a éstas, quedando al margen de la norma (como verdaderas uniones de facto) la uniones informales'.

Pero, si siguiendo la brecha abierta por la repetida STSJC, consideráramos que a partir de 2005, pudiera considerarse que la escritura pública exigida por art. 21 LUEP había perdido su carácter constitutivo, alegada por la demandada la prescripción, ésta sí que resulta un obstáculo insalvable para la que pueda prosperar la acción entablada.

El art. 35 LUEP establece que el conviviente supérstite tiene en la sucesión testada del conviviente premuerto el mismo derecho establecido por el art. 34, en el apartado 1.a), que declara que el conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento puede ejercer una acción personal para exigir a los herederos del premuerto bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, hasta la cuarta parte del valor de la herencia. Pero el art. 35 LUPE también indica que esa acción deberá respetar los criterios del apartado 2 del art. 34 LUPE, que limita el tiempo para ejercitarla a un año a contar desde la muerte del causante, fiando en ese tiempo el plazo de prescripción.

Por ello, presentada la demanda el 15-12-2010, es claro que desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Marina , el 14-2-2008, había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establecía la Ley 10/1998, de 15 de julio, d'Unions Estables de Parella, aplicable.

Fue pocos meses después del fallecimiento de la Sra. Marina que se aprobó la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que reconoció el derecho a la cuarta viudal al conviviente en pareja estable en los mismos términos que al cónyuge viudo (art. 452.1.1), fijando el plazo de prescripción para reclamarla en tres años desde la muerte del causante ( art. 452.6.2 ).

En consecuencia la demanda debió ser desestimada por prescripción de la acción, si bien, atendiendo a la confusión que los diferentes cambios legislativos y su interpretación han provocado, sin imponer las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocada la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ni de la impugnación que se desestima, por las razones apuntadas para no imponer las costas de la primera instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA DEGÀ IGNASI DE GISPERT, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, el 7 de noviembre de 2012 , y desestimamos la demanda sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de las del recurso, así como tampoco de la impugnación que se desestima.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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