Sentencia CIVIL Nº 573/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 728/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100526

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16219

Núm. Roj: SAP M 16219:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2018/0001309

Recurso de Apelación 728/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 132/2018

APELANTE:D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELADO:CLINICAS VIVANTA S.L UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

D./Dña. Lucio

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

SENTENCIA Nº 573/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 132/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia de D./Dña. Bernarda apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por Letrado, contra CLINICAS VIVANTA S.L UNIPERSONAL y D./Dña. Lucio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO y Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Parla se dictó Sentencia de fecha 04/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día interpuesta por DÑA. Bernarda, representada por la Procuradora Dña. Pilar Benito Cabezuelo, frente a CLÍNICA VIVANTA, S.L., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y D. Lucio, representado por la Procuradora Dña. Ana María Capilla Montes, absolviendo, en consecuencia, a tales demandados de todas las pretensiones frente a ellos dirigidas.

Con condena en costas en esta instancia a DÑA. Bernarda.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese a las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Bernarda se interpone demanda de juicio ordinario contra el Dr. D. Lucio y CLÍNICA UNDENTAL 2000, en la que se reclama la suma de 12.000 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por negligencia médica o mala praxis. El tratamiento médico consistió en un curetaje y el implante osteointegrado de las piezas dentales 23 y 24, realizados el 29 de marzo de 2010. Se aduce en la demanda que tras la realización de los implantes presenta pérdida de tejidos blandos, perdida de hueso y el implante 23 fuera de lugar por una mal colocación de las piezas. Se reclama 9.015 euros por los gastos de implantación de las piezas dentales mal colocadas y una compensación de 3.000 euros por el daño estético sufrido.

En fecha 4 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en el que se desestima la demanda y se absuelve a las demandadas, con imposición de las costas procesales a la actora. En la sentencia se estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Dr. Lucio, porque no consta acreditada su intervención en la cirugía. Consta su intervención en la historia clínica junto a la de otros doctores. Niega responsabilidad a la clínica demandada, por cuanto entiende que, frente al informe emitido por el Médico Forense en el procedimiento de diligencias previas 932/2015, da más valor al informe pericial emitido a instancia de la demandada por el Dr. Jose Augusto, que concluye en la inexistencia de responsabilidad de ésta.

SEGUNDO.- Por la representación de Dª Bernarda se interpone recurso de apelación. En contra de lo que se afirma en el escrito de oposición al recurso, se dan los supuestos para su admisión, en aplicación con lo dispuesto en los arts. 455-1 y 458 de la LEC, habiéndose interpuesto dentro del término legal y conteniendo en el mismo los motivos del recurso, así como los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan. Se alega error en la valoración de la prueba tanto al estimar la falta de legitimación pasiva del demandado Dr. Lucio, como en la valoración de la prueba pericial. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en múltiples sentencias en el sentido de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el presente caso, el demandado no reconoce su intervención en la colocación de los implantes dentales y no se recoge dicha actuación en el historial clínico de la actora. Se pretende acreditar en el recurso dicha intervención mediante indicios. La doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, acreditarían la intervención del Dr. Lucio. Pues bien, sentadas esas premisas y tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, no podemos compartir el criterio de la recurrente que aprecia la existencia de suficientes indicios o presunciones que ponen al descubierto dicha intervención.

En la historia clínica aportada como documento nº 4 de la demanda consta la intervención del demandado el 5-4-10 para la retirada de puntos, revisiones los días 24-5-10 y 9-6-10 y el 19-7-10 toma de impresiones. No aparece documentada en la misma ninguna otra intervención del Dr. Lucio y sí de otros facultativos, que también pudieron practicar la intervención objeto del presente recurso. No existen indicios suficientes para considerarla probada. El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el recurso también se opone a la valoración que la sentencia hace de la prueba pericial. La STS de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual '.

En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: 'Laspruebas pericialesobrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008'.

En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014)'. 'Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 19 de julio de 2018)'.

En el caso objeto del presente recurso, a la vista de la documental aportada, el informe pericial del Dr. Jose Augusto y del Médico Forense y una vez visualizada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. En el recurso se argumenta que la sentencia infravalora el informe médico forense realizado en el procedimiento penal, que considera claro, conciso y rotundo, goza de imparcialidad y conforme al mismo, las lesiones se debe a una mala praxis, por no haber colocado los implantes en sitio adecuado, lo considera una imprudencia leve. Por el contrario, se aduce que el informe pericial presentado de contrario tiene una visión subjetiva y centra el foco de atención en la patología de la osteoporosis diagnosticada en 2014. Reconoce que existe incompatibilidad con el tratamiento por dicha enfermedad, cuando se está realizando un implante dental, pero apunta que en la clínica Karen Dental se le hicieron implantes de las piezas 13 y 14 y de la pieza 22, en las que no se ha presentado ningún problema. Según el recurso, el origen del daño no está en la osteoporosis, inexistente cuando se realizaron los implantes en la clínica demandada, sino en la colocación de los implantes 23 y 24 en sitio inadecuado, según el informe Médico Forense.

Para la Sala hay un elemento objetivo fundamental y es que el daño no aparece hasta el 2 de diciembre de 2014, según la documentación médica aportada. Resulta contrario a toda lógica que, si las piezas estaban mal colocadas, no hiciera mención alguna en las revisiones que le realizó el Dr. Lucio en fechas 24-5-2010 y 9-6-2010 y la paciente no presentara molestias durante cuatro años, que le hubieran obligado a acudir a la consulta de un dentista. En cuanto a los informes médicos aportados a los autos, el informe del Médico Forense (folio 204), realizado en fecha 22 de febrero de 2017, no solo es escueto, sino que en el mismo no da argumentos científicos que justifiquen sus conclusiones de mala praxis, por incorrecta colocación de los implantes. Conclusiones que llega a la vista de la fotografía que muestra que el implante de la pieza nº 23 queda a la vista, como la Sala ha podido apreciar en las fotografías contenidas en el folio 28. No obstante, deberá determinarse las causas por las que se ha producido el daño estético evidente, para lo que es necesario el informe de los especialistas médicos y no nos consta la especialización del Médico Forense. Por el contrario, el informe emitido por el Perito Sr. Jose Augusto, es claro y contiene las consideraciones médicas, acompañado de esquemas ilustrativos necesarios para conocer si el tratamiento médico realizado a la actora fue el adecuado. En el mismo se recoge que la paciente firmó el consentimiento informado, en el que se indica en tratamiento que se le iba a realizar, se le informó de las complicaciones de la intervención y de la necesidad de revisiones periódicas. En el informe también se indica que el tratamiento indicado era adecuado a la lex artis. Considera que la ejecución quirúrgica del tratamiento fue correcta y lo fundamenta en que la pérdida de tejidos blandos, perdida de hueso y el implante 23 fuera de lugar se aprecia en una radiografía de fecha 11 de abril de 2014, es decir, cuatro años después de la intervención realizada en la clínica demandada y no se valora hasta el informe médico de fecha 2 de diciembre de 2014 (folio 17). Se apunta en el informe y se constata en el historial clínico de la paciente, que ésta realizó algunas revisiones en la clínica y que no volvió tras pedir nuevo presupuesto el 8 de abril de 2011, sin que hasta ese momento se recoja en su historial médico molestias o problema alguno con el tratamiento recibido. El Perito tiene en cuenta en su informe que entre septiembre de 2012 y abril de 2013, la recurrente se realizó tratamiento odontológico en el diente 22, siendo el mismo llevado a cabo por el Dr. Alberto y no consta mención a problema alguno con las coronas 23 y 24, que son precisamente los dientes adyacentes. Para el Perito, esta intervención ha supuesto una interrupción del nexo causal.

La Sala, teniendo en cuenta el referido informe, haciendo suya la abundante argumentación médica que en el mismo se contiene, de la que carece el informe médico forense en que se pretende fundamentar el recurso, considera conforme a las reglas de la sana crítica y en modo alguno arbitraria, la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia apelada. El recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bernarda, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0728-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 728/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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