Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 407/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100486
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1931
Núm. Roj: SAP GR 1931/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 407/18 - AUTOS Nº 544/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 573/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 407/18 - los autos de J. ORDINARIO nº 544/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Maximino contra PAUK TECH,SL
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda formulada por D. Maximino contra Pauk Tech S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de acuerdo comercial concertado entre el demandante y la demandada en fecha 15 de enero de 2016 condenando a Pauk Tech S.L. a restituir a D. Maximino la totalidad de la cantidad entregada a cuenta y que asciende a nueve mil seiscientos ochenta euros (9.680€) más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial mediante buro-fax en fecha 12 de abril de 2017, con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PAUK TECH,SL, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda, y acordó la resolución del contrato que el demandante Sr Maximino había celebrado el 15 de enero de 2016 con la Sociedad Pauk Tech SL, y cuyo objeto consistía, a modo de acuerdo o proyecto comercial conjunto, en que que la Sociedad, utilizando del sistema informático que ella había ideado en relación con el comercio el electrónico, creara un portal web en el que implantaba un buscador - comprador online de productos relacionados con el sector de material médico quirúrgico sanitario, dando oportunidad a los usuarios que accedieran al portal de buscar, comparar y comprar los productos que desearan al mejor precio y con las mejores condiciones.
En cuanto a las condiciones del contrato a los efectos que aquí interesan, el contrato establecía las siguientes : 1º El coste la implantación y puesta en marcha del sistema es de 12.000€+ Iva de los cuales 8.000€ + Iva serán abonados por el Desarrollador de Sector (en lo sucesivo el demandante) en la cuenta que la Sociedad Pauk Tech indicara en su momento. Así mismo esta primera clausula obligaba a la Sociedad Pauk a abonar el resto del coste a través de un financiador externo.. 2º El plazo máximo para la puesta en marcha del buscador- comparador es de 60 días desde que el ahora demandante entregara la cantidad establecida en el apartado anterior. 3º La sociedad Pauk Tech implementara su sistema buscador-comparador con line adaptándolo a la casuística del sector de material médico quirúrgico sanitario .En la misma clausula se establece un compromiso de exclusividad dentro de ese sector sanitario. 4º El Desarrollador de Sector será el encargado de gestionar los pedidos que se produzcan a través del comprador on line. Ambas partes llevaran a cabo las negociaciones pertinentes con proveedores del sector. 5º La Sociedad Pauk será la encargada de mantener el buscador - comparador y actualizar la operativa del sistema . 6º Ambas partes tendrán acceso completo al panel de gestión de pedidos con el fin de tener la máxima información y velar por la máxima transparencia de este acuerdo. 7º De los pedidos que se realicen a través del buscador comparador la sociedad Pauk recibir el 50 % del beneficio que se obtenga por las ventas de estos pedidos y el mismo porcentaje se aplicara a los beneficios que se obtengan de publicidad o partidas similares. Y 8º El margen de cada producto será decidido en exclusiva por el ahora demandante y comunicado a Pauk con el fin de mantener actualizado el buscador y para que la misma tenga la información sobre los márgenes de cara al reparto de beneficios Los cobros se realizaran en la cuenta bancaria que indique el demandante y las liquidación de beneficios será mensual el día 25 de cada mes con ingresos a Pauk antes del día 5 del mes siguiente.(Clausula décima) El plazo de este acuerdo comercial será de tres años sin perjuicio de prorrogarse anualmente de acuerdo de ambas partes y de forma automática sino se denuncia con antelación de tres meses de la finalización.
SEGUNDO.-Contra la sentencia se alza la sociedad demandada que la combate en apelación, desde el único motivo de reprochar el error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, sin más razón que tratar de imponer su propia versión en la interpretación del contrato para evitar una resolución contractual que resulta claramente justificada y sobre todo la devolución del dinero aportado en el proyecto comercial que quedó frustrado en las expectativas buscadas ante los permanentes retrasos en la puesta en funcionamiento del portal orientado a la búsqueda y comparación de artículos relacionados con el sector médico quirúrgico ( araña informática ) en los términos utilizado por la sociedad apelante .
Como es sabido, por la frecuencia con que la jurisprudencia lo ha reiterado que es doctrina consolidada la que viene proclamando que la facultad resolutoria, tanto la expresa como la tácita (implícita en el art. 1.124 del C.C .), puede utilizarse, no sólo acudiendo a la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, pero a reserva, cuando sea impugnada, de que sean los Tribunales quiénes examinen y sancionan su procedencia o declaren que la misma estaba o no amparada por causa justificada (vid SSTS de 8 de julio de 1983 28 de febrero de 1989 , 30 de marzo de 1992 , 24 de octubre de 1995 ó 17 de febrero de 1996 ) Pues bien la que ahora fiscalizamos desde esta segunda instancia a la que nos emplaza la demandada a través del recurso de apelación, desde luego debe mantenerse por existir causa más que justificada para ello.
En este sentido la STS de 23 de julio de 2013 ya advertía 'que el incumplimiento del contrato al no entregar el objeto del mismo, en la forma pactada, supone constituye una violación esencial de lo pactado y en concreto lo sucedido es que ni se consiguió el resultado buscado por el demandante al contratar o comprar la implantación de programa informático a los fines de la venta por internet ni siquiera tras trece meses de espera para su puesta en funcionamiento cuando se había pactado como decíamos al inicio un plazo de dos meses al que se había comprometido la sociedad demandada. Tiene pues razón la sentencia de instancia cuando recuerda con apoyo en la STS de 14 de noviembre de 1998 , que 'el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; ...' . Esto es, f uera de los supuestos de mero retraso no excesivo o grave y en aquellos en que el contrato ya prevé la posibilidad de retraso y se acepta por el comprador a costa de pactar una cláusula penal, la resolución contractual será procedente, desde luego, cuando se pacte expresamente el incumplimiento del plazo de entrega como cláusula resolutoria (por todas, STS de 29 de noviembre de 2012 ) e incluso, fuera de este supuesto, cuando el vendedor incurra en un retraso excesivo e injustificado en el cumplimiento de la obligación de entrega en este caso de la instalación y adecuada operatividad en el funcionamiento para el que fue diseñado a efectos comerciales que, como aquí ocurre incida, en la economía del contrato, frustre la aspiraciones del comprador y revele el incumplimiento propio de singular trascendencia.
Como nos recuerda la reciente STS 264/2019 de 10 de mayo, ' la STS de 1 de abril de 2014 recoge por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, que la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011 , 21 de marzo 2012 , y 25 de octubre de 2013 , viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 C.C ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).' En esta misma línea, es cierto que nuestra jurisprudencia, viene manteniendo respecto al plazo de entrega, que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento.
Como declara la STS de 12 de abril de 2011 'la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el a rtículo 1.100 C.C con las consecuencias que indica el artículo 1.101 C. Civil ..pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible'.'.
Así las cosas la ponderación de la gravedad del cumplimiento para otorgarle virtualidad resolutoria ha venido inspirada en nuestra jurisprudencia por la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'un incumplimiento esencial del contrato'. En el artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable ( SSTS de 5 de abril de 2006 , 22 de diciembre de 2006 y 3 de diciembre de 2008 ) y añaden que para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea dé tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de frustrar la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009 y de 12 de abril de 2011 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008 ) En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS de 27 de junio de 2019 señalando ' que existe una marcada tendencia doctrinal y jurisprudencial tendente a la conservación del negocio ( pacta suntservanda) ante los incumplimientos de escaso relieve que no llegan a impedir la utilidad perseguida por las partes al contratar, lo que ha llevado a proclamar como máxima la excepcionalidad de la resolución. Y se ha dicho más recientemente que el mismo, para alcanzar efectos resolutorios, ha de ser verdadero, total, absoluto, definitivo, grave, esencial, culpable, deliberado, pertinaz, continuado, duradero, inequívoco, injustificado. Tal exigencia se ha venido produciendo para evitar resoluciones injustas o basadas en retrasos sin importancia; pero en forma alguna cabe olvidar el aspecto subjetivo respecto de la posición del acreedor al que en forma alguna puede imponerse que haya de pasar inexorablemente por un incumplimiento o un cumplimiento notoriamente insuficiente y tardío, según las circunstancias del caso, o defectuoso. En consecuencia, sólo habrá que excluir los incumplimientos de escaso relieve que no alcanzan a impedir la consecución de la finalidad perseguida mediante la contratación.' Quiere decirse en esta Sentencia que debe tenerse en cuenta la llamada frustración del fin del contrato o de las expectativas generadas para las partes, sin que sea necesario llegar a la figura consagrada por la jurisprudencia del 'aliud pro alio' (entrega de cosa distinta de la pactada), cuya relevancia permite habilitar a la parte perjudicada para instar la resolución del contrato. Esto es, no se puede obligar a la parte a recibir una prestación parcial respecto de aquello que se comprometió el deudor,.. , sin que deba quedar sujeta a un contrato que, como aquí ocurre no ha sido plenamente cumplido por la parte contraria lo que permite conducir a la posibilidad de ejercitar la facultad resolutoria que, en forma alguna, puede considerarse que implica ausencia de buena fe por su parte.
TERCERO.- Sentado, ello el apelante primero niega ese incumplimiento alegando que el plazo de dos meses solo refería a la primera fase del contrato que era la implantación del sistema informático ideado y desarrollado por la sociedad lo que manifiesta haber cumplido y que posteriormente se le daría contenido al porta virtual con la paulatina introducción del aparataje médico quirúrgico que se pondría a la venta de los usuarios de la web para la compra online de los las distintos clases de productos ofertados en el mercado por los diferentes fabricantes o licenciatarios de las marcas para que el público interesado en esos productos pueda desde el buscador- comparador tener una mejor elección.
Pues bien, ese plazo que ahora se sostiene como indefinido, no se deduce del contrato, ni sobre todo le es imputable al comprador del sistema con el que a modo de acuerdo se repartirían con la sociedad y por mitad los beneficios que generara el portal virtual que no llegó, tras quince meses desde el acuerdo y del completo pago por el Sr. Maximino de los 9.680 euros Iva incluido abonado pocos días después y por adelantado de la firma de este atípico contrato mixto. Con ello cumplió el actor la principal obligación exigida en el contrato y no pudo, por causa solo imputable a la demandada, llevar a cabo la otra obligación prevista en la cláusula 4ª del contrato que el actor 'será el encargado de gestionar los pedidos que se produzcan a través del comprador on line. Ambas partes llevaran a cabo las negociaciones pertinentes con proveedores del sector.. y no lo pudo hacer por que no hubo pedidos al no llegar en ningún momento a funcionar el portal que la apelante asegura que había sido correctamente implantado dentro de los dos meses de plazo y que así lo aseguraba el informe pericial aportado en la contestación a la demanda, cuyas conclusiones tantos reparos de veracidad e imparcialidad resaltaba la magistrada al valorar un dictamen de tan escaso rigor que sometido en la vista a contradicción quedó en buena medida desvirtuado. En realidad poco interés ofrece el mismo pues, aunque se hubiera implantado el sistema vendido en plazo, es lo cierto, como ya dijimos que no llegó a funcionar y no porque como se excusa la demandada el actor solicitara distintas modificaciones en el diseño y configuración de la web para hacerlo más eficaz o atractivo, ni porque no llegara a colaborar con la sociedad en la busca de proveedores que dieran contenido al portal comercial de ventas y no consta siquiera que hubieran llegado a formalizar acuerdo alguno con estos, que era obligación de ambas partes y sobre todo de la sociedad.
En este sentido,resulta elocuente la conversación mantenida entre las partes el 8 de noviembre de 2016 mediante correo electrónico en la que Pauk Tech contacta con el Sr Maximino en los siguientes términos: 'Perdona la tardanza en responderte a finales de esta semana tendremos ya cosas, en cuanto al tema del lopd lo tenemos preparado también por supuesto para finales de esta semana .El Sr Maximino contesta 'no me has enviado el enlace para ver el portal y lo necesito, quería haber visto algo este fin de semana de los cambios realizados y aparatología que tenemos. Lógicamente tengo que saberlo antes de visitar a nadie, si no sé lo que vendo como respondes a preguntas en las visitas. Un saludo y no tardes en enviármelo'.
Así mismo desde meses antes ( f.13 a 18 vto) el actor comienza a través de i mail a quejarse de los retrasos que se vienen produciendo para completar la instalación del sistema y configuración y puesta en marcha del portal Así,el 15 de julio el demandante contacta con los responsables de la sociedad Pauk Tech expresando 'estoy algo desilusionado, ya hasta septiembre espero, no empezaremos con el portal, esperaba hacerlo en junio. Llego a Granada el 24 de julio y podemos vernos el 25 ya me decís lugar y hora para ver los avances del portal ya me decís si hay más proveedores precios y las modificaciones que dijimos la última vez que nos vimos en abril......' Por otro lado el reconocimiento del retraso por la demandada pidiendo disculpas y dando excusas a partir de octubre de 2016, se hace habitual. Ejemplo de ello es la conversación por i mail del día 14 de ese mes de Pauk Tech para el Sr Maximino en los siguientes términos:' lo primero pedirte disculpas por los retrasos en la puesta en marcha del sistema. Hemos estado haciendo modificaciones en la estructura de bases de datos y en el buscador .Una vez optimizado todo queremos empezar ya a moverlo para recuperar la inversión en el menor plazo posible y que comience a dar beneficios. El tema del PTS(Parque Tecnológico de la Salud),pero no le vamos a dedicar más tiempo sin ver resultados. En el momento que esté acabado en base a las modificaciones que nos pedías nos vemos y consensuamos la estrategia a seguir'.El 11 de Noviembre de 2016 Pauk Tech nuevamente contacta con el Sr Maximino y le dice 'El portal podrás verlo completo la semana que viene, acabamos la introducción y prueba de material .Estamos cruzando las tarifas de precios con los márgenes durante este finde las maquinas estarán trabajando aun (me refiero al robot que tenemos automático para eso).La semana que viene te llamamos y te mandamos cosas.En fecha no precisada pero que parece próxima a este último email , el sr Maximino contesta en los siguientes términos.'Como me dijisteis que los cambios en el portal ya estaban y la inclusión de los materiales también, por eso quiero el enlace al dominio de pruebas para ir aprendiéndome los materiales y maquinaria que tenemos.
Entrados ya en 2.017, 13 meses después de la firma del contrato, el día 21 de Febrero el demandante con la referencia de asunto clave de acceso a panel de zona Clinic, (nombre del portal) le expresa a los representantes de Pauk Tech' he estado viendo minuciosamente el portal y aparte de haber introducido los materiales y aparataje esta igual que en Abril, ósea, que no se ha modificado nada de lo que le he mandado y acordado en las diversas reuniones con Juan María a lo largo de ''un año''. Más adelante en otro párrafo del imail añade 'como veras estoy tan desilusionado con el proyecto que no lo veo funcionando tras más de un año de espera .
Por lo que si no comenzamos en Marzo deseo finiquitar el proyecto y que me devolváis mi inversión' Llegado el mes de marzo,en concreto el 14 de marzo de 2017 el actor contacta con el Administrador de Pauk Tech y le comenta 'mañana hablamos con calma. Ponte en mi lugar14 meses esperando sin tener ninguna explicación del retraso y aplazándolo todo mes a mes .Se supone que me han vendido un portal que funciona, no un experimento, a ti te acabo de conocer, mi contacto era Juan María hasta que dejo de contestar a mis mensajes. Ahora me entero que Juan María no está en la empresa y mi mujer y yo estamos muy decepcionados '.
El 23 de Marzo de 2017' el actor ¿Cómo va el portal? ¿Qué le queda? Ya está terminando marzo.' no recibe respuesta .El díaa siguiente se vuelve a dirigir a Pauk Tech 'no he recibido correo para ver el portal' Él administrador responde 5 horas más tarde 'perdona pero no pude revisarlo ayer....esta mañana se han cambiado algunas cosas que he ido viendo y mañana y el domingo seguiré con los protocolos'. El 30 de Marzo del 2017 el actor vuelve a preguntar '¿Ya está terminado el portal?, ¿se ha subido todo?. Contesta el administrador Sr Ángel : 'Todavía no, rastreamos la segunda página pero sale desconfigurada, Augusto esta esta tarde con ello,sabré algo más concreto esta noche. Yo te aviso. De todas formas seguimos avanzando con lo demás para llevarlo todo a la vez Seguramente mañana te mande el resto de los dosieres si tienes alguna clínica más de confianza pásame los datos'. Finalmente el 4 de Abril de 2017, el Sr. Maximino vuelve a contactar con la emandada ' Ya estamos en Abril estoy esperando tus noticias desde el viernes 31. ¿Sigue dando errores? Horas después contesta el Sr Ángel : 'No da errores pero descuadra el formato, he pasado los accesos a mi otro informático para ver si lo cuadra, de todas formas a partir del jueves el programador que lo ha hecho esta libre hasta el lunes siguiente y me ha dicho que lo ha mirado por encima y cree que no será difícil encajarlo. Esta tarde se pondrá con ello y si me dice algo te informo, así que es posible que no haya que tocarle al código fuente, pero se va a quedar lista seguro antes de Semana Santa. Por cierto el resto de la papelería lo tengo casi terminado pero me ha sido imposible montarlo en el formato de impresión, me pondré luego por la noche y mañana lo ves en el correo. Perdona el retraso'.
El 12 de Abril de 2017 el despacho de abogados contratado por el Sr Maximino remite burofax (documento 5 de la demanda) a la dirección de Pauk Tech comunicándole su voluntad de rescindir el contrato de 15 de enero de 2016 ante los reiterados incumplimientos cometidos en relación con el plazo de 60 días establecido en la estipulación 2ª del contrato al tiempo que solicitaba la restitución de la cantidad de 9.680€(IVA incluido).
Semanas después se interpuso la presente demanda cuya estimación con resolución del contrato ha de homologarse íntegramente al no existir el error en la valoración de la prueba que denuncia la apelante que como único motivo del recurso se limita a hacer supuesto de la cuestión, al interpretar a conveniencia de sus intereses ( ' pro doma sua' ) una prueba y una conclusión distinta de la alcanzada no solo desde la imparcialidad por la juzgadora de instancia, sino desde una valoración racional y coherente de todo el bagaje probatorio expuesto en la instancia y corroborado en esta sentencia de segundo grado.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina por aplicación del art 398 de la LEC., la imposición a la Sociedad apelante de las costas de esta segunda instancia.
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Sociedad Pauk Tech SL, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 544/2017 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en este recurso de apelación y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. Y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia,juzgando definitivamente la pronunciamos y firmamos, votando el Presidente del Tribunal, también por el Ilmo Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, que votó en Sala y no pudo firmar por su jubilación. ( art.261 LOPJ.) .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 573/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

