Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 853/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100536
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18216
Núm. Roj: SAP M 18216/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0003536
Recurso de Apelación 853/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 380/2016
APELANTE: BANCO SANTANDER
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
APELADO: D./Dña. Mercedes y D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 573/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
380/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Valdemoro a instancia de BANCO
SANTANDER apelante - demandado representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERTO NARCISO
GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Ceferino y D./Dña. Mercedes apelados
- demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/10/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 16/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Mercedes Y DON Ceferino frente a BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad parcial del préstamo suscrito por los actores con la demandada en fecha 14 de noviembre del 2007 en los contenidos relativos a la opción multidivisa, dejando sin efecto los mismos y teniéndolos por no puestos, manteniendo subsistentes las demás cláusulas del contrato, y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, considerando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha de la Sentencia, también en euros, en concepto de principal e intereses, entendiendo que el préstamo lo fue en su cantidad correspondiente en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en l escritura para el Euro (Euribor).
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercitó una acción de nulidad de la cláusula multidivisa incluida en el préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 14 de noviembre de 2007. Sostiene que la entidad demandada no le informó de sus características y riesgos, por lo que solicita la nulidad de la misma por vulneración de normas imperativas sobre el deber de información de las entidades de crédito a los consumidores en relación con productos de inversión y, subsidiariamente, por error en el consentimiento al no haber recibido una correcta información precontractual para comprender el funcionamiento de la misma.
La entidad demandada contestó a la demanda alegando que un préstamo hipotecario multidivisa no es un instrumento financiero ni un servicio de inversión según el TJUE, por lo que no resulta aplicable la normativa Mifid. No cabe disponer la nulidad parcial del contrato por concurrencia de un vicio del consentimiento. No puede ser considerada abusiva una cláusula potestativa que no impone ninguna condición obligatoria al consumidor. No concurre un error en el consentimiento de los demandantes pues eran conscientes de no estar celebrando un préstamo hipotecario convencional. La entidad demandada cumplió con su deber de información. La operación fue intervenida por notario que vela por el cumplimiento básico de los derechos de los consumidores. De existir un vicio del consentimiento sería inexcusable y solamente debido a la escasa diligencia de los demandantes, que en todo momento fueron conscientes del funcionamiento, riesgos y características del préstamo multidivisa.
Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando la demanda por considerar la concurrencia de un error vicio del consentimiento que consideró excusable, a raíz de la falta de información prestada para formar la voluntad y consentimiento de los demandantes.
La sentencia es recurrida por la entidad demandada que opone error en la valoración de la prueba, por estimar que la información ofrecida a los demandantes fue en todo momento adecuada, y conforme con la normativa bancaria y la relativa al Mercado de Valores, señala que no se ha vulnerado la normativa protectora de consumidores y usuarios, habiendo facilitado una información clara y suficiente de las características y riesgos del préstamo que contrataban.
La parte demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- A la hora de valorar la existencia de consentimiento viciado por error en el ámbito de los contratos bancarios deben hacerse una serie de consideraciones que resultan fundamentales para realizar la valoración de la prueba, la cual, como luego razonaremos más ampliamente, ha de hacerse siguiendo varias premisas que ha ido imponiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La primera de esas premisas es la necesidad de constatar la existencia de información precontractual, haya partido la iniciativa para concertar el contrato del propio consumidor o del Banco, pues en ella se han de expresar con claridad las condiciones esenciales del préstamo para luego trasladarlas al negocio en el momento de firmarlo, y en particular la necesidad de contar con una oferta vinculante. Se encontraba ésta regulada en la ya derogada, pero vigente en el momento de concertar el contrato, Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994, cuya exposición de motivos expresaba con claridad la finalidad tuitiva de los derechos de los consumidores que precisaran financiar la adquisición de su vivienda con un préstamo hipotecario, diciendo a esos fines: 'La Orden, cuya finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Téngase presente que la primera premisa para el buen funcionamiento de cualquier mercado, y, a la postre, la forma más eficaz de proteger al demandante de crédito en un mercado con múltiples oferentes, reside en facilitar la comparación de las ofertas de las distintas entidades de crédito, estimulando así la efectiva competencia entre éstas. Pero la Orden, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario.' Se trata de una actuación administrativamente reglada para marcar pautas de comportamiento de la entidad bancaria en su deber de informar al consumidor sobre el producto financiero antes de concertarlo, pero ni es la única, ni por el hecho de presentarla necesariamente debe entenderse debidamente proporcionada la información, ni por no haberla entregado debe tampoco alcanzarse la conclusión inequívoca de no haber informado adecuada y suficientemente al prestatario, suponiendo únicamente una presunción a favor o en contra de su grado de diligencia, dependiendo de si fue o no entregada, que deberá analizarse valorando también la naturaleza del producto, teniendo para ello especial consideración sobre si se trata o no de un tipo de negocio de conocimiento general, tanto teórico como práctico, y asimilado por el común de los consumidores como un medio de características tan habituales que no precise de especiales explicaciones para comprender su trascendencia económica, o, por el contrario, que saliéndose de esa pauta de normalidad, sea extraño, o contenga matices infrecuentes que no permitan al consumidor reconocer su coste o riesgos de acuerdo con los conocimientos básicos que por información general y experiencia común se le presuma, de modo que para captar su verdadera entidad precisen de un análisis profundo y guiado por el emisor o comercializador del producto, que para ese fin deberá hacerlo superando la inercia de favorecer sus propios intereses económicos. Es en esos términos como entendemos deben utilizarse los criterios interpretativos desarrollados por el Tribunal Supremo, a su vez extrayéndolos de la Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, criterios que se han ido actualizando desde la Sentencia de 9 de mayo de 2013, desarrollado y ampliado con otras muchas posteriores a las que iremos haciendo referencia.
El principal de esos criterios de interpretación es el desarrollado a partir de la Sentencia 834/2009, y que recientemente se reiteró en otras como la 608/2017, diciendo: '... se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'. Más precisión en la definición del alcance interpretativo de esta Doctrina la encontramos en la Sentencia 36/2018, donde dice '..., la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'. 'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'. ...En las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento. Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.' Esta Doctrina pretende homogeneizar el modo de interpretar la prestación del consentimiento del consumidor en negocios jurídicos o cláusulas, nada habituales en otros tiempos, donde se ve expuesto a un riesgo no perceptible en el momento de firmar el contrato, unificando con ello la hermenéutica, no sólo de los contratos de préstamo con cláusula suelo tratado en esa Resolución, sino también de otros tan diferentes como los préstamos en divisa (como éste que estudiamos) o referenciados a ellas, las permutas de intereses o SWAP, participaciones preferentes y obligaciones convertibles necesariamente en acciones, y por ello extenderla a otros celebrados con consumidores, aún no tratados, donde puedan percibirse rasgos de exposición al riesgo difíciles de detectar. Por añadidura, los demás Tribunales debemos asumir tales criterios y adecuar la interpretación de los contratos a esos postulados, aunque ello suponga apartarnos de posiciones mantenidas con anterioridad.
TERCERO.- Con la mirada puesta en esa exposición doctrinal, y a efectos de valorar la prueba practicada, debe tomarse con especial atención que la parte demandada no desmintió en su contestación a la demanda no disponer de ningún documento firmado por los demandantes con simulaciones relativas a las consecuencias económicas negativas derivadas de fluctuaciones del tipo de interés y, sobre todo, del valor de cambio de la divisa elegida respecto al Euro, aunque afirma haber dado una información suficiente y clara a través de sus empleados. También debe tomarse en consideración que no consta entregada a los demandantes información precontractual alguna, ni oferta vinculante, ni consta en la escritura de préstamo clausula alguna que explique el funcionamiento de la cláusula multidivisa.
La valoración de esos hechos, y su trascendencia en orden a establecer si hubo error y, en su caso, si era excusable, la haremos guiándonos por los argumentos más significativos de la Sentencia 608/2017 del Tribunal Supremo, que resolvió un caso similar donde el préstamo referenciado inicialmente en yenes con cláusula multidivisa suscrito con otro Banco, y a tal fin transcribimos como fundamento de esta resolución los siguientes: '... era exigible a Barclays que hubiera informado a los demandantes sobre los riesgos que derivaban del juego de la moneda nominal del préstamo, el yen japonés, respecto de la moneda funcional, el euro, en que se realizaron efectivamente las prestaciones derivadas de su ejecución (esto es, la entrega efectiva del capital a los prestatarios, el pago efectivo por estos de las cuotas mensuales de amortización y la reclamación por el banco del capital pendiente de amortizar cuando se dio por vencido anticipadamente el préstamo, mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria).
26.- En concreto, Barclays no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa.
Esa información era necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos. Así lo declara la STJUE del caso Andriciuc, en sus apartados 49 y 50.
Barclays no solo no les dio esa información, sino que la cláusula financiera 2.ª.II.g de la escritura de préstamo hipotecario distorsionaba la comprensión de ese riesgo, pues establecía que de no modificarse el tipo de interés, la cantidad a pagar comprensiva de la amortización de capital e intereses no sufriría variación alguna.
27.- Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que la STJUE del caso Andriciuc, en sus apartados 49 y 50, exija una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa .
28.- Barclays tampoco informó a los demandantes de otros riesgos importantes que tienen este tipo de préstamos. La fluctuación de la divisa supone un recalculo constante del capital prestado, puesto que la equivalencia en la moneda funcional, el euro, del importe en la moneda nominal, la divisa extranjera, del capital pendiente de amortizar varía según fluctúe el tipo de cambio. Una devaluación considerable de la moneda funcional, en la que el prestatario obtiene sus ingresos, supone que se incremente significativamente la equivalencia en esa moneda del importe en divisa del capital pendiente de amortizar.
31.- Si bien el riesgo de un cierto incremento del importe de las cuotas de amortización, en los casos de préstamos denominados en divisas o indexados a divisas, por razón de la fluctuación de la divisa, podía ser previsto por el consumidor medio de este tipo de productos sin necesidad de que el banco le informara, no ocurre lo mismo con los riesgos que se han descrito en los anteriores párrafos 32.- Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es la verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado, los obtiene en euros.
También debe ser informado de la trascendencia que para el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo por parte del banco tiene la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera, porque supone también un serio riesgo para el consumidor que, pese a no haber incurrido en incumplimiento contractual, se vería obligado a devolver de una sola vez todo el capital pendiente de amortizar' En el caso que estudiamos no hay otra prueba sobre la información suministrada a los demandantes que la declaración del testigo presentado por la demandada, cuya credibilidad se halla matizada por su condición de empleada de la entidad demandada, Banco de Santander y, que además no fue la encargada de gestionar la contratación del producto, y respondió a las preguntas con declaraciones de hechos basadas en pautas generales de comportamiento fijados por la empresa para explicar su propia actuación, partiendo de la base de que no fue ella la encarga de tratar con los demandantes, al señalar que los temas comerciales los llevaban los directores, así como que normalmente a los demandantes los trataba el director, lo cual no permite aceptar su testimonio en los términos de probanza considerados por la parte apelante. Ello nos mueve a concluir, como acertadamente hace la sentencia de instancia, que no existió una información precontractual completa, especialmente teniendo en cuenta que no hay constancia alguna de oferta vinculante ni simulaciones.
No hay constancia alguna de que el Banco les hubiera entregado una simulación previa, así como explicaciones sobre el grado de variabilidad del yen y el peligro que pudiese entrañar respecto a las incidencias en la amortización de capital en euros, incluso que en un momento dado pudiera adeudarse más de lo inicialmente prestado en moneda nacional, y con ello imposibilitar nuevos cambios de moneda, nos lleva, atendiendo a los criterios interpretativos antes expuestos, a entender incumplido el deber de información por la demandada, y considerar grave y excusable el error padecido por los demandantes, concurriendo, por tanto, causa de nulidad por vicio de consentimiento prevista en el artículo 1.301CC.
CUARTO.- Con relación a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del préstamo. También se ha pronunciado la Sentencia 608/2017 del Tribunal Supremo validándola. A esos efectos dice: 'La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente ( sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, apartados 83 y 84).
Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.
54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13), apartados 76 a 85'.
En consecuencia, y a la vista de la documentación aportada, no constando en la escritura de préstamo, si quiera una cláusula explicativa de la posibilidad de ejercer la opción multidivisa ni su consecuencias, concluimos que además de la falta de información precontractual, la cláusula multidivisa no se incorporó de forma transparente al contrato, pues los demandantes consumidores no pudieron comprender que, del mismo modo que el contravalor en euros de la cuota mensual podía variar en función de la evolución del tipo de cambio, el contravalor en euros del capital pendiente de amortizar también fluctuaba pudiendo llegar a deber más dinero que los 306.466,44 euros iniciales. No existe ninguna información precontractual al respecto pues las declaraciones del único testigo hacen referencia a la variación de las cuotas, si bien no del capital en su contravalor en euros ni tampoco se ha aportado documentación escrita al respecto.
Atendiendo a las circunstancias del caso expuestas, debemos concluir que si no hubiera existido dicho déficit de información y la entidad demandada hubiera informado de forma leal, de manera que los demandantes hubieran podido conocer y comprender de forma efectiva los riegos de la operación y su alcance, aquellos no consta que hubieran aceptado obligarse en yenes japoneses.
Ello conlleva la confirmación de la sentencia de instancia,
QUINTO. - Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A. contra la rollo, Procedimiento Ordinario seguido con el número 380/2016, que sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este se confirma íntegramente. Con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0853-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 853/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
