Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 221/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 573/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100607


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 573/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 221/2014

JUICIO Nº 427/2013

En la Ciudad de Málaga a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 427/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. ROCIO ROSILLO REIN y defendida por el letrado D. NICOLAS ANKERSMIT ALCANTARA. Es parte recurridaD. Nazario . ( CON ESCRITO DE OPOSICION) NO PERSONADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Por la Procuradora Doña Rocío Rosillo Rein en nombre y representación de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , frente a Don Nazario representado por don José Antonio López-Espinosa Plaza debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demandada, con imposión de las costas de este procedimiento a la demandante.' (sic)

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Magistrada 'a quo' desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora sobre la base de entender que no se ha aportado en los presentes autos por la Comunidad actora, ni en la demanda monitoria ni en el plenario del juicio verbal, detalle alguno que acredite el origen de la deuda, como los conceptos, los períodos, cuotas, derramas, importes, etc, lo que, según dicha Magistrada, le ha producido indefensión a la parte demandada, añadiendo que la certificación de la deuda del artículo 21 de la LPH no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en juicio monitorio, sin que quepa atribuirse a una de las partes la facultad de determinación definitiva y unilateral de la deuda, porque la liquidación de la deuda es un requisito formal cuyo cumplimiento, unidos a los restantes exigidos por el artículo 21 de la LPH , permite a la comunidad de propietarios acudir a un proceso monitorio privilegiado, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al Juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.

Frente a la referida sentencia se alza la actora-apelante alegando la infracción de normas jurídicas ( artículos 18 y 21 de la LPH ) y de la jurisprudencia que las interpretan.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-No comparte esta Sala los razonamientos jurídicos que han llevado a la Magistrada 'a quo' a desestimar la demanda origen del presente pleito. Contrariamente a la tesis defendida en la sentencia recurrida, se acogen en la presente resolución los razonamientos esgrimidos por la parte apelante, que son plenamente compartidos por esta Sala.

En efecto, en el ámbito de la propiedad horizontal y régimen de funcionamiento de la misma, no pueden olvidarse dos principios esenciales, como son el de la ejecutividad de los acuerdos de la junta ( artículo 18.4 de la LPH ) y el de la impugnación de dichos acuerdos ante los tribunales por el comunero discrepante ( artículo 18.1 de la LPH ), deviniendo firme e inatacable el acuerdo si no es impugnado en los plazos señalados por la LPH.

Tl y como dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, no puede aprovechar el deudor este proceso especial para impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda acordado por la junta, pues hubiera debido para ello respetar las normas fijadas por la ley para impugnar los acuerdos, es decir, la vía del juicio ordinario conforme a lo establecido en el artículo 249.8 de la LEC , sin que sea admisible la oposición en este procedimiento a la validez del acuerdo de la junta, ni siquiera por vía de reconvención, ya que tal posibilidad le estaría vedada conforme al artículo 438.1 de la LEC , al ser materia de un juicio de diferente naturaleza.

Está acreditado en el presente procedimiento que mediante acuerdo de la comunidad actora adoptado en reunión de 18 de Noviembre de 2012, se aprobó la liquidación de la deuda que hasta la fecha mantenía el demandado, siendo intentada la notificación del acuerdo mediante burofax, y al no ser posible la notificación se publicó el acuerdo en el tablón de anuncios. Dicho acuerdo no fue impugnado por el demandado.

Como dice la sentencia (citada por la parte apelada) de la sección 14 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Marzo de 2007 'debemos tener presente que, cuando nos enfrentemos a estas reclamaciones, no podemos olvidar dos principios esenciales, en concreto que los acuerdos de la Junta de Propietarios son inmediatamente ejecutivos ( artículo 18.4 LPH ) y que los propietarios para discrepar de los acuerdos deben proceder a su impugnación ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general (18.1 LPH), deviniendo firmes e inatacables una vez caducada la acción. En función de lo expuesto, podemos sacar, siguiendo la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2007 de esta misma Sección y la de 20 de octubre de 2005 de la Sección 25 de esta misma Audiencia Provincial, las siguientes conclusiones: 1.- El deudor, no puede aprovechar este proceso especial para impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda acordada por la junta, pues para ello debe respetar las normas fijadas por la ley para impugnar los acuerdos, que no es otra que presentar una demandada de juicio ordinario, tal como dispone el artículo 249.8 de la LEC , sin que, por ello, sea admisible que se oponga en este procedimiento a la validez del acuerdo, ni siquiera por vía de reconvención, ya que tal posibilidad, según el artículo 438.1 de la LEC , le estaría vedada al ser materia de un juicio de diferente naturaleza. 2.- Por tanto, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas de propietarios cuya impugnación no se ha hecho en forma, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. 3.- En todo caso, no bastaría con impugnar judicialmente el acuerdo (lo que no ha acreditado que haya hecho) para dejar de pagar las cantidades cuya reclamación se efectúa en este litigio, a menos que hubiera precedido la suspensión cautelar del acuerdo, lo que en modo alguno ha acreditado el apelante, pues no debemos dudar que el artículo 18.4 de la L.P.H . señala que 'la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'. 4.- la Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Como se ha dicho, ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda a través del procedimiento especial del artículo 21 de la Ley, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Incluso, resultaría indiferente, por otra parte que el moroso, para poder impugnar los Acuerdos, hubiera consignado ad cautelam la cantidad que se reclama, pues si se admitiera esa tesis, se produciría el efecto no deseado por el legislador, esto es, la paralización de la ejecutividad de los Acuerdos comunitarios por su mera impugnación, aun en el supuesto de que no se ha hubiera acordado por el Juez competente la suspensión cautelar de los mismos (en este sentido, S.A.P. de Madrid, Sección 20ª, de 30 de septiembre de 2003 )'.

Y como se dijo por esta sección 4ª en sentencia recaída en el Rollo de Apelación 475/07 '"El cuarto motivo se refiere al error en la interpretación del artículo 9 de la LPH . Plantea la recurrente en este motivo la improcedencia del criterio del devengo en la reclamación de gastos comunes y la exención de pago por servicios no prestados. En cuanto a la improcedencia del criterio del devengo en la reclamación de gastos comunes, baste recordar a la recurrente que no ha hecho uso de las facultades impugnatorias de los acuerdos comunitarios a los efectos previstos en el artículo 18 de la LPH , conforme al cual, 'los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'. La falta de impugnación equivale a conformidad con los acuerdos . Y es que la forma de distribución y aprobación de los presupuestos a que alude la recurrente fue la reflejada en las correspondientes actas de las reuniones celebradas por la Comunidad de Propietarios, ninguna de las cuales fue impugnada por la hoy apelante, por lo que sus acuerdos devinieron firmes, sin que sea de recibo plantear ahora lo que debió plantearse en el plazo y con los trámites recogidos en el artículo 18 de la LPH '".

En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) de 20 de Febrero de 2007 dispone que 'Conviene dejar sentado que los autos de juicio verbal que nos ocupan son la consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del art. 21 L.P.H ., con las consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad, y liquidez de la deuda, y de la limitación de las causas de oposición. Con respecto de la liquidez de la deuda es evidente que en el Proceso Monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del art.21.2 L.P.H . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4 L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir '.

El recurso debe, pues, ser estimado, y en consecuencia, no se estima la excepción acogida por la Magistrada 'a quo' relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, aunque sí se aceptan los fundamentos jurídicos primero a cuarto no impugnados en el presente recurso, relativos a las obligaciones del demandado al sostenimiento de los gastos comunes, al cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 21 de la LPH y a la obligación del demandado, como titular registral y propietario de la vivienda, de hacer frente a los gastos comunes, no habiendo comunicado a la comunidad el posible cambio de titular.

Por todo ello, la demanda origen del presente procedimiento debe estimada íntegramente.

TERCRO.-Que al ser estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de l LEC ).

La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación íntegra de la demanda, y con ello la imposición de las costas causadas a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 contra la sentencia dictada con fecha de 17 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos , en los autos 427/2013, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 contra Nazario .

B) Condenar al demandado Nazario a que abone a la Comunidad de Propietarios actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.493,63 €).

C) Imponer al demandado las costas causadas en la primera instancia.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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