Sentencia CIVIL Nº 573/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 194/2016 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100488

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3404

Núm. Roj: SAP MA 3404/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ESTEPONA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 968/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 194/2016.
SENTENCIA Nº 573/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 968 de 2012,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga), sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de doña Angelina , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Luisa Benítez-Donoso García y defendida por el Letrado don Ángel Llera Gutiérrez,
contra don José y doña Elvira , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don
Alfredo Gross Leiva y defendidos por la Letrada doña María Jennifer Armengol Smith; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo impugnada la misma por la parte
demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 968/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 13 de abril de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Angelina , representada por la Procuradora Dña.

María Luisa Benítez-Donoso García y defendida por el Letrado D. Ángel F. Llera Gutiérrez, contra D. José y contra Doña Elvira representados por la Procuradora Dña. Silvia González Haro y defendidos por la Letrada Dña. Jennifer Armengol Smith, con condena en costas a la parte demandante por ver rechazadas en su integridad sus pretensiones'.



SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, vino a impugnar la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 9 de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia 64/2015, de 13 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 968/2012, es combatida en apelación por la representación procesal de doña Angelina alegando como motivos de disconformidad los siguientes: 1º) Incongruencia entre lo resuelto y lo demandado en el 'petitum' de la demanda, ex artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en ningún momento de aquella se hizo referencia alguna a la figura de la 'cesión del contrato' , como tampoco lo hiciera la demandada en su contestación a la demanda, no obstante lo cual, sin embargo, la juzgadora 'a quo' trae a colación en la sentencia dicha creación jurisprudencial y doctrinal como fundamento de la desestimación de la pretensión de demanda, cuando realmente, lo esencial, es que la demandante aún no ha cobrado lo que se le adeuda, y los demandados-apelados tienen a su disposición debidamente inscritaS a su nombre y en pleno dominio en el Registro de la Propiedad las fincas litigiosas (inscripción 6ª de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Estepona) -documento número dos de los acompañados con demanda-, recogiendo la demanda que había devenido innecesario el cumplimiento por parte de la demandante, Sra. Angelina , de la condición de que las fincas estuvieran inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente, ya que, como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto de recurso, al menos desde el 12 de abril de 2003 ya aparecía inscrita la mitad indivisa de las fincas litigiosas a nombre de 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.', como es de ver en la certificación registral aportada, ocurriendo que a fecha 27 de febrero de 2003 ya la demandante y la mercantil expresada habían elevado a público el contrato privado de fecha 11 de diciembre de 1997, en el que se hacía constar cuáles eran a la sazón los títulos de los que disponía la demandante para hacer el citado otorgamiento, en concreto, la mitad indivisa la había adquirido por compra a doña Salvadora , anterior esposa del difunto Sr. Constantino , mediante escritura otorgada en Málaga el 17 de mayo de 1994 ante el Notario don Antonio Olmedo Martínez (protocolo 2049), y la otra mitad por herencia de su esposo don Constantino que fue aceptada mediante escritura otorgada en Estepona el 30 de diciembre de 1994 ante el Notario don Alberto Fuertes Sintas (protocolo 3519), por lo que cuando se formaliza el contrato privado de compraventa de fecha 11 de diciembre de 1997, entre la demandante e 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.', aquélla ya es titular en pleno dominio de la mitad indivisa de las fincas objeto de transmisión, en tanto que la otra mitad no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad al no haber cumplimentado todas las formalidades hereditarias, y ser rechazada la inscripción en el Registro de esa otra mitad, pero tan pronto la reunió la envió a Procurador de Estepona, ya fallecido, el cual la extravió, siendo que en los años posteriores la actora fue diagnosticada de cáncer, motivo por el cual se vio en la necesidad de someterse a diversos tratamientos que años más tarde felizmente culminaron con su curación, siendo a partir de ese momento que se pone de nuevo a la tarea de recopilar de nuevo la documentación precisa de la testamentaría, lo cual, al parecer, no es sencillo en E.E.U.U., siendo el caso que a fecha 6 de octubre de 2008, una vez cumplimentados los trámites de la herencia procedente del fallecimiento de su esposo, la demandante ya estaba en disposición de otorgar escrituras públicas de compraventa con acceso al Registro de la mitad indivisa que no había podido tener acceso al mismo, si bien ya el 27 de febrero de 2003 se había elevado a público el contrato de diciembre de 1997, y con esta escritura se tuvo acceso al Registro de la mitad que la demandante había adquirido a la anterior esposa de su difunto marido, como es de ver en la inscripción 3ª de las fincas, según se recoge en la certificación registral, siendo cierto que, aunque con un importante retraso respecto a lo pactado y tan pronto como ya podía hacerlo, el mismo 6 de octubre de 2008, en que se acepta la herencia, ya puede inscribirse registralmente, procede a remitir a los representantes legales de los hoy apelados, por vía notarial, el requerimiento que obra como documento número siete de los acompañados a la demanda, requerimiento en el que se les pedía procediera al desistimiento voluntario de la acción planteada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Estepona, expediente de dominio número 863/07, habiendo ocurrido que a fecha 9 de junio de 1998 , seis meses después de la firma del contrato original, 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.' ya había vendido en contrato privado las fincas litigiosas a los actuales titulares, es decir, a los hoy apelados, sin poner tal extremo en conocimiento de la demandante en ese momento, aunque si lo hizo en fecha posterior, el 27 de febrero de 2003 al elevar a público el contrato privado de diciembre de 1997, resultando que con fecha 27 de mayo de 2004, 'Inmobiliaria Veracruz' y los demandados-apelados ya había procedido a la elevación a público ante Notario del documento privado de 9 de junio de 1998, llegándose así al 6 de octubre de 2008 en la que ya, por fin, la demandante formaliza la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y se produce el requerimiento notarial al que se alude anteriormente, expediente de dominio que culmina con el dictado de auto de 12 de diciembre de 2011 en el que se ordena la inscripción registral de las fincas NUM000 y NUM001 a favor de los apelados, resolución que se presenta en el Registro el 9 de enero de 2012, deviniendo como propietarios por mitades indivisas de ambas fincas, destacando que cuando 'Inmobiliaria Veracruz S.L.' vende a los apelados el 9 de junio de 1998, y lo ratifican el 27 de mayo de 2004, éstos aceptan expresamente pagar el resto del precio o parte del mismo que estaba aplazado, si bien sólo 37.500.000 pesetas, no 40.000.000 pesetas, cantidad que había quedado pendiente, por lo que se está en presencia de un reconocimiento expreso de deuda realizado ante Notario por parte de los apelados, y de acuerdo con la pretensión formulada por La parte en su demanda, es a ellos a quienes se le ha de reclamar la suma debida por haberse subrogado en la obligación de pago que incumbía al comprador inicial, y 2º) Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que se produjo consentimiento de la demandante en la venta a tercero, y consentimiento y aceptación en la novación contractual operada en favor de tercero, figurando en tal sentido en el contrato, estipulación 5ª, que 'la vendedora se compromete a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la persona física o jurídica que la compradora designe, una vez pagada la totalidad del precio estipulado' , habiéndose producido por los demandados-apelados una asunción de deuda por la suma pendiente de pago, 240.404,84 euros, por lo que cuando los demandados adquieren y se subrogan en el contrato en la obligación de pago por 37.500.000 pesetas, entiende que esa cantidad lo será en el modo previsto en el contrato de 1 de diciembre de 1997 por el que adquirió los inmuebles de la sociedad vendedora, por lo que consecuentemente con lo expuesto, dice, para el peor de los supuestos, la desestimación de la demanda en base a los fundamentos invocados en la sentencia, de una presunta falta de conocimiento por la demandante de lo realmente asumido como deuda por parte de los demandados, cae por su peso ya que de un lado si se ha producido tal consentimiento de acuerdo con los razonamientos expuestos, y, de otro queda justificada la razón por la cual se reclama cantidad superior a aquella a la que se comprometieron a pagar los apelados, ya que la cláusula contractual es equívoca y precisa, en todo caso, de análisis, por lo que, en definitiva, la desestimación de la demanda en su totalidad, no se justifica ya que al menos se podría haber concedido en la sentencia que la obligación de pago asumida por los hoy apelados se limitara únicamente a la cantidad de 225.379,53 euros.



SEGUNDO .- Expuestos en síntesis los motivos de disconformidad que se muestran por la parte demandante con el fallo judicial de primera instancia, procede comenzar el estudio de la denunciada infracción del principio de congruencia a que se refiere el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de entenderlo referido a la exigencia derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones procesales aducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, según tradicional principio 'sententia debe esse conformis libello' , violándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada, de manera que dicho principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, siendo por ello que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, cabiendo pues que esa conformidad fallo-pretensión sea racional y flexible, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que el principio denunciado no obliga a una identidad absoluta entre lo pedido y lo acordado, pudiendo incluirse en la sentencia aquellos extremos que, aun no solicitados expresamente en la demanda, sean consecuencia necesaria de los hechos contemplados y los pedimentos en ella contenidos - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 1991 -, doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofrece como respuesta el rechazo y perecimiento del motivo alegado por la recurrente demandante, habida cuenta que la contradicción propia de la incongruencia ha de resultar para su apreciación de los términos del fallo con lo suplicado en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, de manera que, como en el caso, las sentencia absolutorias o desestimatorias de la demanda no son incongruentes, al quedar resueltas en ellas todas las cuestiones debatidas salvo casos excepcionales, como aquellos a los que se refiere la jurisprudencia cuando dicha absolución se base en la estimación de excepciones no alegadas ni apreciadas de oficio - T.S. 1ª SS.

de 20 de mayo , 13 de julio ,y 21 de noviembre de 1988 , 223 de julio de 1990, 4 de marzo de 1991 y 21 y 30 de mayo de 1992 -, habida cuenta que dichos pronunciamientos, absolutorios o desestimatorios comportan, obviamente, no el olvido u omisión de los mismos, sino su rechazo, lo que supone que la incongruencia de la sentencia queda desvanecida, no cabiendo hablar de carencia de congruencia en la resolución apelada en base al hecho de considerar que la juzgadora de primer grado califique la actuación entre 'Inmobliaria Veracuz 96 S.L.' y los demandados-apelados como 'cesión de contrato' , extremo al que, según denuncia la demandante- apelante, no se hace alusión en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, ya que dicha conclusión judicial, acertada o no, entra en el marco de competencias atribuidas a todo juzgador de primera instancia en relación con la interpretación de los contratos, manifestándose en forma reiterada, pacifica y uniforme la doctrina de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo - T.S. 1ª SS. de 4 de abril , 14 de mayo , 12 y 19 de junio , 16 de julio , 30 de noviembre y 4 y 21 de diciembre de 1990 , y 27 de enero de 1992 , entre otras muchas-, no quedando vinculado el tribunal por la calificación que las partes pudieran haber dado al contrato en cuestión, habida cuenta que se viene diciendo que los contratos son los que del contenido de sus estipulaciones se desprende y no como las partes lo califican - T.S. 1ª S. de 21 de enero de 1995 -, lo que conlleva poder afirmar que la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que los litigantes formulen sus pretensiones y peticiones, si bien el/la juzgador/a puede, en atención al principio 'iura novit curia' en relación con el de 'da mihi factum dabo tibi ius' , aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes a los hechos por ellos establecidos, lo cual tiene el límite de estar condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, entendiéndose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', consideraciones las expuestas que, por tanto, desvirtúan por completo los argumentos defendidos por la demandante en contra del fallo judicial de instancia, en su perspectiva de análisis desde el denunciado quebranto del principio de congruencia que toda sentencia judicial debe respetar, lo que no resta que, en cuanto a la cuestión de fondo, proceda examinar si realmente en esa negociación contractual de los titulares registrales, los demandados-apelados, con tercero se produjera una cesión del contrato con los consiguientes efectos que declara la sentencia o, por el contrario, otra figura jurídica de transmisión.



TERCERO .- Indudablemente la respuesta a emitir en la cuestión controvertida que nos ocupa, exige fijar cronología de unos hechos probados, los cuales, sin lugar a duda, en esencia, se desprenden con meridiana claridad de la documental que ha sido aportada por las partes contendientes en el proceso, a saber: 1º) Que, por contrato privado de 5 de diciembre de 1997, doña Angelina , la demandante, vende a la mercantil 'Inmobiliaria Veracruz 96, S.L.', representada por su administrador don Leandro , por precio de 50.000.000 pesetas (300.506,05 €), las dos fincas que aparecen descritas en la demanda (hecho primero), confesando en dicho acto la vendedora haber recibido 10.000.000 pesetas (60.101,21 €) y aplazando el resto. 40.000.000 pesetas (240.404,84 €), a un año, computado a partir de la firma del contrato, comprometiéndose la vendedora a formalizar la herencia de su marido a su nombre, antes de que se pague la totalidad del precio estipulado, debiendo estar inscritas a nombre de la indicada Sra. Angelina , comprometiéndose ésta a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la persona física o jurídica que la compradora designe, una vez pagado la totalidad del precio estipulado (cláusula 5ª); 2º) Que, la compradora, 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.', que no es parte en el proceso judicial que nos ocupa, en fecha 9 de junio de 1998, por contrato privado vende a los demandados, don José y doña Elvira , las fincas expresadas, por precio de 61.900.000 pesetas, percibiendo la vendedora en dicho acto la suma de 15.000.000 pesetas y acordando que 9.400.000 pesetas se abonara al elevar a público el contrato, y el resto, 237.500.000 pesetas (225.379,53 €), según cláusula 2ª '... a pagar los compradores a Doña Angelina por subrogación en la obligación de pago pendiente pactada en el contrato mediante el que adquirió el actual vendedor, Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.' , añadiendo a renglón seguido que ' por tanto, esta cantidad será pagada a la vendedora en el modo previsto en el contrato de fecha 1 de diciembre de 1997 por el que adquirió los inmuebles de la sociedad vendedora' ; 3º) Que, el 27 de febrero de 2003, a presencia del Notario de Estepona don Ignacio Bayón Pedraza, doña Angelina e 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.' elevan a público el contrato privado de compraventa de 5 de diciembre de 1997 y en él especifican en su estipulación 2ª que '... no se ha podido cumplir hasta el día de la fecha el contrato en todos sus términos, por razón de haberse extraviado la documentación de la testamentaría de don Constantino , lo que impide la inscripción registral de dicha transmisión hereditaria, y en consecuencia de todas las transmisiones posteriores' , por lo que en relación al precio pactado (50.000.000 ptas), del que se abonaran tan solo 10.000.000 pesetas, disponen que '...queda[ndo] aplazado los restantes doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (240.404,84)'; 4º) Que, con fecha 27 de mayo de 2004, ante el Notario de Estepona don Jorge Moro Domingo, se formaliza escritura pública de compraventa entre don Leandro , y don José y doña Elvira , como vendedor y compradores, respectivamente, actuando el primero de ellos como representante legal de 'Inmobiliaria Veracuz 96 S.L.' -documento número ocho de la demanda- (folios 70 a 80); 5º) El 6 de octubre de 2008, en Estepona a presencia de la fedataria pública doña Alicia , comparece doña Angelina quien por herencia de su difunto marido, don Constantino se adjudica en pleno dominio por valor de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) los bienes descritos e inventariados en dicho instrumento público, entre los que se encuentran los inmuebles objeto de litis; 6º) Que, en esa misma fecha, 6 de octubre de 2008, en la misma Notaría bajo número de protocolo 23, doña Inocencia , también conocida como Nieves , Teresa , Angelina , Almudena , solicita a la Notaria para que por su conducto requiera a los demandados don José y doña Elvira , a través de don Miguel Ángel Fernández Quejo del Pozo, abogado, a dos concretos fines, (i) por un lado, '... para que proceda al pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos de euros (240.404,94 €), suma que conforme al documento privado formado con fecha de 11 de diciembre de 1997 quedó pendiente de satisfacer a doña Inocencia ' y, (ii) por otro lado, en segundo lugar, para que 'asimismo ... proceda al desistimiento voluntario de la acción plateada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Estepona, procedimiento número 863/2007' , y 7º) A tal requerimiento se contesta por escrito en fecha 8 de octubre siguiente en términos de oposición, expresando en relación con lo primero, no haber contratado con la requirente, y en cuanto al desistimiento no proceder a consecuencia de no estar inscritas las fincas adquiridas a su nombre (folio 69); relato histórico de los acontecimientos de los que, sin lugar a duda, se desprende la ausencia de relación contractual entre las partes litigantes, ya que una y otra contrataron individualmente en su día con 'Inmobiliaria Veraceruz 96 S.l.', con la demandante como compradora y con los demandados como vendedora, llevando a cabo la transmisión de los inmuebles a favor de éstos cuando aún su contrato originario de compraventa no estaba consumado, tan solo perfeccionado, quedando pendiente del cumplimiento de dos obligaciones de las partes, la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora y, de otro, el pago del precio aplazado pactado, de lo que cabría extraer como primera conclusión que esa exigencia de pago del resto del precio debería de haber sido dirigida contra la mercantil que es ajena al presente procedimiento, ya que el artículo 1257 de nuestro Código Civil preconiza el principio de relatividad de los contratos especificando en su literalidad que 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan ...' , lo que significaría estar a la tesis defendida por los demandados-apelados de carencia de legitimación pasiva 'ad causam' en la obligación que se les reclama, pero esta conclusión, a nuestro entender, no es ajustada a derecho, ya que en la invocada norma sustantiva, según recoge la clásica sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1940 , distingue entre la prestación a favor del tercero, que ha de limitarse a recibirla, sin poder exigir su cumplimiento, y en verdadero contrato a favor de tercero, que convierte a éste en titular derivado, que puede exigir, una vez hecha la aceptación que marca el título, por lo que en el segundo de los supuestos, ese tercero adquiere el derecho estipulado, con plena facultad de ejercitar las acciones que viabilicen su efectividad - T.S. 1ª S. de 31 de enero de 1986 -, lo que supone, por tanto, admitir la posibilidad de que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros, lo que excluye esa tesis que de raíz pretende dejar inerme los derechos que aún asisten a la actora de percibir el precio que se pactara al vender inmuebles sobre los que tenía determinados derechos hereditarios que, finalmente, se han materializado, tras su aceptación y adjudicación, en titularidad dominical, sin que, al día de la fecha le sea exigible su inscripción registral, por cuanto que los demandados por conducto de expediente registral lo tienen inscrito a su nombre, lo que, en modo alguno, les exonera del cumplimiento de las obligaciones que asumieran libre y voluntariamente, con 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.', más en concreto, del pago en favor de 'tercero' de la suma de doscientos veinticinco mil trescientos setenta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (225.379,53 €), ya que conforme a lo pactado entre las partes, cabe entender estar en presencia de una asunción de deuda, figura de origen germánico -' schuldübernahme'-, consistente en la sustitución de la persona del deudor, sin extinción de la primitiva relación obligatoria, asumiendo un nuevo deudor una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor, siendo las notas típicas de dicha figura (a) la constitución de un deudor por otro, (b) el consentimiento o ratificación por parte del acreedor, sin el cual el efecto liberatorio del deudor primitivo no se produce, (c) la persistencia de las obligaciones accesorias, (d) su carácter abstracto, en cuanto que tiende únicamente a que se coloque, en lugar del hasta entonces deudor, el que ahora toma la deuda a su cargo, independientemente de la relación básica que medie entre el que asume la deuda y el antiguo deudor, y (e) la posibilidad de que se den dos supuestos diferentes, uno, el de que se celebre un contrato con el nuevo deudor, y otro prestando el acreedor su asentimiento al contrato celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo, de tal modo que en el primero de los casos, el que asume la deuda se constituye inmediatamente en deudor, mientras que en el segundo, el convenio entre el que asume la deuda y el hasta entonces deudor pende en sus efectos de la ratificación expresa o tácita, del acreedor, correspondiendo la primera de las figuras a la clásica novación por expromisión - 'expromissio' -, y la segunda a la novación por delegación, importando destacar que así como en la expromisión, reconocida expresamente por el artículo 1205 del Código Civil , `puede ser operativa sin el conocimiento del del primitivo deudor, pero no sin el consentimiento del acreedor, en la delegación caben dos subtipos, la que la doctrina denomina propia o perfecta, que produce efectos extintivos o liberatorios, y la imperfecta, llamada 'acumulativa' que no revela al primitivo deudor de la obligación y, antes bien, produce el efecto de adicionar a la antigua obligación otra que sirve para garantizar la primera, institución ésta que no es recogida expresamente en nuestro ordenamiento privado sustantivo, pero que la doctrina la admite a virtud del principio de libertad de contratación ex artículo 1255 del Código Civil y de las normas mismas que rigen la novación -artículos 1204 y 1207-, habiéndose referido a ella nuestra jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 1998 al indicar que en la denominada asunción cumulativa deuda se exige la voluntad de los nuevos deudores que quedan obligados y la del acreedor de tenerles como tales, sin que ello implique liberación del primitivo deudor; de manera que llegados a este punto,cabría preguntarse si realmente la demandante pres#to su consentimiento a la transmisión que con fecha 9 de junio de 1998 practicara 'Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.' en favor de los demandados, cabiendo dar contestación negativa, ya que del material probatorio obrante en las actuaciones no se constata dicho extremo, debiendo recordarse que, conforme al artículo 1261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurra entre sus requisitos el 'consentimiento de los contratantes' , debiendo entenderse por tal el acto de voluntad, claro e inequívoco, sin que importe la forma, escrito o verbal, expresa o tácitamente, siempre en este caso que resulte de una conducta terminante, clara e inequívoca - T.S. 1ª SS.

de 29 de enero de 2008 , 18 de diciembre de 2006 , 31 de diciembre de 1994 , 13 de marzo de 1991 , 12 de febrero de 1983 , 18 de febrero de 1987 , 25 de octubte de 1975, entre otras muchas-, entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes - 'facta concludentia'- , pero, sin embargo, sí se constata que cuando la actora eleva a público el cotnrato privado de compraventa, sí toma conocimiento de la transmisión en favor de los demandados y en lugar de ejercitar acciones judiciales contra su compradora o, en su caso, contra ésta y terceros adquirentes, dentro del abanico de posibilidades que le son ofrecidos legalmente, opta por asentir el negocio jurídico realizado y, en su consecuencia, lleva a cabo reclamación por conducto notarial del resto del precio aplazado, con el resultado adverso aque consta en los autos, lo que puede ser entendido como un acto de ratificación posterior por el que se purifica el negocio, según el brocardo 'ratihabitio mandato comparatur' , lo que hace válido y eficaz el negocio desde su origen y durante la pendencia de la 'conditio iuris' que la ratificación supone, lo que nos lleva a considerar que los demandados sí tienen legitimación pasiva 'ad causam' para soportar la acción que contra ellos es dirigida, si bien, exclusivamente, hasta el límite de lo pactado, treinta y siete millones quinientas mil pesetas (37.500.000 ptas.) -225.379,53-, no más, por cuanto que así se estipuló, no siendo admisible pretender que quienes compraran por un precio determinado, abonen ahora uno superior, lo que no deja indefenso a la demandante, ya que, como hemos dicho, esa obligación de pago deriva de apreciar la asunción de deuda cumulativa en la que el primitivo deudor no deja de responder de las obligaciones que contractualmente acordaran , lo que significa estar al dictado de una sentencia estimatoria parcial de la demanda en los términos que se concretarán en la parte dispositiva de la presente resolución, haciendo todo ello innecesario entrar en el estudio de los motivos de impugnación que fueran defendidos por la parte apelada.



CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial del recuso, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, debiendo las de la anterior instancia ser impuestas a la demandada, dada la estimación sustancial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Angelina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benítez-Donoso García, contra la sentencia de trece de abril de dos mil quince ,. Dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) en autos de juicio ordinario número 968/2012, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por la ahora apelante frente a don José y doña Elvira y, en su virtud, condenar a los demandados a que paguen a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (225.379,53 €), junto con los intereses legales que se devenguen desde el dictado de la sentencia de primera instancia, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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