Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 778/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 573/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100565
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18179
Núm. Roj: SAP M 18179/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2014/0001668
Recurso de Apelación 778/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 252/2014
APELANTE: D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA Nº 573/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
252/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./
Dña. Enriqueta apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA
DE ROMANI VERETERRA y defendido por Letrado, contra FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 11/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 11/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A., contra D. Enriqueta , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jaén Bedate, CONDENANDO al demandado a pagar a favor de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A. siete mil cuarenta y un euros con sesenta y dos céntimos - 7.041,62 euros-, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2010, D. Enriqueta suscribió con Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A. un reconocimiento y aplazamiento de deuda, admitiendo la existencia de una deuda de 20.426,49 €, comprometiéndose a abonar dicha cantidad en 24 cuotas, por un importe de 851,10 € cada una de ellas.
Posteriormente, se produjeron distintas novaciones del contrato.
El deudor deja de abonar 14 cargos con vencimientos entre el 31 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2013. Ante dicha circunstancia, la acreedora formula solicitud de procedimiento monitorio, habiéndose opuesto el deudor. Finalmente, la acreedora interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Enriqueta a abonar la cantidad de 7.041,62 €, más intereses legales.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobra la falta de aportación con la demanda del documento de reconocimiento de deuda.
La demanda se refiere al citado documento en el hecho primero, indicando que se trata del 'documento número 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio, dejándose designados los archivos del Juzgado a los efectos oportunos, a fin de que sea unido a estos autos'; además, no podemos obviar que a la parte demandada ya se le hizo llegar dicho documento cuando se le notificó la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2014.
El art. 265.1.1º L.E.Civ . establece que a toda demanda han de acompañarse 'Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden', disponiendo en su apartado 2 lo siguiente: 'Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación'.
En consecuencia, la aportación del documento en que la actora funda su derecho se ajusta a lo preceptuado en el precepto antedicho, al haber indicado el archivo donde se encuentra el mismo, habiéndole puesto a disposición del deudor con carácter previo a formular la demanda iniciadora del presente procedimiento.
TERCERO.- En el presente supuesto, D. Enriqueta es consumidor y se encuentra amparado y protegido por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3 , dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11. El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013 , entendiendo que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'. Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14 , indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.
En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad de las cláusulas referentes a los intereses remuneratorios y moratorios.
CUARTO.- Para determinar si los intereses remuneratorios pueden tacharse de abusivos, hemos de remitirnos a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, concretamente al art. 3 , relativo a la negociación de las cláusulas consideradas abusivas, que establece lo siguiente: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'; además, ha de traerse a colación el art. 4 de la Directiva, redactado en los siguientes términos: '1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'; sin olvidar lo dispuesto en el art. 8 de la Directiva, según el cual 'Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección'.
El TJUE, en sentencia de 3 de junio de 2010, C-484/08 , declara que los referidos preceptos 'deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.
En base a ello y, teniendo en cuenta los intereses remuneratorios ascienden al 12% (12,68% TAE), esta Sala entiende que no se trata de una cláusula abusiva ni contraviene el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
QUINTO.- Con respecto a los intereses moratorios, el art. 20.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, establece que 'En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'.
El apartado D) del documento de reconocimiento y novación de deuda dispone lo siguiente: 'A partir de la fecha de vencimiento de cada recibo no satisfecho, la financiera podrá exigir al comprador, en concepto de gastos de devolución, hasta un 1,5% de su importe con un mínimo de 1,80 €, además de un interés de mora del 14%, sin perjuicio de que la falta de pago de dos de los plazos podrá dar lugar al vencimiento automático de la obligación de pago de todos los plazos pendientes de una sola vez'. A la vista de dicha estipulación, no cabe duda que el interés moratorio supera 2,5% el interés previsto en el art. 20.1 arriba citado; en consecuencia, procede declarar abusivo la referida cláusula, que supone un interés del 15,5%.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas causadas en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ane Jaén Bedate, en representación de D. Enriqueta , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en autos de procedimiento ordinario nº 252/2014; acuerda revocar dicha sentencia en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A., como actora, contra D. Enriqueta , como demandada, se declara nula la estipulación D) del documento de reconocimiento y novación de deuda; debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.019,11 € (folio 23 de los autos) más el interés remuneratorio pactado, además del interés legal de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0778-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 778/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
