Última revisión
12/11/2015
Sentencia Civil Nº 573/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 669/2013 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 573/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100563
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4287
Núm. Roj: STS 4287:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados 'Unidad Editorial, S.A.', D. Luis Francisco y D. Pedro Enrique , representados ante esta Sala por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación n.º 372/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 474/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao, sobre vulneración del derecho fundamental a la propia imagen. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Andrea , representada en esta Sala por el procurador D. Jesús Aguilar España. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
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Desestimar la demanda respecto de D. Borja .
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El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con la siguiente formulación:
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Por su parte, el recurso de casación se articulaba en otros dos motivos con la siguiente formulación:
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Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Los demandados-apelantes recurren conjuntamente por infracción procesal y en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de Dª
Andrea por la publicación en el diario
Para la resolución de los recursos son antecedentes de interés los siguientes:
1.- La demanda se interpuso por Dª
Andrea contra la sociedad editora de
En la demanda se pedía la declaración de la vulneración del derecho a la imagen de la demandante y la condena solidaria de la sociedad del diario
En apoyo de estas pretensiones se aducía, en síntesis, lo siguiente:
A) Que Dª
Andrea ostentaba la condición de testigo en el procedimiento nº 942/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, conocido como «
B) Que a pesar de la repercusión mediática de las investigaciones y de que en diversas ocasiones numerosos medios de comunicación, entre ellos
C) Que la fotografía publicada por el diario
D) Que tanto de la portada como del titular de la página 4 parecía desprenderse que la noticia resultaba de unas declaraciones efectuadas por la demandante al periódico, circunstancia que en ningún momento tuvo lugar.
E) Que la difusión de su imagen por el periódico, que tuvo un amplio alcance, asociada al texto que la acompañaba, referido a una exclusiva que nunca dio, fue interpretada como una dejación de su derecho a la protección de la imagen, poniendo en peligro la tutela parlamentaria que de tal derecho solicitó ante la comisión parlamentaria de investigación del Parlamento Vasco.
2.- Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda pidiendo su íntegra desestimación. Tras oponer 'Grupo Unidad Editorial S.A.', D. Luis Francisco (identificado en la demanda como D. Eulogio ) y D. Borja su falta de legitimación pasiva, estos, junto con D. Pedro Enrique , alegaron, en esencia y en lo que aquí interesa, la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la imagen de la demandante con base en las siguientes razones:
A) Que la parte demandante manipulaba la verdad presentándose como una simple testigo cuando, en realidad, era y es la propietaria de 'Urbanorma Consulting S.L.', sociedad directamente relacionada con los hechos investigados en las diligencias previas nº 941/2010 y empresa que se benefició directamente de una operación considerada y reconocida como ilegal por sus intervinientes y que le reportó beneficios de 470.000 euros. La demandante constituyó en el año 2006 con D.
Justino (imputado en el procedimiento penal) la referida sociedad con el solo objeto de ser adjudicataria de la gestión legal de compra de la ampliación de 900.000 m2 del Parque Tecnológico de Miñano, propiedad del Gobierno Vasco, Diputación Alavesa y Ayuntamiento de Vitoria, propósito conseguido por un procedimiento ilegal, sin concurso y mediante adjudicación «
B) Que Dª Andrea , por sus propios actos, adquirió una relevancia pública sobrevenida innegable. Su nombre y apellidos eran conocidos por la prensa y los hechos no pertenecían a su intimidad ni privacidad, por lo que su imagen revestía indubitadamente relevancia e interés público y se publicó en directa relación con los hechos, también de absoluta relevancia pública, que se estaban comunicando.
C) Que la fotografía se obtuvo en la vía pública y con ocasión de un acontecimiento de actualidad con el que la demandante se encontraba informativa y directamente involucrada.
3.- El Ministerio Fiscal, en trámite de contestación de la demanda, manifestó estar a lo que resultara de la prueba practicada y a su valoración en momento procesal oportuno.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de D. Borja (redactor), por falta de legitimación pasiva, y la estimó parcialmente respecto de 'Unidad Editorial S.A.' (editora), D. Pedro Enrique (reportero gráfico) y D. Luis Francisco (director), declarando la vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante y condenando a estos tres demandados, solidariamente, al pago de 9.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a no publicar informaciones violadoras del derecho a la imagen de la demandante.
Sus razones fueron, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) La demandante no consintió la captación de su imagen; b) si bien esta gozaba de notoriedad pública por su relevancia en el «
5.- Apelada la sentencia por los tres demandados condenados e impugnada por la demandante para que se elevara el importe de la indemnización, la sentencia de segunda instancia contiene dos pronunciamientos:
A) Por una parte desestima el recurso de los demandados-apelantes y confirma su condena como responsables de la intromisión ilegítima apreciada en primera instancia. Sus razones, en esencia, son las siguientes: a) La demandante no era persona de relevancia pública, en tanto que no era conocida ni tenía repercusión pública alguna, ni se aprecia qué relevancia tuviera conocer su imagen o mostrar su foto al público en general en la información periodística que se divulgaba, ya que aunque los hechos fueran de gran repercusión pública, lo relevante era quién participó en ellos y su condición política; b) el hecho de dar a conocer su imagen, divulgándola cuando quedaba constancia de su negativa reiterada a aparecer en los medios de comunicación y a hacer declaración alguna, así como la invocación de su derecho a la preservación de su imagen ante la comisión de investigación parlamentaria del Parlamento Vasco, constata la evidencia de la conculcación de sus derechos; c) las imágenes fueron captadas de forma engañosa, sin aviso y sin conocimiento ni autorización de su titular; d) las imágenes fueron captadas durante una actividad estrictamente privada de la demandante, como es el pasear a la primera hora de la mañana a su perro por la vía pública; y e) la publicación de dichas imágenes no era necesaria para ilustrar la noticia, porque ninguna relevancia tenía para la información de una presunta comisión de delitos por otras personas mostrar la imagen de la denunciante.
B) Por otra parte, estimando parcialmente la impugnación formulada por la demandante, eleva la cuantía de la indemnización a 40.000 euros en función de la especial trascendencia de la intromisión por la falta de relevancia pública de la demandante y la innecesaria difusión de su imagen en un periódico que tuvo una tirada de 5.498 ejemplares y un número no determinado de visitas en su página web, contribuyendo la publicación de la fotografía únicamente a satisfacer la curiosidad ajena.
El motivo primero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 24.2 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva como comprensivo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- por haberse denegado indebidamente en ambas instancias medios probatorios pertinentes para acreditar la participación de la demandante en los procesos de contratación investigados por la jurisdicción penal y, en consecuencia, su innegable relevancia pública e interés informativo, no derivados de su condición de posterior denunciante de los hechos sino de su inicial y continuada participación en los mismos.
Las pruebas que la parte recurrente considera indebidamente denegadas son las documentales públicas constituidas por las declaraciones de la demandante y otras personas ante la comisión de investigación del Parlamento Vasco; el contrato entre 'Urbanorma Consulting S.L.' y el 'Parque Tecnológico de Miñano', incorporado a las actuaciones penales del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, y las declaraciones prestadas por la demandante y otras personas en esas mismas actuaciones; y por último, las declaraciones prestadas por la demandante ante la Fiscalía de Vitoria, con certificación de si la demandante había llegado a algún tipo de acuerdo con la Fiscalía.
En apoyo del motivo se alega que dichas pruebas tenían por finalidad evitar el rechazo de la consideración de la demandante como personaje público de interés informativo so pretexto de su condición únicamente de denunciante, siendo por el contrario necesario analizar «
El motivo primero ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Se formula incorrectamente al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC cuando el ordinal adecuado habría sido el 3º, ya que la consecuencia de una eventual estimación del motivo sería la reposición de las actuaciones para la práctica, ante el tribunal de segunda instancia, de las pruebas indebidamente denegadas. Esta inadecuación en la formulación del motivo determina, a su vez, que también se haya omitido la cita de la norma procesal que se considera infringida, requisito imprescindible según el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, y tiene su régimen específico, para el proceso civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que en el motivo se prescinde por completo.
2ª) En cualquier caso el motivo carece de fundamento, porque el objeto del proceso no son los hechos investigados por la comisión del Parlamento Vasco y por la jurisdicción penal, ni el grado de implicación de la demandante en los mismos, por más que esos hechos sí fueran el objeto de la información transmitida por
El motivo segundo y último por infracción procesal, formulado al amparo del
ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por «
En apoyo del motivo se alega, en síntesis, que de diversos documentos incorporados a las actuaciones resulta que la demandante era la propietaria de la empresa directamente relacionada con los hechos investigados penalmente; que la sociedad formada al efecto se constituyó únicamente por la demandante y un imputado en las actuaciones penales; que la constitución de dicha sociedad tuvo como única finalidad la de poder ser adjudicataria de la gestión legal de compra de la mayor ampliación del Parque Tecnológico de Miñano; que la adjudicación se realizó directamente, sin proceso alguno de concurso; que la cuantía del contrato público ascendió a 600.000 euros y fue firmado por el director del parque tecnológico y la propia demandante; que posteriormente la demandante se convirtió en la única propietaria de la sociedad adjudicataria al comprar sus participaciones al otro socio; que al finalizar el proceso legal de compra de la ampliación del parque industrial, otras personas exigieron el pago de 120.000 euros en concepto de comisión ilegal pactada en su día con la sociedad adjudicataria; que entonces la demandante, al no estar de acuerdo con el pago de esa cantidad, comenzó a grabar las conversaciones y a guardar los correos electrónicos entre las partes sin, por el momento, denunciar los hechos; que cuando la declarante ya disponía de suficiente documentación, otras sociedad resultó adjudicataria de un segundo contrato para el desarrollo urbanístico del mismo parque tecnológico, presentándose como subcontratada por la sociedad de la demandante; y en fin, que unos meses más tarde la sociedad de la demandante, al parecer por su reiterada negativa al pago de una comisión, fue excluida de los trabajos desarrollados por la referida segunda sociedad, momento en el que la demandante decidió denunciar los hechos.
Este motivo segundo ha de ser desestimado porque el objeto del proceso, como ya se ha razonado para desestimar el motivo primero, no es el grado de implicación de la demandante en los hechos investigados por el Parlamento Vasco y la jurisdicción penal, sino esa implicación, ya como denunciante y testigo, ya en cualquier otra condición, justificaba o no la publicación de la fotografía de la demandante para ilustrar una información periodística sobre esos mismos hechos.
No hay, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba acerca de unos hechos que la sentencia impugnada no niega ni descarta, sino una discrepancia de la parte recurrente con el juicio de ponderación del tribunal sentenciador acerca de la legitimidad o ilegitimidad de la publicación de la fotografía de la demandante para la ilustrar la información en función de la implicación de la demandante en los hechos objeto de esa misma información.
En definitiva, la relevancia ya es inherente al propio objeto de la información, y la demandante no ha impetrado la protección de su honor por falta de veracidad de esa información. Lo controvertido en el proceso es el añadido de la fotografía de la demandante en relación con el anuncio de una exclusiva, y esto pertenece a la cuestión jurídica del juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la propia imagen y el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz.
El motivo primero de casación se funda en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la Constitución y de los arts. 7.5 y 8.2 de la Ley Organica1/1982 .
En apoyo de este motivo se alega, en primer lugar, la condición de personaje público de la demandante por su directa relación con los hechos investigados por la jurisdicción penal y por el Parlamento Vasco, lo que determinaría su relevancia pública sobrevenida, y, en segundo lugar, la captación de la fotografía en un lugar abierto al público y de acceso universal, elementos que, según la parte recurrente, justificaban la publicación de la fotografía de la demandante conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) El interés informativo por unos hechos objeto de investigación penal no determina que todas las personas relacionadas de uno u otro modo con los mismos tengan que soportar el sacrificio de su derecho fundamental a la propia imagen; en suma, no determina su «relevancia pública sobrevenida».
2ª) En el presente caso es indiscutible el interés informativo de los hechos que se estaban investigado penalmente y por el Parlamento Vasco, objeto a su vez de la información ilustrada con la fotografía de la demandante, e incluso cabe admitir que la implicación de la demandante en esos mismos hechos podría considerarse, desde el punto de vista informativo, más intensa o cualificada que la de una mera denunciante o testigo, pero lo cierto es que la fotografía no mostraba a la demandante en ninguna situación o actividad relacionada con aquellos mismos hechos, como podría ser el acceso al juzgado para declarar, sino durante un momento de su vida tan estrictamente privado como es el paseo con su perro y, además, en las inmediaciones de su domicilio. Así pues, la imagen de la demandante no aportaba nada, en este caso, a la información que se pretendía transmitir.
3ª) A lo anterior se une que la presentación de la noticia en portada como «Exclusiva/ Andrea », seguida, también en portada, de una frase entrecomillada y, en páginas interiores, de otra frase entrecomillada encima de una fotografía de la demandante que ocupaba una gran parte de la página, inducía al lector medio a creer que la demandante había concedido una entrevista al periódico y que la fotografía se había captado y difundido con su consentimiento. En cierto modo es como si la información quisiera centrarse en los rasgos y aspecto físico de la demandante, ya que era su imagen lo que dominaba la página.
4ª) En consecuencia, la publicación de la fotografía de la demandante, lejos de contribuir a la formación de la opinión pública y al interés general de la información, constituyó una desinformación perjudicial o contraproducente para el interés general, pues difundir la imagen de quien intenta preservarla durante una investigación penal y una investigación parlamentaria, tras haberla captado subrepticiamente desde un coche estacionado en la vía pública pero en las inmediaciones de su domicilio, induciendo además al equívoco de que las declaraciones entrecomilladas correspondían a una entrevista en exclusiva de la demandante, contribuye más a presionar a la persona afectada, por cuanto puede sentirse amenazada por colaborar con la justicia, que a transmitir libremente una información enriquecida o reforzada mediante la imagen.
5ª) Todas las razones expuestas determinan, en una apreciación conjunta, que el derecho fundamental a la libertad de información no justifique en el presente caso, la intromisión en el derecho de la demandante a la propia imagen.
El motivo segundo y último se funda en infracción del
art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , en relación con el art. 20.1 d) de la Constitución , por «
En apoyo de este motivo se alega, en síntesis, la baja tirada y venta del número del diario en que se publicó la fotografía, la falta de prueba del beneficio obtenido por su editora, la difusión limitada de la imagen por Internet, supeditada a la incorporación a una plataforma de pago, la relevancia pública de la demandante y, en fin, el carácter sancionador que reviste la indemnización acordada en este caso, con una «
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07 ).
El
artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , tras su reforma por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y lo estaba por tanto cuando ocurrieron los hechos enjuiciados (25 de enero de 2011), «l
Esta Sala ha declarado en STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 , que dada la presunción
La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto, realizó un exhaustivo análisis de las circunstancias del caso, con expresa y razonada referencia a la gravedad de la lesión en relación con la difusión de la imagen, la forma clandestina de obtener la fotografía y los fines de su publicación. Ciertamente valoró la falta de acreditación del beneficio obtenido por los demandados y la imposibilidad de determinar el número de visitas que tuvo la noticia en la plataforma, así como la tirada del diario, pero también valoró la condición personal de la demandante, que no ostentaba cargo público alguno ni ejercía actividad pública, y el grave daño causado por la divulgación de su imagen con el solo objeto de satisfacer la curiosidad pública. Por tanto, atendió de forma correcta a los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

