Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 255/2013 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 573/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100564

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00573/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0010134

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2013

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2012

Recurrente: Magdalena

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: BEATRIZ VIANA TOMÉ

Recurrido: Matías

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN M. ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 573

En Vigo, a ocho de Octubre de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 635/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 255/13, en los que es parte apelante-ddo.: Magdalena , representada por el Procurador Dª PAULA LLORDEN FDEZ-CERVERA y asistida del letrado Dª BEATRIZ VIANA TOME; y, apelada-dte.: Matías representado por el procurador Dª PURIFICACIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 7 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Matías contra Magdalena , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 8.560'25 euros, más intereses legales desde el emplazamiento para contestar, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación procesal de Magdalena , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de Octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Matías , ejercitó acción de rendición de cuentas y reclamación de cantidad derivadas de su cualidad de condueño de la finca que describe en el hecho primero de la demanda, edificio de bajo y de dos plantas sito en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 . En concreto peticionó que se rindiesen cuentas de las rentas percibidas por la demandada por el alquiler del local (período 1 de noviembre 2005 a noviembre de 2010 que ascendió a la suma de 39.547,12 euros), así como las impensas utilices y necesarias que, en su caso, hayan sido pagadas por la demandada (IBI de diversas anualidades que ascendería a 5.306,1 euro), por lo que y como resultado de lo anterior concretó el saldo debido en la suma de 8.560,25 euros, correspondiente al porcentaje del 25% que el actor tiene en la comunidad de bienes.

Desestimadas que fueron las excepciones de litispendencia o prejudicialidad civil en relación con el procedimiento de liquidación de la Sociedad de Gananciales núm. 106/11 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 7 de Vigo y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los integrantes de la comunidad hereditaria de Don Bruno , la sentencia dictada en la instancia estimó integrante la demanda al considerar acreditado que la rendición de cuentas de la administración de la parte del inmueble cuya propiedad corresponde al demandante arroja el saldo reclamado en la demanda. Pronunciamiento que es recurrido en apelación por la parte demandada

SEGUNDO.-Para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones debatidas conviene sentar como incuestionadas y con carácter previo las premisas siguientes:

1.- El día 13 de mayo 1999 Don Bruno y sus hijos Don Jose Augusto , Don Jesús Manuel y Don Dimas otorgaron escritura Pública de Aceptación y Adjudicación de la herencia de Doña Ángeles , realizando sobre el inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM000 de Vigo, las adjudicaciones siguientes: a) A Don Bruno , el 25% indiviso y, b) a Don Jose Augusto , Don Jesús Manuel y Don Dimas , el 75% restante, 25% de cuota de participación respectiva en pleno dominio a cada uno.

2.- El 4 de diciembre de 2002 los cónyuges Don Bruno y Doña Magdalena suscriben una Escritura Pública de aportación del 25% de participación sobre el inmueble de Fragoso a su sociedad de Gananciales.

3.- En fecha 1 de noviembre de 2005 fallece Don Bruno , procediendo la que fue su segunda esposa, Doña Magdalena -aquí demandada-, a entablar demanda en solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de la disuelta sociedad de gananciales que formó con el nombrado fallecido, en cuyo inventario incluyó una cuarta parte indivisa del inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM000 , así como el 25% de las rentas procedentes del alquiler del bajo del citado edificio y un derecho de crédito a su favor en el mismo porcentaje por el pago del IBI del tantas veces nombrado inmueble.

Expuesto lo que antecede y pasando a resolver las excepciones procesales que nuevamente se reproducen en el recurso, considera el apelante que existe una vinculación prejudicial entre el pleito sobre la liquidación de la sociedad de gananciales y entre las pretensiones que se deducen en el presente procedimiento.

Dados los alegatos que en el recurso se vierten sobre la cuestión no está de más recordar, en palabras de la STS de 22 de marzo 2006 , que la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro. Supuesto de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, regulada en el art. 43 LEC , de ahí que la Sala no alcance a comprender que se alegue la litispendencia impropia con carácter principal y la prejudicialidad civil con carácter subsidiario. En todo caso resaltar que la excepción invocada tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; situación que obvia y claramente no se produce en el caso, al no concurrir los requisitos necesarios por lo siguiente: a) la acción ejercitada en este litigio es radicalmente distinta de la ejercitada en el otro, liquidación de la sociedad de gananciales y, b) la causa de pedir y la pretensión también son distintas, no guardando relación alguna, de hecho el objeto de este procedimiento se ciñe única y exclusivamente al 25% que el demandante adquirió de la herencia de su fallecida madre, figurando en la liquidación de la sociedad de gananciales como activo otro porcentaje diferente el 25% atribuido al fallecido Don Bruno , es decir que en ningún caso la resolución que se ha dictado en este proceso determinaría los bienes que se adjudiquen en un futuro juicio de división de patrimonio hereditario y ello por la potísima razón de que el porcentaje de que es titular el demandante en la comunidad es absolutamente ajeno a los bienes que conformarían el caudal hereditario objeto de ese futuro, por pendiente, como reconoce la propia apelante, juicio de testamentaria. En fin, que la liquidación y partición del caudal relicto del fallecido Don Bruno , en nada afecta a la rendición de cuentas y reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento que se apoya única y exclusivamente en la titularidad que el demandante tiene sobre el 25% del inmueble.

Idéntico rechazo conlleva la invocación por el apelante de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso a los comuneros Don Jose María y Don Luis Enrique .

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre, según ha precisado la Jurisprudencia, en aquellos supuestos en los que el pronunciamiento que recaiga en un litigio pueda afectar de modo directo a un tercero, de manera que o bien pueda generar al mismo indefensión al no ser oído en ese pleito, o bien la resolución que se dicte precisamente por lo anterior no pueda ser ejecutada en toda su extensión. Del mismo modo la citada excepción tiene también como finalidad impedir la existencia de resoluciones contradictorias al seguirse en procesos diferentes cuestiones que deberían ventilarse de forma conjunta o unitaria en un único litigio.

En el presente supuesto el Auto de 13 de enero 2013 razona adecuadamente la desestimación de la excepción planteada, la posición pasiva viene correctamente integrada por la demandada en tanto que administradora del inmueble y perceptora de las rentas, apareciendo que el demandante en la parte activa únicamente reclama la proporción que, de acuerdo con su cuota - 25%-, le corresponde cobrar, por lo que la sentencia apelada en modo alguno afecta los restantes comuneros. Es más, conforme se infiere de los art. 393 y 399 CC todo comunero tiene derecho a exigir la rendición de cuentas e interesar la entrega de los frutos que le corresponda, sin estar condicionado al concurso de los restantes, de ahí que ya estemos en condiciones de adelantar que no existe infracción de los preceptos referidos, tal y como se pretende en el recurso al argumentar respecto al fondo.

Pues bien, continuando con el fondo del recurso, apuntar que la Sala no alcanza a comprender que la pretensión ejercitada por el demandante se tilde de extemporánea y antijurídica, en tanto que pretendidamente contraria a la buena fe y a los actos propios. La apelante parte de un craso error no existe doble comunidad postganancial y hereditaria sobre el inmueble, existe una comunidad sobre el inmueble adjudicado pro indiviso en porcentajes del 25% y únicamente uno solo de esos porcentajes, el atribuido al fallecido Don Bruno , integra el objeto de la comunidad postganancial y hereditaria, por lo tanto ajeno a la otra titularidad del 25% que ostenta el demandante y a que se ciñe este pleito, en consecuencia no se aprecian ninguna de las infracciones denunciadas; apareciendo, por lo demás, que los únicos gastos repercutibles por acreditados y reconocidos por la propia apelante en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, son los del IBI, nada se ha probado respecto a los supuestos de gastos de gestión, de ahí la absoluta corrección de la sentencia apelada.

Consecuencia de todo lo expuesto es el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas procesales ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de Doña Magdalena , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 635/12, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.