Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 519/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 573/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100569
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4409
Núm. Roj: SAP V 4409/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000519/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 573/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
000519/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000128/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOCIEDAD DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCA (SAREB), representado por el Procurador de los
Tribunales D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL
DE GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCA (SAREB).
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22-4-16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Abajo Abril en la representación que ostenta de su mandante SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SAREB, dispongo que procede confirmar los terminos del reconocimiento y clasificación del credito concursal titulado por la actora en la lista de acreedores aneja al informe rendido en el seno de los autos de concurso num.
840/2014 de este Juzgado, relativos a la entidad declarada en concurso GRUPO JAVA INVERSIONES S.L.
Todo ello sin efecturar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCA (SAREB), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Sareb plantea recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1, en el seno del concurso de acreedores 840/2014 siendo la deudora Grupo Java Inversiones, S.L., recaída en el incidente concursal 128/2016 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, que desestimaba la demanda incidental interpuesta por el recurrente.
La sentencia afirma que se trata de una cuestión jurídica, en relación a los arts. 90.1.1 º y 90.3 LC en relación con el art. 94 LC , y, por otro lado, los arts. 59 y 92.3 LC , pues no existe controversia sobre los hechos, discutiéndose únicamente la calificación del crédito consistente en los intereses de demora derivados de un préstamo con garantía hipotecaria cuando excede del valor de la garantía.
Desestima la demanda con base en 'el valor razonable del bien y el valor de la garantía', pues la parte del crédito que excede de la garantía no es crédito con privilegio especial con base en el art. 90.1.1º LC sino que será 'la calificación que corresponda'. Afirma que antes de la reforma era crédito ordinario conforme el art. 155 LC , pero después de las recientes reformas legales será la calificación que corresponda, y ello será crédito subordinado con base en el art. 92.3 LC .
Todo ello sin imposición de costas porque aprecia dudas jurídicas.
En el incidente concursal se opuso, en tiempo y forma, la Administración Concursal (en adelante AC), exponiendo que la calificación de la parte del crédito que excede del valor razonable del bien será 'según su naturaleza' 'como corresponda' y los intereses con crédito subordinado conforme el art. 92.3 LC .
Añade que no se justifica la calificación de los intereses como crédito subordinado.
La parte actora plantea recurso de apelación frente la sentencia de primera instancia que desestima la demanda reproduciendo, en esencia, los mismos argumentos de la demanda.
El informe del AC determinaba el valor razonable de los activos según las valoraciones efectuadas por la concursada, porque carece de fondos para concertar una tasación. Concluye que los bienes hipotecados no cubren la totalidad del crédito y la parte que excede se califica según su naturaleza.
La calificación como crédito subordinado de todos los intereses reconocidos, y como crédito ordinario la parte del capital que excede de dicho valor, altera por completo las garantías registrales que alcanza a los intereses ordinarios y de demora. No se pueden calificar los intereses directamente como crédito subordinado porque 'no son crédito subordinado por naturaleza'.
El art. 92.3º LC dice 'hasta donde alcance la respectiva garantía' y no se refiere al 'valor de la garantía', por lo que pide que se califiquen los intereses que exceden como crédito ordinario.
La AC recurrida se opone al recurso de oposición al folio 232 insistiendo en los argumentos de su contestación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso Compartimos el criterio del juez a quo que considera que estamos en presencia de una cuestión jurídica, pues no existe controversia entre las partes, quedando ceñido el debate procesal a la interpretación y aplicación de los arts. 90.1.1 º, 90.3 y 92.3º LC .
No existe controversia en los hechos. Estamos ante dos préstamos hipotecarios de 18 de enero de 2006, cuyo valor razonable del bien se ha fijado en 87.000 euros y la garantía hipotecaria según el art. 90.3 LC se calcula en 78.300 euros; y un préstamo hipotecario de 8 de julio de 2005 donde el valor razonable del bien se ha fijado en 4.550.000 euros y la garantía hipotecaria según el precepto ya citado se calcula en 4.095.000 euros.
El art. 90.3 LC dispone 'El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza' y el art. 92.3º LC expresa 'Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcancela respectiva garantía'.
Ello en relación con el art. 90.1.1º LC , que establece '1. Son créditos con privilegio especial: 1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados'.
La interpretación literal de ambos preceptos, lleva a la conclusión que los intereses tienen naturaleza de crédito subordinado, incluidos los intereses moratorios. Sólo se excepciona, en virtud de la ley, los intereses moratorios devengados de un préstamo hipotecario -créditos con garantía real- hasta donde alcance la garantía.
Ahora bien, la mención del 'alcance de la garantía' ha de interpretarse conforme al nuevo tenor del art.
90.3 LC , entendiendo que será hasta donde alcance el 'valor de la garantía'. Así, los intereses moratorios son crédito subordinado por naturaleza salvo que estén dentro del ámbito de la garantía hipotecario, que es lo que les atribuye la calificación de privilegio especial. Fuera de tal ámbito, son créditos subordinados.
Idéntica conclusión alcanza la SAP Sevilla, Sec. 5ª, de 26 de junio de 2017(ROJ: SAP SE 1133/2017 ), en su Fundamento Jurídico 5ª, aunque no es el núcleo del recurso interpuesto.
Ciertamente se hubiera agradecido una reforma legal sistemática que adecuada el tenor del art. 92.3º LC al art. 90.3 LC , que evitaría discusiones como la presente, pero no cabe interpretación distinta conforme el criterio lógico y sistemático.
Ahora bien, hay que hacer una precisión a la sentencia del juez a quo, pues no compartimos la interpretación que hace del art. 155 LC . No es dicho precepto el que determina la calificación de los intereses moratorios derivados del préstamo hipotecario, sino los anteriormente reproducidos.
La mención del art. 155 LC en la sentencia sólo introduce confusión en el presente pleito, pues no guarda relación con la calificación del crédito en el informe del AC y el art. 96 LC . Cosa distinta será cuando se abra la fase de liquidación y se transmita el bien hipotecado, donde alcanzará plena aplicación el art. 155 LC y deberá abonarse la 'deuda originaria'.
Es decir, la controversia sobre la calificación de los intereses moratorios sólo tiene trascendencia en fase de convenio, perdiendo toda relevancia en fase de liquidación, donde es aplicable el art. 155 LC .
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas Desestimado el recurso de apelación las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante en virtud del art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC .
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que ha sido acogido el recurso de apelación articulado por la representación de la parte ejecutante.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sareb contra la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1, en el seno del concurso de acreedores 840/2014 siendo la deudora Grupo Java Inversiones, S.L., recaída en el incidente concursal 128/2016 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y CONFIRMAMOS dicha resolución.Ello con imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

