Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1064/2016 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100550
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12967
Núm. Roj: SAP B 12967/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1064/2016
Procedimiento ordinario 433/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 573/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
En Barcelona, 19 de diciembre de 2018.
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 433/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Constancio contra Sentencia - 12/01/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y condenar a D. Constancio al abono de la cantidad de 51.385,71 euros, más los intereses legales que se hayan devengado y costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado al Iltmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Constancio , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Se alega que, si se reclama una prórroga de la póliza de la inicial del año 2003, la actora debería haber acreditado las sucesivas prórrogas desde el año 2003 hasta el año 2013. 2) Infracción del art. 1.851 del Código Civil por falta de aplicación. Extinción de fianza.
Considera que se ha producido una novación de la póliza inicial al haberse aumentado su límite y haberse prorrogado el tiempo pactado de duración y todo ello efectuado sin el consentimiento del demandado; y 3) infracción por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 7 Ley 7/1998 de 3 de abril, de Condiciones Generales de Contratación. Nulidad de pleno derecho de la cláusula 16ª, párrafo segundo del contrario de 19 de noviembre de 2003. Se alega que la cláusula 16ª, párrafo segundo de la póliza de crédito de 19 de noviembre de 2003 no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, ya que el demandado no tuvo oportunidad de conocer su alcance y significado antes de su aceptación.
2. La relación jurídica sustantiva objeto del presente litigio dimana de una póliza de crédito formalizada entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, sucedido procesalmente por TTI FINANCE SARL, actual titular del crédito, y la entidad PLANXISTERIA INDUSTRIAL PONS, que en diferentes épocas ha tenido como administradores a los hermanos Don Constancio y Don Emiliano , y también a una hermana de ellos. En la época en que se firmó la póliza, datada en el día 19 de noviembre de 2003, eran Administradores solidarios Don Constancio y Don Emiliano , quienes al propio tiempo intervinieron en el contrato como avalistas. En dicha póliza se estableció un límite de crédito de disposición por la suma de 50.000 €, límite que fue excedido con creces, dándose la circunstancia que en fecha de 19 de enero de 2012 la cuenta tenía un saldo deudor de 98.028,63 €. Posteriormente, la actora inicial de este proceso BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (en adelante, BANCO POPULAR) interpuso la demanda rectora de este proceso contra Don Constancio , reclamándole la cantidad de 51.385,71 €. Al respecto debe hacerse constar que en el contrató se estipuló que anualmente se produciría una prórroga automática de la póliza, lo que se recogió en la cláusula 16, que es la estipulación contractual cuestionada en esta litis. En dicha cláusula se estableció la prórroga anual automática del siguiente modo: 'Ambas partes acuerdan que, sin embargo, el vencimiento del plazo pactado en esta póliza, y sin perjuicio de lo establecido en el clausulado de la presente sobre el cierre anticipado de la misma, ésta quedará automáticamenteprorrogada por sucesivos periodos anuales, mientras que a instancia de cualquiera de las dos partes no se solicita la cancelación de la misma, al menos con 15 días de antelación a la fecha del vencimiento inicialmente prevista o de la prórroga en curso' (párrafo primero). 'Las sucesivas prórrogas de este contrato no extinguirán la fianza contemplada en la cláusula NOVENA del mismo, subsistiendo las garantías prestadas hasta la total cancelación de éste, a cuyo efecto el/los Fiadores otorgan en este acto desde ahora y para el momento en que tales prórrogas se produzcan, su más firme consentimiento' (párrafo segundo).
3. Las cuestiones planteadas en el presente básicamente se refieren a la interpretación de la referida cláusula 16, a la extensión de la fianza y a la eventual nulidad de la cláusula 16, párrafo segundo, del contrato de 19 de noviembre de 2003.
SEGUNDO. - 1. En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3- 2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretaciónsistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación ' contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil'.
2. En segundo lugar, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014: 'No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012, 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su ano - Per determinare la comune intenzione delle parti, si deve valutare il loro comportamento complessivo anche posteriore alla conclusione del contratto (Para determinar la común intención de lasbondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 , referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil , declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: 'los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad' ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y 'que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible' ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio '.
3. Por otro lado, al referirse a nuestro sistema de interpretación contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo 285/2015, de 8 de mayo, declaró: " 36. A diferencia de otros sistemas que en la interpretación de los contratos se inclinan, de forma explícita y clara, por la prevalencia de la intención de las partes - así el artículo 1156 del Código de Napoleón dispone que '[o] n doit dans les conventions rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes, plutôt que de s'arrêter au sens littéral des termes (En las obligaciones se deberá buscar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más que atenerse al sentido literal de los términos) ; y el 1362 del Código Civil italiano '[n] ell'interpretare il contratto si deve indagare quale sia stata la comune intenzione delle parti e non limitarsi al senso letterale delle parole (En la interpretación del contrato se tiene que indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras)-, el primer párrafo del art. 1281 CC no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido por las partes sobre lo que dijeron querer, pues dispone que '[s] i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', lo que ha dado pie a interpretar que si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas, aplicando el principio proclamado por PAULO ' cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' (cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad) (D. 32.25.1), con olvido de que, además de ser claros, la norma exige que no dejen duda sobre la intención de los contratantes y de que, como precisa el segundo párrafo, ' si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas' .
37. En definitiva, en nuestro sistema, la interpretación del contrato no puede quedarse en el análisis de lo que se manifestó querer y de si la expresión es clara, ya que, sin perjuicio de que puedan entrar en juego reglas interpretativas y el principio de autorresponsabilidad por lo declarado, prevalece lo realmente querido por las partes. En tal sentido son de destacar con las tendencias doctrinales sobre la función de la interpretación contractual puestas de manifiesto en el artículo 4, de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales -[e]l contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes-, el apartado 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos - -[e]l contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras'- y el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones de la Comisión de Codificación de 2009 - -[l]os contratos se interpretarán según la intención común de las partes la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras-.
38. Lo expuesto no priva de todo valor a lo expresado por los contratantes si fuera claro, pues, de acuerdo con el principio de normalidad, cristalizado en el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer en la mayoría de los casos), la literalidad de lo manifestado constituye una muy valiosa herramienta para investigar lo que realmente aquellos querían, aunque para ello sea preciso acudir a factores ajenos a lo expresado para comprobar si lo que se quiso se expresó de forma ajustada".
Más adelante, esta Sentencia 285/2012, de 8 de mayo, se refiere a la eficacia interpretativa del comportamiento de las partes, a fin de referirse el principio, ya reiterado por nuestra jurisprudencia, de que la interpretación de los contratos, no sólo deben tenerse en cuenta los coetáneos y posteriores, sino también los anteriores, pese a no indicarse expresamente en el 1.282 del Código Civil. Declara dicha Sentencia, en sus apartados 39 a 41, "39. De forma paralela a la prevista en el segundo párrafo del art. 1362CC italianobondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: 'los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad' ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y 'que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible' ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio '.
- Per determinare la comune intenzione delle parti, si deve valutare il loro comportamento complessivo anche posteriore alla conclusione del contratto (Para determinar la común intención de las partes, setiene que valorar su comportamiento, incluso el posterior a la conclusión del contrato)-, el art. 1282 CC dispone que '[p]ara juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. - Per determinare la comune intenzione delle parti, si deve valutare il loro comportamento complessivo anche posteriore alla conclusione del contratto (Para determinar la común intención de lasbondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 , referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil , declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: 'los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad' ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y 'que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible' ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio '.
partes, se tiene que valorar su comportamiento, incluso el posterior a la conclusión del contrato)-, el art.
1282 CC dispone que '[p]ara juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. partes, setiene que valorar su comportamiento, incluso el posterior a la conclusión del contrato)-, el art. 1282 CC dispone que '[p]ara juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
40. El silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión 'principalmente' referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta -en este sentido, las sentencias 2101/2000, de 8 de marzo, y 294/2008, de 29 de abril - pese a que, como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una 'voluntad contractual aún itinerante'.
41. Esta posición, de nuevo, coincide con las corrientes doctrinales actuales manifestadas en el artículo 5:102 de los principios de Derecho europeo de los contratos -'[p]ara interpretar el contrato seatenderá en especial a lo siguiente: (a) Las circunstancias de su conclusión, incluidos los tratospreliminares' - y el número 1 del artículo 1279 de la Propuesta de Anteproyecto de modernización - -'[p]ara interpretar el contrato se tendrán en cuenta: 1. Las circunstancias concurrentes en elmomento de su conclusión, así como los actos de los contratantes, anteriores, coetáneos oposteriores'".
4. En el presente litigio únicamente disponemos de la prueba documental obrante en los autos, dado que el testigo Don Emiliano , que fue la única prueba propuesta para celebrar en el juicio, no compareció el día señalado para su celebración. Se trata de una póliza, en que el demandado Don Constancio tiene la consideración de empresario, no de consumidor y usuario, como alega en recurso de apelación, al pedir la nulidad de la cláusula 16, párrafo segundo del contrato de noviembre de 2013, pues en la fecha en que se formalizó el contrato tanto el demandado Don Constancio como su hermano Emiliano eran administradores solidarios de la entidad. Es cierto que, posteriormente con el transcurso del tiempo, fueron cambiando los administradores, dándose incluso la circunstancia que más tarde el demandado se dio de baja como socio de la empresa. Ahora bien, en la época de formalización del contrato tenía la condición de administrador solidario y como tal debía conocer la extensión y alcance de la prórroga anual que se pactó en el contrato.
Se alega por el apelante que debían haberse acreditado las sucesivas prórrogas anuales, lo que significa que dese el 19 de noviembre de 2004, primer año de la prórroga, la parte actora debía justificar documental o por otro medio la existencia de la referida prórroga. Pues bien, del contenido de la cláusula contractual y de los actos posteriores de las partes hasta que se interpuso la presente demanda, se deduce que no era necesaria ninguna comunicación o justificación documental previa de la prórroga. En el apartado primero de la cláusula 16 se prevé que las partes pueden acordar el cierre anticipado de la póliza (1), lo que no sucedió en ningún momento; seguidamente se indica que la póliza se prorrogará automáticamente por sucesivos períodos anuales, si bien se concede el derecho a que las partes soliciten previamente su cancelación con 15 días de antelación a su vencimiento (2), extremo que tampoco se ha acreditado, pues la póliza se ha mantenido hasta que se interpuso la presente demanda; y, por último, en el párrafo segundo de la estipulación 16 se pactó que las sucesivas prórrogas implicarían el mantenimiento de la fianza pactada en el mismo ('las sucesivas prórrogas de este contrato no extinguirán la fianza contemplada en la cláusula Novena', se indica en su tenor literal), subsistiendo las garantías prestadas hasta la cancelación de la póliza, agregándose que los fiadores 'otorgan en este acto desde ahora y para el momento en que tales prórrogas se produzcan, su más firme consentimiento'. Pues bien, sin perjuicio de lo que se analizara más adelante al referirnos a la cuestión de la eventual nulidad del párrafo segundo del contrato, debe señalarse que la prórroga del contrato de crédito no supone ninguna novación del contrato primigenio, pues se trata del mismo contrato original, en el que se previó la posibilidad de extensión temporal del contrato durante las anualidades sucesivas, por lo que no puede apreciarse ni una novación extintiva del contrato ( artículo 1.204 del Código Civil), ni un supuesto de novación modificativa, ya que se mantienen los elementos del contrato inicial, siendo la única variación la extensión temporal del contrato, que ya había sido prevista expresamente por las partes, por lo que no se precisaba un nuevo consentimiento sobre el objeto y la causa del contrato. Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO. - En segundo lugar, examinaremos el segundo motivo del recurso de apelación, en el que se suscita la nulidad del párrafo segundo de la estipulación 16 del contrato, que hemos reseñado anteriormente. En primer término, aunque el demandado no tenga la condición de consumidor y usuario, pues era administrador solidario, si que puede invocar la infracción del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, conforme al cual no se considerarán incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. En el presente caso no puede admitirse la exclusión de dicha cláusula del contrato, pues de su tenor literal no se desprende que sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible. Tampoco puede admitirse la nulidad al amparo del artículo 8-1 de la LCGC, que prevé los supuestos de nulidad de pleno derecho por contravención de norma imperativa o prohibitiva, o que se hayan formalizado en perjuicio del adherente en contra de las previsiones de la LCGC, ya que las partes habían pactado expresamente la validez de la prórroga, salvo denuncia expresa dentro del período de 15 días al vencimiento; y, además, los fiadores, que eran administradores solidarios, consintieron dicha prórroga anual de forma automática sin necesidad de prestar nuevo consentimiento. Por último, la nulidad radical, al amparo del número 2 del artículo 8 de la LCGC sólo cabe aplicarla en el supuesto que alguno de los contratantes fuera consumidor o usuario, lo que no acaece en el caso examinado. Por lo tanto, debe desestimarse la petición de nulidad del párrafo segundo de la cláusula 16 del contrato de 19 de noviembre de 2003.
CUARTO. - En tercer lugar, la parte apelante considera que se ha infringido el artículo 1.851 del Código Civil, según el cual 'la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza', pues bien, tal afirmación es inexacta, ya que, como se ha indicado anteriormente, los fiadores Don Emiliano y Don Constancio prestaron su consentimiento a las prórrogas del contrato (párrafo segundo de la cláusula 16). Si el demandado deseaba que estas prórrogas no fueron automáticas podían haber pedido la novación del contrato o bien su extinción, tal como se preveía en el contrato, pues dentro del plazo de quince días previos a la prórroga cualquiera de las partes (no se olvide que Don Constancio era administrador solidario de la compañía) podía pedir la cancelación de la póliza. También se alega que la prórroga se tendría que haber efectuado el día 19 de noviembre de 2011 (pp. 3 del recurso de apelación) y se efectuó el día 19 de enero de 2012. Ciertamente la póliza debía entenderse prorrogada el día 19 de noviembre de 2011 en lugar del 19 de enero de 2012, sin embargo, esta circunstancia no desnaturaliza el contrato pactado, pues según la cláusula 16 la prórroga era automática y debe considerarse que el período comprendido entre el 19 de noviembre y el 19 de enero de 2012 también se encontraba amparado por la póliza, pues así se infiere de los actos que, durante todo el tiempo desde la formalización del contrato, habían realizado las partes.
Ninguna objeción se opuso antes del 19 de noviembre de 2011 a la prórroga del contrato por ninguna de las partes, por lo que, aunque la prórroga se date el día 19 de enero de 2012, debía entenderse efectuada desde el 19 de noviembre de 2011. Ahora bien, lo cierto es que la prórroga sólo debía alcanzar hasta el 19 de noviembre de 2012, no de 19 de noviembre de 2013. Ahora bien, como no consta que la entidad prestataria, ni sus administradores legales pidieran la cancelación de la póliza con anterioridad al 19 de noviembre de 2012, dentro del plazo de los 15 días estipulados en el apartado uno de la cláusula 16, debe entenderse que el 19 de noviembre de 2012 se prorrogó automáticamente hasta el 19 de noviembre de 2013. En conclusión, aunque no fue acertado acordar que la prórroga se produjo el 19 de enero de 2012, pues conforme a lo pactado las prórrogas deben entenderse producidas ipso iure los días 19 de noviembre de 2011 y 19 de noviembre de 2012, lo cierto es que no se pidió la extinción del contrato, lo que determinó la eficacia del mismo hasta la interposición de la demanda en fecha de 16 de mayo de 2014, constando acreditada la certeza de la deuda reclamada. En conclusión, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Constancio contra la Sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.
QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VIST0S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Constancio contra la Sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución [Se declara la pérdida ] del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos .
