Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 306/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Nº de sentencia: 573/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100333

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1458

Núm. Roj: SAP Z 1458/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00573/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2003 0600241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000793 /2015
Recurrente: Horacio , Martina
Procurador: FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Abogado: JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE, EDUARDO CORUJO QUINTERO
SENTENCIA NUMERO: 573/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
de Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Zaragoza con el número
793/2015, a instancia de D. Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez
Andreu y defendido por el letrado Sr. Camón Aguirre actuando en este alzada como apelante/apelado, contra
Dª Martina , representada por la Procuradora Sra. Redondo Martinez defendida por el letrado Sr. Corujo
Quintero quien actúa como apelante/apelado en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 31 de Julio de 2015 se inició en el Juzgado de Primera Instancia 6 de esta ciudad demanda incidental de modificación de medidas a instancia de don Horacio que dio lugar al procedimiento identificado como 793/2015.

Admitido a trámite por resolución de fecha 11 de Septiembre de 2015 procedió a contestar aquélla por la parte demandada en fecha 23 de Octubre de 2015.



SEGUNDO .- Tras la celebración de la vista y practicada la prueba acordada, se dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 2016 por la cual se estimaba parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada en nombre de D. Horacio contra Doña Martina y en su virtud debo declarar y declaro el mantenimiento de las medidas vigentes en la actualidad si bien el monto de la pensión compensatoria a abonar por parte de Don Horacio a doña Martina se fija en la cantidad de 250 euros mes actualizables y a abonar en la misma forma como hasta la fecha se llevaba a cabo.

Las presentes medidas son de aplicación desde la fecha en que se dicte la sentencia. No procede especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia.



TERCERO .- Contra la expresada resolución se interpuso por la representación del Sr. Horacio con fecha 23 de febrero recurso de apelación por el que se solicitaba con la revocación de la expresada resolución la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente su reducción al importe de 148 euros. Por su parte en fecha 25 de Febrero también se interpuso recurso de apelación por la Sra. Martina por el que se solicitaba la integra desestimación de la demanda de modificación.

Admitidos a trámites los recursos respectivos por la representación de uno y otro se procedió a oponerse al recurso de la contraparte en sendos escritos de 7 y 8 de Abril de 2016.



CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de Septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el recurso de Don Horacio .- Se sustancia básicamente en la infracción del artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil , por cuanto versando la acción sobre la extinción de una pensión compensatoria por alteración o modificación de medidas, la situación que el juez de instancia debió de examinar era la existente al tiempo de interponerse la demanda, y no situaciones posteriores que podrían haber variado el objeto litigioso, por lo que siendo que al tiempo de interponerse aquélla el solicitante carecía de ingresos, lo procedente era como se interesaba la extinción de la pensión compensatoria. Con carácter subsidiario se solicita una adecuación de la pensión a las reglas de trabas de la ley de enjuiciamiento civil (art 607 y ss ) y su reducción a 148 euros mensuales.

Respecto del primero de los extremos, entendemos que el juez de instancia lleva a cabo una correcta valoración de la prueba que se le presenta, en atención a los extremos que deben ser objeto de valoración: de un lado lo examinado y concluido en el último de los procesos de modificación de medidas y de otro la situación existente al interponerse la presente demanda. Las sentencias de 10 de Enero de 2012 y de 15 de Mayo de 2012 reflejaron la situación patrimonial del obligado sobre la que debe percutir el necesario examen de la situación patrimonial existente al tiempo de interponerse la modificación interesada bien entrado el año 2015.

Sobre la infracción del art. 400 LEC , no la observamos, pues la referencia que contiene la sentencia de instancia a la percepción de una futura pensión en Julio de 2016 no puede extraerse de su contexto, siendo datos que la sentencia recoge, las previas constancias de que el recurrente mantenía en procesos anteriores unos ingresos superiores a los aparentados, el hecho de que el examen de los movimientos de las cuentas del referido en ellas se llevaban a cabo ingresos de cheques o ingresos en caja, y que su situación patrimonial no le había impedido seguir cotizando como autónomo. Ciertamente en relación a este último hecho la sentencia reflejaba entre paréntesis la próxima percepción futura de una pensión, pero no era a nuestro juicio este hecho futuro el determinante para la decisión del juez, sino el hecho de que el recurrente había estado afrontando pese a su aducida como penosa situación económica, el pago de esta cotización (que según se refleja en la sentencia penal supera el importe mensual de los ingresos que se sostienen percibidos), y esta situación era concurrente con el momento de interponerse la demanda.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos entendemos que tampoco resulta procedente por cuanto las reglas aplicables para la ejecución de sentencia tienden a instrumentalizar el cumplimiento del título, y no al revés, esto es el título se ha de configurar en virtud de las normas sustantivas y no en función de las reglas previstas para su ejecución. El propio art 608 LEC mencionado hace referencia a que será en su caso el Juez que dicte el título, quien puede delimitar en los casos de referencia, el alcance de la traba, sin que aquí quepa que la Sala entre a resolver esta cuestión no sustanciada en la instancia.

Por tanto el recurso se desestima.



TERCERO.- Sobre el recurso de Doña Martina .-Esencialmente se centra en que por un lado no ha existido ninguna modificación esencial en los términos a valorar, entre la situación examinada en el año 2012 y el año 2015, dándose para entonces ya la situación de concurso de la entidad SIASA, que se mantiene viene a ser el hecho diferencial que motiva la alteración de la situación, y la modificación de la pensión, no configurándose por tanto ello como un hecho novedoso.

Entendemos que tampoco esta alegación puede prosperar, remitiéndonos al pormenorizado análisis que hace la sentencia de instancia de la situación patrimonial de ambas partes, entre las cuales no sólo se tiene en cuenta el análisis de la situación económica de la referida mercantil, sino el devenir posterior de la situación profesional del Sr. Horacio . Así se refleja como hechos tenidos en cuenta, posteriores al año 2012,: la declaración de concurso de la entidad SIASA con disolución y cese de administradores (solicitud de 11 de Febrero de 2013 de concurso con liquidación, pues la aludida dificultad económica que ciertamente se alegó en el proceso anterior no había devenido hasta la fecha de 20.3.2013 según el documento 18 de demanda) Se refleja por tanto en sentencia una agravación de la difícil situación económica de la expresada entidad respecto del proceso anterior. Se examinan igualmente las aportaciones de las declaraciones fiscales de ingresos correspondientes a los años 2012 y 2013 del Sr. Horacio con base negativa, que reflejan unos datos no contemplados en el proceso anterior.

Y es en virtud del examen conjunto de tales datos y de otros que hacen referencia a la situación patrimonial de la apelante (reflejados en el fundamento jurídico tercero de su resolución) por lo que se llega a la conclusión por el juez de instancia, en una valoración probatoria que no puede calificarse de ilógica o irracional.



CUARTO .- El juego de los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil conduce a que cada parte asume las costas generadas por su recurso en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso entablado por Don Horacio , cuanto el sustanciado por la contraparte doña Martina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Zaragoza, debemos confirmar la misma, siendo de cuenta de cada parte las costas generadas por su recurso en esta alzada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por ambas partes para recurrir.

Se acuerda la pérdida del depósito en su caso constituido Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina (nº 4899) en la Sucursal 8005 sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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