Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 47/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100528
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7012
Núm. Roj: SAP B 7012/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168099588
Recurso de apelación 47/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 381/2016
Parte recurrente/Solicitante: INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.L
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Gustavo Calzado Molero
Parte recurrida: LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A., KION RENTAL SERVICES S.A
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: HECTOR ALBIOL MEDINA
SENTENCIA Nº 573/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 6 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 381/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus Bley Gil, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.L contra Sentencia - 18/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A., KION RENTAL SERVICES S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. MARCO BONATERRA SILVANI en representación de LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A. y KION RENTAL SERVICE, S.A.U. contra INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS, S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, sin imposición de costas: - A satisfacer al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (34.587,92 €)- correspondiendo 21.085,08 euros a KION y 13.502,84 euros a LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A.- además de los intereses legales del art.
1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de litigio y resolución en primera instancia.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por las mercantiles LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA y KION RENTAL SERVICE SAU contra la entidad INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SA en reclamación de la cantidad de 41.555,20 €.
Aducen las demandantes, empresas del mismo grupo empresarial, que a lo largo del año 2011 KION arrendó a la demandada tres carretillas elevadoras, formalizando en forma escrita el arriendo en fecha 22 de mayo de 2012 mediante la firma de tres contratos de arrendamiento en los que se pactó una duración de 48 meses, el precio se fijó en función de las horas de utilización efectiva de las carretillas, se estipuló una penalización consistente en una indemnización equivalente a tres mensualidades de renta en caso de resolución anticipada y, finalmente, se pactó que el mantenimiento preventivo y correctivo sería por cuenta de la arrendadora que designó para ello a la mercantil LINDE.
La reclamación tiene por objeto el importe de las rentas adeudadas (18.725,58 €), el importe correspondiente a la aplicación de la cláusula penal por resolución anticipada (4.537,50 €), el importe de las facturas de reparación de las máquinas (13.502,84 €) y el importe de los intereses previstos en la Ley 3/2004 (4.789,28 €), correspondiendo a KION la suma de 26.055,85 € y a LINDE la cantidad de 15.499,35 €.
A la pretensión deducida se opuso la demandada INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SA alegando, en cuanto a las rentas, que sólo adeuda la suma de 9.831,25 € a cuyo pago se allana, que las facturas emitidas por KION el 10 de junio de 2012 se consideraron emitidas por LINDE y se le pagaron por lo que o no se deben o se ha cobrado de más ostentando por ello la demandada un crédito compensable frente a LINDE, que en la fecha mencionada KION no era la propietaria de las máquinas y que hay un error en el precio aplicado; en cuanto a la indemnización por vencimiento anticipado, que no existe causa que justifique la aplicación de la cláusula penal y en todo caso debería moderarse a 'cero'; en cuanto a las facturas de reparación, que no se ha acreditado que la reparación se deba al mal uso o negligencia de la demandada y además no se ha presentado un presupuesto previo; y, en cuanto a los intereses, que no existe deuda alguna más allá de la reconocida en el allanamiento que ha precisado de la corrección de las facturas de adverso.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a abonar 34.587,92 €, correspondiendo 21.085,08 a KION y 13.502,84 € a LINDE, más los intereses legales del art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SL que recurre en apelación denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, la incongruencia omisiva y vulneración de los art. 217 y 408 LEC , y la errónea valoración de la prueba. Las demandantes, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- Incongruencia extra petitum de la sentencia.
Aduce la demandada que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petitum en lo que atañe a la condena impuesta por una cláusula penal obrante en los contratos de alquiler por cuanto prescinde de la causa de pedir alegada en la demanda para sustituirla por otra distinta. Según la recurrente, la actora fundamenta la cláusula penal en la compra de maquinaria específica y no estándar para la demandada que por sus especiales características no puede volver a alquilar; sin embargo, la sentencia prescinde de la causa de pedir invocada y estima la reclamación sobre la base de la existencia de una causa de la cláusula penal en liza que no fue alegada por la actora en su escrito rector. La apelante sostiene que la Juzgadora a quo debió ceñirse a determinar si quedó probada o no la causa de la cláusula penal expresada en la demanda, esto es, cubrir el coste de adquisición por KION de una carretilla fabricada ad hoc para la demandada, de modo que todo lo que exceda de estos términos adolecerá de vicio de incongruencia.
En relación con la incongruencia extra petita, esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia , el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.
La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
La STC 250/2004, de 20 de diciembre , precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que ' el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio, F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio , F. 3) '.
Por su parte, la STS de 13 de mayo de 2002 señala que 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita', todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.
El motivo no puede ser estimado.
Como señala la actora, la recurrente confunde la causa de pedir, que en este concreto extremo es la cláusula penal, con los argumentos dados por la parte demandante para justificar el establecimiento de una cláusula penal en el contrato.
La actora reclama la aplicación de la cláusula penal por darse los presupuestos para ello, ésa es la causa de pedir, y de eso no se ha apartado en absoluto la sentencia de instancia. Las alegaciones que hizo la actora en su demanda sobre el fundamento de la cláusula penalizadora por vencimiento anticipado son sólo argumentos destinados a defender la validez de la cláusula, pero no son la causa de pedir. Por ello no cabe hablar de incongruencia extra petita.
La sentencia analiza la cláusula sexta de los contratos de arrendamiento aportados, a cuyo tenor ' en caso de resolución anticipada a instancias del arrendador por la causa establecida en el epígrafe 11.1 del condicionado general, así como el supuesto de resolución anticipada del contrato por voluntad del arrendatario, tendrá derecho el arrendador a reclamar del arrendatario una indemnización equivalente a tres mensualidades siempre que sea por baja de producción, cualquier causa ajena a lo anterior, el arrendador tendrá derecho a reclamar el equivalente al total de las cuotas pendientes de facturar. Las partes acuerdan que esta indemnización se establece en concepto de cláusula penal expresa '.
La cláusula transcrita cumple en este caso la función de predeterminar los daños y perjuicios que el incumplimiento del plazo por parte del arrendatario irroga al arrendador, debiendo advertir que en tal caso no es necesario probar la efectiva causación de daños y perjuicios. Por otra parte, hemos de recordar que los contratos de autos han sido suscritos por sendos empresarios, sin intervención de consumidores.
Por lo que se refiere a la moderación, la STS de 24 de febrero de 2017 dice a propósito de esta cuestión lo siguiente: '1.- Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 deI Código Civil : 'pacta suntservanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras- »Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012 .» En el caso enjuiciado, la cláusula transcrita contempla expresamente el incumplimiento del plazo que se ha producido por lo que no cabe moderación ninguna.
TERCERO.- Incongruencia omisiva de la sentencia y vulneración de los artículos 217 y 408 LEC .
En su segundo motivo de apelación, la recurrente aduce que en su contestación alegó un crédito compensable, que la actora no empleó el trámite previsto en el art. 408.1 LEC , esto es, no se opuso al crédito compensable, y que la sentencia no analiza si existe o no dicho crédito compensable por lo que incurre en incongruencia omisiva. Según la apelante, la sentencia analiza si se deben o no las facturas emitidas por KION, pero no analiza si existe un crédito compensable contra LINDE por haber pagado la suma correspondiente a esas facturas a su anterior arrendadora.
El motivo tampoco puede ser estimado.
La recurrente alega repetidamente que las demandantes no emplearon el trámite previsto en el art.
408 LEC de lo que parece deducir que las actoras no se opusieron al crédito compensable. El citado artículo 408, relativo al tratamiento procesal de la alegación de compensación, dispone en su párrafo primero que Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Conforme a ello, las demandantes podrían haber controvertido la alegación de la compensación en la forma prevista para la contestación a la reconvención, pero no haberlo hecho así no equivale como pretende la demandada a la falta de oposición a la compensación, máxime cuando dicha oposición se ha hecho evidente de forma expresa en el acto de la audiencia previa y ha sido uno de los hechos controvertidos en el pleito. Finalmente, cabe señalar que el art. 408.1 LEC faculta a la parte demandante a contravenir la alegación de compensación, pero no le obliga a ello, sin que en ningún caso el no haber hecho uso de esta facultad comporte la admisión o el reconocimiento de la compensación por parte de la actora, no pudiendo darle peor o distinto trato que el conferido con carácter general a la rebeldía.
En segundo lugar, cabe advertir que no es cierto que la sentencia no haya entrado a resolver sobre la existencia o no del crédito compensable pues señala en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo cuarto, que ' refiere también la demandada que abonó las facturas reclamadas a LINDE, debiendo decaer tal alegación en cuanto no ha resultado acreditada '. A continuación la Juez argumenta que las facturas que la demandada afirma haber abonado no se reclaman en el presente procedimiento y que la demandada no ha acreditado haber pagado las facturas objeto de reclamación.
Lo que la demandada aduce es que abonó a LINDE las facturas nº 4006005682 por importe de 1.652 € y nº 4006005683 por importe de 737,50 €, ambas de fecha 10 de junio de 2012, mediante el pagaré de fecha 31 de julio de 2012 por importe de 2.389,50 €(folios 546 y 547), que coinciden con las facturas nº 4006003810, 4006003816 y 4006004471 por importes de 737,50 €, 914,50 € y 737,50 € (folio 57 vuelto, 58 y 58 vuelto). Y alega que estas últimas facturas reclamadas por KION o no se deben o LINDE cobró de más en cuyo caso la demandada tendría un crédito compensable contra la misma. El argumento no puede ser atendido porque según resulta de los documentos aportados, los dos grupos de facturas obedecen a conceptos distintos; así, mientras que las facturas 4006003810, 4006003816 y 4006004471 objeto de reclamación en este procedimiento son por el arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2012, las facturas 4006005682 y 4006005683 abonadas por la demandada a LINDE lo son por el arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2012. Hay que concluir pues que, en contra de lo alegado por la recurrente, no se ha facturado dos veces por el mismo servicio. No cabe hablar, por tanto, de compensación.
Por lo demás las alegaciones relativas a la fecha en que KION sucedió a LINDE en el arrendamiento tampoco pueden ser acogidas toda vez que accionan ambas mercantiles, forman parte del mismo grupo de empresas y ha quedado acreditado que esas facturas cuyo pago se reclama no han sido abonadas por la demandada.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Refiere la apelante la errónea valoración de la prueba con respecto a la reclamación formulada por la reparación de las máquinas y lo hace con dos argumentos distintos.
En primer lugar, alude a los trabajos contenidos en las facturas aportadas como documentos nº 31 a 40 de la demanda, que la recurrente considera corresponden a tareas de mantenimiento que era obligación de las demandantes y además no consta la existencia de un presupuesto previo aceptado por la demandada.
En segundo lugar, en cuanto a las reparaciones a que se refieren los presupuestos y fotografías nº 41 a 46 de la demanda, la recurrente señala que no ha aceptado estos presupuestos, que las demandantes recibieron las máquinas sin salvedades ni protestas y que las fotografías datan de dos años después a la entrega de las carretillas.
Los contratos de arrendamiento dedican al tema del mantenimiento la cláusula 5 a cuyo tenor 'el mantenimiento preventivo y correctivo será por cuenta de la arrendadora, quien podrá realizarlo directamente o a través de las personas físicas o jurídicas que a tal efecto designe. En todo caso, serán a cargo de la arrendataria las averías causadas por golpes, accidentes o mal uso en los términos que resultan de las Condiciones Generales del presente contrato'. Por su parte, la cláusula 8 de las condiciones generales dispone, a los efectos que ahora nos interesa, los siguientes apartados: 8.1. El Arrendador realizará, directamente o a través de tercero por él designado, el mantenimiento preventivo del material arrendado según la periodicidad aconsejada por el fabricante. Durante estas tareas, también se sustituirán, ajustarán y revisarán los elementos y partes de la máquina susceptibles de cambio o reparación como consecuencia de los desgastes debidos a su uso normal.
8.4 El Arrendador asumirá únicamente los gastos de reparación de las carretillas cuando su mal funcionamiento sea debido a un desgaste por su uso normal (reparaciones ordinarias). Todas las reparaciones de averías o desperfectos de carácter extraordinario, entendiendo por éstas las que vinieren motivadas por un mal uso o actuación negligente, y manipulaciones en las mismas por personal no autorizado o habilitado en forma suficiente para su uso, no se considerarán incluidas en el devengo mensual del arrendamiento de forma que el Arrendatario deberá abonar adicionalmente el importe resultante de las intervenciones realizadas en este concepto. El Arrendador podrá exigir que en estos casos se elabore un presupuesto previo de la reparación a fin de que solo una vez sea aceptado y firmado por el Arrendatario se proceda a su ejecución.
De esta forma, las cláusulas mencionadas distinguen entre mantenimiento y reparaciones ordinarias, que son a cuenta del arrendador, y reparaciones extraordinarias, entendiendo por tales las derivadas del mal uso o actuación negligente, que corren a cargo del arrendatario, distinción ésta habitual en este tipo de contratos.
La recurrente se refiere en primer término a las reparaciones documentadas en los partes de trabajo y facturas aportadas como documentos nº 31 a 40 de la demanda, respecto de las cuales la demandada aduce que corresponden a tareas de mantenimiento y no ha habido presupuesto previo, por lo que no debe abonarlas. El argumento no puede ser atendido a la vista de los documentos mencionados, especialmente de las hojas de trabajo, de los que resulta que no se trata del mantenimiento preventivo ni de las reparaciones ordinarias a que se refiere la cláusula 8 del contrato, sino de las definidas como reparaciones extraordinarias.
Por lo que se refiere al presupuesto previo, cabe advertir que el contrato no contempla la necesidad de elaboración de un presupuesto y su aceptación por el arrendatario como requisito previo para poder llevar a cabo la reparación, sino que faculta al arrendador (no al arrendatario) a exigir que el arrendatario acepte y firme el presupuesto para proceder a la ejecución, explicando la parte actora en su escrito de oposición al recurso la finalidad de esta exigencia. Así pues, la demandada no puede escudarse en la inexistencia de presupuesto previo para negarse al pago de la factura porque ello no es un requisito exigido por el contrato.
En cuanto a las reparaciones a que se refieren los documentos nº 41 a 46 de la demanda, la apelante señala que los presupuestos aportados no constan firmados por ella, que devolvió las máquinas en buen estado pues se recibieron sin salvedad ni protesta alguna y que las fotografías aportadas evidencian el estado de las máquinas el día 29 de mayo de 2015 pero no a la fecha de su devolución.
En este apartado se incluyen dos facturas, ambas de fecha 29 de mayo de 2015, correspondientes a las reparaciones de las máquinas con nº de chasis H2X394J02574 y H2X393W04578. Aunque la actora en su escrito de oposición al recurso manifiesta que estas dos máquinas se devolvieron en 2015, lo cierto en que en la demanda afirma que la primera de las máquinas citadas le fue devuelta en abril de 2014, aplicando por ello la cláusula penal, por lo que no puede ahora sostener lo contrario. En relación a dicha máquina, la Sala estima que, efectivamente, el plazo de un año transcurrido desde la devolución de la carretilla y la factura de reparación es un lapso temporal muy amplio que impide presumir que la reparación sea imputable a la demandada; y habida cuenta que no consta que la arrendadora hiciera reserva alguna en el momento de su recepción y no habiendo acreditado tampoco de ninguna otra manera el estado de la máquina, entendemos que dicha factura no es exigible a IGV. Por el contrario, la factura correspondiente a la máquina H2X393W04578, que fue devuelta en mayo de 2015, sí ha de ser abonada pues es de ese mismo mes de mayo al igual que las fotografías aportadas, acreditando de este modo el estado en que fue reintegrada la carretilla.
Procede, por tanto, estimar el recurso en los términos señalados, debiendo deducir de la condena la suma de 5.234,97 € del importe reclamado por LINDE.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en fecha 18 de julio de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 381/2016, que revocamos , acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA y por KION RENTAL SERVICE SAU contra INDUSTRIAL DE VIGAS Y GALVANIZADOS SA condenando a la demandada a abonar la suma de 29.353,95 € , correspondiendo 21.085,08 € a KION y 8.267,87 € a LINDE, además de los intereses legales del art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial, sin imposición de costas.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
