Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 389/2012 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 573/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100566
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006266
Recurso de Apelación 389/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 499/2008
APELANTE:MONTE CARLO AVIATION CORPORATION
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 499/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de MONTECARLO AVIATION CORPORATION apelante - demandante, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L. apelado - demandado e impugnante, representado por la Procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre de Montecarlo Aviation Corporation contra Espacio Aviation Management S.L.: 1.- Debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. 2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia a lo que se formuló de contrario oposición expresa. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por medio de la demanda rectora de los presentes autos, la mercantil actora, 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION', constituida y domiciliada en las 'British Virgin Islands', ejercita una acción personal de condena pecuniaria frente a 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' en reclamación de la cantidad de 12.260.808 dólares americanos en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento titulado 'leeter of intent' suscrito en idioma inglés en Amberes (Bélgica) el día 21 de noviembre de 2007 que ha sido aportado en original como documento nº 17 de la demanda. La parte demandada se limitó en la instancia a contestar la demanda y a solicitar su absolución, sin formular ninguna otra pretensión.
SEGUNDO:La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda con imposición de las costas a la parte actora. Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION', que articula su recurso centrándolo en combatir los pronunciamientos relativos a: 1) la denegación de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, y 2) la imposición de las costas procesales. Fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones:
1ª.- Infracción de Ley y jurisprudencia consolidada que analiza y define los daños indemnizables en los supuestos de incumplimiento contractual.
2ª.- Infracción de Ley y jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto; asimismo, infracción de los artículos 1110 y 1124 del Código Civil y jurisprudencia concordante.
3ª.- Subsidiariamente, infracción de ley y jurisprudencia concordante por no haber ejercitado el juzgador la facultad moderadora a la hora de fijar el importe de los perjuicios.
TERCERO:Al recurso se ha opuesto la representación de la mercantil demandada 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' quien interesa su desestimación al tiempo que impugna la sentencia dictada en la primera instancia en dos cuestiones: a) Si el contrato de 21 de noviembre puede ser calificado como 'precontrato'; y b) El elemento de culpabilidad. Fundando su impugnación en las siguientes alegaciones:
1ª.- El acuerdo de 21 de noviembre de 2007 tiene la naturaleza de tratos preliminares o carta de intenciones y no de precontrato.
2ª.- En relación al Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia de primera instancia. Inexistencia de culpa.
A la citada impugnación se ha opuesto la representación procesal de 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION', que ha interesado que se confirmara la sentencia recurrido en los extremos objeto de impugnación.
CUARTO:Aunque la demandante es una sociedad constituida conforme a las leyes y domiciliada en las 'British Virgin Islands', y el documento litigioso se suscribió en Amberes (Bélgica), las mercantiles litigantes se han sometido a que la controversia sea resuelta conforme a la ley y jurisprudencia españolas. Por otro lado, las partes no han cuestionado en esta segunda instancia los hechos que ha declarado probados la sentencia apelada, que hacemos nuestros y a los que nos remitimos por constituir fiel reflejo del resultado de la prueba practicada en los presentes autos.
Recurso de apelación interpuesto por 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION'
QUINTO:Punto esencial del debate en las dos instancias es el relativo a la interpretación del documento 17 de la demanda, labor que, como destaca la sentencia recurrida, se ve entorpecida por el hecho de estar redactado en idioma inglés, y por la circunstancia de que las traducciones aportadas respectivamente por cada parte no coinciden en términos esenciales, debido a que ambos traductores han pretendido trasladar al español determinadas frases y palabras dándoles un contenido jurídico más allá del puramente literal, según el criterio de cada uno de ellos al interpretar lo que pudo ser el sentir de los firmantes. En concreto, las discrepancias más notables son dos: a) respecto de frase 'MCA and ESPACIO undertake that:' que es traducida por 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION' como 'MCA y ESPACIO se comprometen a', mientras que 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' la traduce como ''MCA y ESPACIO declaran que:'; b) Respecto al término 'leeter of intent' que es traducido por la actora como 'acuerdo de intenciones' y por la demandada como 'carta de intenciones'. Ante tan sustanciales discrepancias la sentencia opta por resolverlas atendiendo a la circunstancia de que el documento fue redactado por la demandante 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION' a la que no puede beneficiar la oscuridad de algún término o frase utilizada, criterio que compartimos, ya que punto de partida de toda interpretación debe ser la letra del documento, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil y debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Como éste no es el caso, se hace preciso para determinar con exactitud cual fue ésta, además de por el contenido literal de la parte del documento sobre el que no existe controversia en su traducción al castellano, por los actos coetáneos y posteriores a su firma. En este punto resulta muy interesante el documento denominado 'confidentiality agreement', (documento nº 16 de la demanda y 15 de la contestación), cuya naturaleza contractual no se discute por ambas partes y que ha sido traducido como 'acuerdo de confidencialidad' o 'contrato de confidencialidad', convenio suscrito el mismo día entre las mismas partes litigantes, y con el guarda una íntima conexión según su expositivo I, siendo norma básica de toda interpretación que debe presumirse que los contratantes han pensado de una manera uniforme, y que no han querido al contratar cosas que formen un todo desigual, ni envuelvan contradicciones. En definitiva, el contrato de confidencialidad puede explicar cuál era la intención de las partes al suscribir la 'leeter of intent'.
SEXTO:La sentencia apelada atribuye al documento de 21 de noviembre de 2007 la naturaleza de contrato preliminar o preparatorio de una compraventa posterior con efectos vinculantes para 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' del que entiende que no podía apartarse, aunque finalmente considera que no procede la indemnización reclamada al no considerar probados los perjuicios alegados. No compartimos la interpretación de la Juzgadora 'a quo', aunque sí la decisión absolutoria. Como hemos señalado el contrato está redactado en idioma inglés, pero en su formación intervino, además de las partes litigantes, 'Eagle Aviation' un intermediario con experiencia en el comercio internacional. Resulta, por tanto, relevante de la intención común de las partes el título dado al documento litigioso, 'leeter of intent', sobre todo si se contrasta con el dado al acuerdo de confidencialidad suscrito en la misma fecha, 'confidentiality agreement', lo que significa que las partes distinguían perfectamente lo que era un acuerdo vinculante o contrato -'the agreement-' de lo que no lo era. Es cierto que las cartas de intención son figuras del derecho anglosajón de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico. Su naturaleza vinculante o no dependerá no tanto del título que le hayan dado las partes como de su contenido. Examinando el documento nº 17 de la demanda se observa que se trata sin duda de un documento muy confuso en cuanto a su contenido hasta el punto de que los abogados de la recurrente entendían que contenía, además de una permuta de posiciones, un compromiso de compraventa (documento nº 22 de la contestación a la demanda). A nuestro juicio, atendiendo al iter negocial previo a la redacción de los documentos tal y como aparece reflejado en la correspondencia cruzada entre las ESPACIO y el intermediario, así como a los actos coetáneos y posteriores de las partes, llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante una carta bilateral de intenciones declarativa y no vinculante, y ello por la circunstancia relevante de que el documento contiene una cláusula específica de no vinculación, cláusula que se considera típica de las cartas de intención meramente declarativas. Nos referimos a la estipulación 5), que, atendiendo a la traducción proporcionada por la propia parte recurrente dice textualmente 'la citada LOI y las obligaciones impuestas a las partes de acuerdo con la misma están sujetas a la firma por ambas partes de un contrato de compraventa mutuamente aceptable en relación con el Avión (el Contrato) antes del 15 de Diciembre de 2007'. Las expresiones 'están sujetas' y 'mutuamente aceptable' no deja lugar a dudas. Era imprescindible un nuevo convenio sobre los elementos definidores del contrato para que se produjera el vínculo contractual: 'the Agreement'. Esta cláusula adquiere, por otra parte, plena coherencia si se la pone en relación con el expositivo I del acuerdo de confidencialidad suscrito por las partes en Amberes en la misma fecha, convenio complementario de confidencialidad que de ordinario suele acompañar a las cartas de intención, cuando dice - igualmente según la traducción acompañada por la parte recurrente - que 'En relación con la posibilidad de permutar posiciones en los aviones Dasaault 7X, la Parte Reveladora está dispuesta... :'. Aunque existen discrepancias sobre si el acuerdo de confidencialidad se firmó antes o al mismo tiempo que la carta de intención, es relevante que se hable de la posibilidad de permutar y no de una permuta efectiva. También resulta relevante el uso de la expresión 'upon closing', traducido como 'fecha de cierre' o 'momento de cierre' en las cláusulas a) y c) fecha que no aparece concretada en la carta de intención, en cuyos momento las partes deberían entregarse respectivamente los aviones y equipos y que no puede ser confundida con la señalada en la cláusula 5) citada para suscribir el contrato, entre otras cosas porque en esta última ninguna de las partes podría disponer del avión según su posición respectiva, ya que era necesario en cualquier caso la autorización de la fabricante del Falcon X, 'Dassault'. Por último, es de destacar que no consta que ninguna de las partes ejecutara actos dispositivos u objetivamente reveladores de la existencia de un vínculo contractual definitivo.
SÉPTIMO:Por lo anteriormente expuesto, entendemos que nos encontramos ante un compromiso de iniciar negociaciones sobre una posible permuta de posiciones, pero no ante un precontrato. Podría entenderse que 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' actuó de forma contraria a la razonablemente esperada dado el avance de las negociaciones, y que podría haber incurrido en responsabilidad extracontractual por la ruptura injustificada de las negociaciones. Sin embargo, de la prueba practicada, entendemos que no es así. En efecto, de la correspondencia cruzada obrante en autos se desprende que las negociaciones preliminares iban dirigidas a una compraventa de la posición de 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION', que más tarde se convirtió en la posibilidad de una permuta de posiciones. Sin embargo, la carta de intención litigiosa sólo refleja el precio por la venta de la posición 67 (14 millones de dólares) y no valora la posición 160 de 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.', siendo del todo punto ilógico suponer que esta última mercantil estuviera dispuesta a ceder su posición por nada y a aceptar una permuta por el mismo precio que hubiera tenido que desembolsar para comprar la posición 67 sin ninguna otra contraprestación. De ahí que el mismo día de la firma de los documentos manifestara, Don Luis Enrique su disconformidad con la redacción de la carta de intención según resulta de la prueba practicada en el acto del juicio. No resulta aceptable la alegación de que la posición de ESPACIO carecía de valor pues, si así fuera, no tendría ningún sentido que las partes estuvieran contemplando una permuta de posiciones. La interpretación de la intención común de los contratantes nunca puede conducir al absurdo. Por tanto, entendemos que la ruptura de negociaciones estuvo justificada por las discrepancias a la hora de valorar la posición de la apelada, por la que esta pretendía obtener 6.5 millones de dólares.
OCTAVO:Por último, compartimos el criterio de la Juzgadora 'a quo' de que no se ha probado la existencia de un daño resarcible, ni que el lucro cesante sufrido por 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION' sea de 12.260.808 dólares conforme al informe pericial aportado por la parte recurrente, ya que consta en autos que, al tiempo de presentarse la demanda, la posición 67 había sido ya vendida a un tercero por un precio superior al pactado con 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.', por lo que tampoco se aprecia la 'pérdida de oportunidad' de negocio que se alega, siendo intranscendente, a los efectos que nos ocupan, que el segundo contrato haya sido o no consumado, ya que dicha circunstancia es ajena totalmente a 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.'. Los perjuicios, por tanto, no serían en ningún caso la pérdida del negocio, sino en el mejor de los casos los gastos originados por las negociaciones preliminares y la reunión en Amberes, pero éstos ni se han pedido ni se han cuantificado.
NOVENO:Por último, es evidente que si la Juzgadora no ha estimado la existencia de perjuicios resarcibles no ha podido hacer uso de la facultad moderadora que cuya falta denuncia la parte recurrente y que la Ley reconoce en determinados supuestos en favor del deudor.
DÉCIMO:En cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la instancia debe mantenerse. Es cierto que el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos tiene su excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aclara que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existen dificultades para la interpretación del documento suscrito por las litigantes, sin embargo no existe en cuanto a la procedencia de la reclamación, pues se reclama una indemnización por lucro cesante derivado de la pérdida de oportunidad de un negocio, cuando consta que 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION' se apresuró a vender su posición a un tercero y por un precio superior por lo que no existe lucro cesante como daño resarcible que es el fundamento de la pretensión de condena.
UNDÉCIMO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Impugnación de sentencia formulada por 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.'
DUODÉCIMO:Ya hemos señalado que frente a la pretensión de condena pecuniaria la representación procesal 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' se limitó a solicitar su absolución sin formular reconvención ni solicitar ningún otro pronunciamiento del Juzgado. De ahí que carezca de legitimación para solicitar que este tribunal se pronuncie sobre pretensiones declarativas que no fueron oportunamente deducidas en la primera instancia pues a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' que se refleja en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que implica que la impugnación deba ser desestimada.
DECIMOTERCERO:Las costas de la impugnación deben ser impuestas a Impugnación de sentencia formulada por 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.'.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION' contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 499/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid .
Desestimamos igualmente la impugnación formulada por Impugnación de sentencia formulada por 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' contra la citada resolución, confirmándola en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la 'MONTECARLO AVIATION CORPORATION' las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se imponen a 'ESPACIO AVIATION MANAGEMENT, S.L.' las costas causadas por su impugnación de sentencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
