Sentencia CIVIL Nº 573/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 188/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 573/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100555

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2785

Núm. Roj: SAP GC 2785/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000188/2017
NIG: 3501642120150010898
Resolución:Sentencia 000573/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000477/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Millán
Testigo: Clara
Testigo: Octavio
Testigo: Crescencia
Apelado: Patricio ; Abogado: Roberto Manuel Vera Hernandez; Procurador: Maria Loengri Garcia
Herrera
Apelante: Elvira ; Abogado: Luis Bittini Delgado; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de noviembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 477/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 188/2017,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia, de
DOÑA Elvira , parte apelante, representada por la Procuradora Doña Tania Alejandra Domínguez Limañana y
dirigida por el Letrado D. Luis Bittini Delgado y como parte demandada D. Patricio comparecido como apelado
y representado, en esta alzada, por la Procuradora Doña María Loengri García Herrera con la dirección del

Letrado D. Roberto Manuel Vera Hernández, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo
Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2016, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 477/2015, cuya fallo literalmente establece: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador D, Tania Domínguez Limiñana en nombre y representación de Dª Elvira contra D. Patricio representado por el Procurador Dª Mª Loengri García Herrera absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra y que por otro lado debo estimar y estimo la reconvención interpuesta por D. Patricio representado por el Procurador Dª M.ª Loengri García Herrera contra el/la Procurador D. Tania Domínguez Limañana en nombre y representación de Dª Elvira declarando la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 25 de octubre de 2007 suscrita por las partes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses y solicitando la práctica de prueba que fue denegada mediante auto de fecha de 11 de septiembre de 2018, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 4 de octubre de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 22 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DOÑA Elvira interpuso demanda de juicio ordinario el día 5 de mayo de 2015 frente a D. Patricio , por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) Se declare que el demandado en cumplimiento de los pactado en el acta de reconocimiento de deuda otorgada ente Notario que fuera de esta ciudad, Doña María del Pilar del Rey y Fernández el día 25 de octubre de 2007, al número 1692 de su protocolo, ha de otorgar escritura de adjudicación de la mitad indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Las Palmas de Gran Canaria, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , libre de cargas y gravámenes, quedando de esta forma liberado de la deuda reconocida en dicha escritura b) En su defecto, se declare que el demandado es en deber a la actora el importe de 260.000 euros más los intereses legales desde la interposición e la demanda de conciliación c) Se condene al demandado a estar y pasar por lo anteriormente declarado y al pago de las costas judiciales 2.- D. Patricio se opone a la demanda presentada alegando que, en primer lugar en ningún caso se compromete en el reconocimiento de deuda a entregar el pleno dominio libre de cargas o gravámenes. En segundo lugar, que la actora nunca abonó el dinero para adquirir el inmueble ni las mejoras efectuadas en el mismo.

Interpone asimismo demanda reconvencional por la que solicita que: a) Se declare la nulidad y/o ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha de 25 de octubre de 2007, realizada ante la Notario Doña María del Pilar del Rey Fernández, número 1692 de su protocolo, por falta de causa, y subsidiariamente, se acuerde y se declare un enriquecimiento injusto sin causa, imponiéndole las costas a la demandada reconvenida.

3.- DOÑA Elvira contesta a la demanda reconvencional afirmando que el origen de la deuda se encuentra en la venta por debajo de su valor al demandado de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM004 de Santa Brigida con el fin de abonar menos impuestos.

4.- En la sentencia, el juez de instancia desestima la demanda presentada y estima la demanda reconvencional. Considera el juez de instancia que el reconocimiento de deuda es nulo por falsedad de la causa ya que no puede llegarse a saber cual de los diferentes motivos ofrecidos por la actora para la celebración del contrato es el que le sirve de base. Estima que la causa de dicha escritura fue la liberalidad del demandado.



SEGUNDO.- DOÑA Elvira se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución. Sostiene que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, ya que no existen contradicciones en la declaración de la apelante existiendo una causa para el reconocimiento de deuda a su favor y sí que existen contradicciones en la declaración del demandado. Igualmente considera errónea la valoración del acta de manifestaciones realizada por el juez de instancia.

D. Patricio se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Reitera que otorgó la escritura de reconocimiento de deuda por amor a la demandante y que ésta no acredita el abono de los 260.000 euros que se reconocen en dicho documento.



TERCERO.- En relación con la figura del reconocimiento de deuda conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 : El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituída; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 de abril de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 de julio de 1994 , 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998 .

Por tanto, la calificación como reconocimiento de deuda que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial se estima correcta, la demandada, recurrente en casación, debe cumplir la prestación (alternativa) como heredera; no se han probado por la parte demandante las exactas obligaciones, cuya deuda ha sido reconocida, ni era preciso probarlas, por razón de la abstracción procesal aludida, ni se ha probado por la parte demandada la inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las mismas, ni esta parte demandada recurrente en casación ha impugnado en este recurso la prueba, en los estrictos límites que permite la ley; el motivo, pues, debe ser desestimado.

(...)

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser desestimados de plano, pues alegan infracción de los artículos 1249 (el tercero) y 1253 (el cuarto) relativos, ambos, a la prueba de presunciones, siendo así que en la sentencia recurrida no se ha aplicado tal prueba para afirmar que el texto antes transcrito de la carta de 27 de mayo de 1982 tiene la calificación jurídica de reconocimiento de deuda. Ambos motivos del recurso se refieren a la carta aludida y alegan infracción de normas sobre prueba de presunciones y llegan a conclusiones sobre si había o no obligaciones preexistentes: la sentencia recurrida no aplica en este tema del reconocimiento de deuda la prueba de presunciones y las obligaciones preexistentes no es preciso probarlas, ya que, como se ha expresado anteriormente, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico que presume la causa y que tiene la abstracción procesal de no necesitar la prueba de la deuda reconocida. Lo cual se pone en relación con el motivo siguiente, el quinto.

El motivo quinto, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que niega el carácter abstracto de este negocio jurídico. Lo cual es cierto, ya que en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal, de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En ambos sentidos se ha citado numerosa jurisprudencia en un fundamento jurídico anterior. El motivo, pues, debe ser desestimado.' La mas reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2014 abunda sobre esta cuestión: 'Cuando el reconocimiento es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').

De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

En el presente caso, la parte actora reclama al demandado la cantidad de 260.000 euros, en virtud del reconocimiento de deuda de fecha de 25 de octubre de 2007. El tenor literal de la estipulación primera es el siguiente: 'Que DON Patricio , RECONOCE ADEUDAR a DOÑA Elvira , la cantidad de DOSCIENTOS SEENTA MIL (260.000,00) EUROS. DON Patricio , se compromete a adjudicar, al pago de la deuda, a doña Elvira , la mitad indivisa del pleno dominio, de la finca urbana descrita en el apartado I, de esta escritura, con todo cuanto le sea anexo, accesorio o dependiente' Ese mismo día, y acto seguido, se realiza un acta de manifestaciones, en cuya segunda manifestación se expresa: 'Que es voluntad de las partes, que si en el futuro se diese el caso de separación o divorcio entre los comparecientes, dicha vivienda se reparta entre ambos o se proceda a su venta, de tal forma, que de ninguna manera uno de los dos se vea privado de su disfrute' Si examinamos conjuntamente ambas escrituras, es clara la voluntad de que la mitad de dicha vivienda o de su valor, se atribuya a la actora. Son el complemento una de la otra. Es más, se afirma por el apelante que no existe causa para el reconocimiento de deuda, y que lo celebró por mera liberalidad. Es el demandado el que tiene que acreditar, como se ha visto, de conformidad con la jurisprudencia antes citada que no existe causa o que es nula, ya que esta se presume real y válida. Y el demandado no ha conseguido acreditar tal extremo. Así, resulta acreditado que el demandado adquiere el inmueble de la actora, y de su entonces marido por el precio de 460.231 euros en el año 2004. Igualmente consta en autos, que el demandado concertó dos préstamos hipotecarios para sufragar dicha compra, por un total de 475.000 euros. El demandado afirma, que por lo tanto no habría necesitado que la actora le abonara ninguna cantidad para tal fin, y que además la misma carecía de la capacidad económica para poder realizar dicho préstamo. Sin embargo, consta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado por la demandante y su anterior marido en le año 2001, que la tasación de la finca asciende a 497.337,52 euros. Por lo tanto, resulta extraño, que tres años mas tarde se venda la misma finca por un precio inferior. Pero es que a la hora de ser tasada la finca para obtener un préstamo hipotecario sobre la misma en el año 2007, se la valora en 639.044,74 euros. Es claro, que el demandado compró la vivienda por un precio bastante más bajo que el correspondía a la misma.

El demandado suscribe el reconocimiento de deuda por una cantidad concreta, y posteriormente en la escritura de manifestaciones expresa su voluntad de que la vivienda se reparta entre las dos partes. En la escritura de reconocimiento, si bien no se expresa la causa de la deuda, si que consta que se compromete el demandado a entregar la mitad indivisa del inmueble a la actora. La demandante no ofrece diferentes versiones del motivo por el cual se realiza ese reconocimiento, coincide en señalar que hubo un pacto para vender la vivienda por un precio inferior, y que el reconocimiento de deuda es la forma en que el demandante reconoce adeudar el resto del precio pactado. El demandado no acredita que esa causa sea inexistente o nula, simplemente se limita a afirmar que realizó ambas escrituras por liberalidad. Como ha quedado acreditado, la vivienda se vendió por un precio inferior al de compra, lo cual solamente puede explicarse por la existencia de algún pacto por el cual el resto del precio se abonara de alguna otra forma, en este caso, mediante el reconocimiento de deuda, sirviendo por lo tanto como causa de dicho reconocimiento, y no acreditándose su nulidad.

En consecuencia, procede estimar la demanda interpuesta por la actora y desestimar la demanda reconvencional, ya que no se acredita de ningún modo el supuesto enriquecimiento injusto aducido por parte del apelante, ya que la reclamación de la actora tiene su fundamento en el reconocimiento de deuda libremente celebrado por el demandado.

En relación con las costas causadas en primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de la demanda al demandado al ser estimada, así como también le corresponde el abono de las costas derivadas de la demanda reconvencional, al ser desestimada ésta.

ÚLTIMO.-Estimado el recurso de apelación no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por DOÑA Elvira , representada por la Procuradora Doña Tania Alejandra Domínguez Limañana y dirigida por el Letrado D. Luis Bittini Delgado e interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada en el Juicio Ordinario 477/2015,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que: 1.- Estimamos la demanda interpuesta por DOÑA Elvira , contra D. Patricio , y en consecuencia: a) Declaramos que el demandado en cumplimiento de los pactado en el acta de reconocimiento de deuda otorgada ente Notario que fuera de esta ciudad, Doña María del Pilar del Rey y Fernández el día 25 de octubre de 2007, al número 1692 de su protocolo, ha de otorgar escritura de adjudicación de la mitad indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Las Palmas de Gran Canaria, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , libre de cargas y gravámenes, quedando de esta forma liberado de la deuda reconocida en dicha escritura b) En su defecto, declaramos que el demandado es en deber a la actora el importe de 260.000 euros más los intereses legales desde la interposición e la demanda de conciliación c) Se imponen las costas a la parte demandada 2.- Desestimamos la demanda reconvencional presentanda por D. Patricio frente a DOÑA Elvira , Se imponen las costas de la reconvención a la parte demandante reconvencional 3.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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